REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de febrero de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE Nº 15.277
En fecha 28 de septiembre de 2017, el ciudadano RICARDO EDILBERTO CAMACHO BECERRA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.284.306, asistido por la abogada ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.938, presentó acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a la alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.481, apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos LEÓN FELIPE RAFAEL GUILLIOD TORRENCE, CECILIA REBECA GUILLIOD DE HERRERA, ROSARIO HONORINA MONAGAS DE GUILLIOD, MARÍA GABRIELA GUILLIOD MONAGAS y GISELLE ROSARIO GUILLIOD MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-386.140, V-1.336.185, V-3.044.094, V-11.348.390 y V-12.606.176 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2017 el ciudadano RICARDO EDILBERTO CAMACHO BECERRA, presenta acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 5 de octubre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia admite la acción intentada, ordenando la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público. Asimismo, ordena la notificación de los terceros interesados por auto del 19 de octubre de 2017.
El 28 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia constitucional y al final de la misma se dictó el dispositivo del fallo.
Mediante sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, los terceros interesados interponen recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 13 de diciembre de 2017.
Previa distribución, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente y fijando el lapso para dictar sentencia por auto del 24 de enero de 2018.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra el accionante en su escrito de amparo constitucional, que fie demandado ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interponiendo cuestiones previas sobre las cuales dicho tribunal nunca se pronunció, lo que impedía
automáticamente la contestación de la demanda hasta que aquellas fuese resueltas y sin embargo, violándose sus derechos constitucionales sobre la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el Tribunal procedió a sentenciar la confesión ficta, por lo que solicita que ese fallo sea totalmente anulado.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la presente acción de amparo, bajo el siguiente argumento:
“…en el presente caso se ha podido verificar que se ha decretado la confesión ficta de la parte demandada aun cuando ésta contesto la demanda y esperaba la decisión relativa a las cuestiones previas ya mencionadas, lo que constituyó un error y la completa subversión del procedimiento ya que según el procedimiento respectivo en esta materia al materializarse la contestación de la demanda es jurídicamente imposible que se declare la confesión ficta”
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando presente en la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público, emite opinión en el sentido de que existió violación al derecho a la defensa, por lo que solicita que la acción sea declarada con lugar.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante formula su pretensión en contra del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por cuanto fue declarado confeso en un juicio en donde opuso cuestiones previas sin que estas fuesen decididas, por lo que considera se vulneró su derecho constitucional a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De las actas procesales se puede constatar, que efectivamente el hoy accionante en amparo fue demandado por desalojo comercial, procedimiento que a la luz del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, debe ser sustanciado por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, conforme al artículo 898 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento oral contra la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario.
En fecha 9 de agosto de 2017, el alguacil del juzgado denunciado como agraviante dejó constancia de haber notificado al ciudadano RICARDO EDILBERTO CAMACHO BECERRA de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta en su contra y que considera lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, no obstante, en las actas procesales no consta que se haya ejercido recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
Al hilo de estas consideraciones, es necesario traer a colación el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación
en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos
ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)
Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
En el caso de marras, el accionante interpone su acción de amparo en contra de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de desalojo comercial contra la cual se puede recurrir en apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil
El amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Como quiera que en las actas procesales no hay evidencia que se haya ejercido el correspondiente recurso procesal de apelación en contra de la sentencia que se considera lesiva de derechos y garantías constitucionales, habida cuenta que el accionante no formuló ningún argumento, ni aportó ninguna prueba sobre la ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados es procedente y la sentencia recurrida debe ser revocada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los terceros interesados, ciudadanos LEÓN FELIPE RAFAEL GUILLIOD TORRENCE, CECILIA REBECA GUILLIOD DE HERRERA, ROSARIO HONORINA MONAGAS DE GUILLIOD, MARÍA GABRIELA GUILLIOD MONAGAS y GISELLE ROSARIO GUILLIOD MONAGAS; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RICARDO EDILBERTO CAMACHO BECERRA, en contra del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.277
JAMP/NRR/FM.-
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