REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 27 de febrero de 2018
207º y 159º





EXPEDIENTE Nº: 15.289

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

DEMANDANTES: RAFAEL OSWALDO SÁNCHEZ DÍAZ y MARÍA FERNANDA LOURENCO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.508.565 y V-14.383.716 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JULIO PIÑERO, ADELA CARRASCO y MERILINDA PIÑERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.058, 94.800 y 210.324 respectivamente

DEMANDADO: PEDRO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-369.140

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: BEATRIZ ADRIANA VILORIA LEAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.186





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.




I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 5 de octubre de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 1 de noviembre de 2016.
El alguacil del Juzgado de Municipio en fecha 19 de diciembre de 2016 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 20 de enero de 2017.
En fecha 7 de marzo de 2017 se agregan a los autos los carteles y el 20 de abril de 2017, la Secretaria del Tribunal de Municipio deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 7 de junio de 2017, se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada BEATRIZ ADRIANA VILORIA LEAL quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 26 de junio de 2017.
En fecha 29 de junio de 2017, la defensora ad litem consigna escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 14 de julio de 2017.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de enero de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 9 de febrero de 2018 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:






II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

La parte actora alega que adquirió un inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en urbanización Campo Alegre, avenida 112, Nº 106-70, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, mediante documento de fecha 5 de febrero de 2016.

Que sobre dicho inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del ciudadano PEDRO DURÁN por la cantidad de cincuenta y seis bolívares, según documento de fecha 23 de diciembre de 1964, hipoteca que se constituyó para garantizar un crédito que le hiciere el demandado al ciudadano JESÚS SUMOZA en el año 1964 y una vez adquirido el inmueble se subrogaron en la hipoteca y comenzaron a realizar gestiones para pagar, siendo infructuosas las diligencias practicadas y por cuanto han transcurrido más de cuarenta años de la exigibilidad del crédito, demandan la prescripción del crédito, la extinción de la hipoteca y solicitan que el demandando otorgue el documento declarando prescrito el crédito ante la oficina de registro público y en caso de que no otorgue el documento, la sentencia sirva como documento liberatorio.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

La defensora ad-litem afirma haberse trasladado en diferentes oportunidades u horas a la dirección indicada como domicilio del demandado sin lograr hacer contacto con él.

Niega rechaza y contradice lo alegado por los demandantes, niegan que se hayan hecho diligencias para pagar el crédito y para ubicar al demandado.

Asimismo niega el derecho invocado en el libelo, ya que su defendido no se negó a recibir el pago y su defendido no ha renunciado a su derecho. Rechaza la extinción de la hipoteca ya que no se evidencia el pago y por consiguiente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.




III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Junto al libelo de demanda la parte demandante produce a los folios 6 al 10, original de instrumento protocolizado en fecha 5 de febrero de 2016 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes adquirieron el inmueble descrito en el libelo de demanda y que sobre el mismo pesa hipoteca a favor del demandado. Esta prueba fue promovida en el lapso probatorio en copia fotostática certificada y simple a los folios 58 al 65.

A los folios 11 al 14, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 23 de diciembre de 1964 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JESÚS SUMOZA constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del demandado sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. Esta instrumental fue producida en copia fotostática certificada a los folios 21 al 25.

En el lapso probatorio, la parte demandante promueve a los folios 53 al 57, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado en fecha 13 de mayo de 1964 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JESÚS SUMOZA adquirió en la referida fecha el inmueble descrito en el libelo de demanda.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

En el lapso probatorio, la defensora ad litem produce a los folios 67 y 68, instrumentos consistentes en instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó entrar en contacto con su defendido por diferentes medios.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida en fecha 23 de diciembre de 1964 a favor del demandado sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en urbanización Campo Alegre, avenida 112, Nº 106-70, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, y al efecto, alega que adquirió el inmueble en fecha 5 de febrero de 2016 y que la hipoteca se constituyó para garantizar un crédito que se hiciere en el año 1964 habiendo transcurrido más de cuarenta años de la exigibilidad del crédito.

Por su parte, la defensora judicial del demandado en su escrito de contestación niega rechaza y contradice lo alegado por los demandantes, niega que se hayan hecho diligencias para pagar el crédito y para ubicar al demandado. Asimismo, niega que su defendido se negó a recibir el pago y sostiene que su defendido no ha renunciado a su derecho. Rechaza la extinción de la hipoteca ya que no se evidencia el pago.

Para decidir este Tribunal Superior observa:


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, el defensor judicial de los demandados negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba.

En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por los demandantes y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que se constituyó a favor del demandado hipoteca convencional de primer grado sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en urbanización Campo Alegre, avenida 112, Nº 106-70, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, para garantizar el pago del crédito de cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5,60), haciéndose exigible la obligación el 23 de diciembre de 1966, ya que se estableció un año de plazo para el pago más un año de prórroga, dos años que se cuentan a partir del 23 de diciembre de 1964.

El defensor judicial niega que sus defendidos hayan recibido pago alguno y que se hayan efectuado diligencias para localizarlo.

Ciertamente, en los autos no hay pruebas que demuestren pago alguno, sin embargo, al demandarse la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones, por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por los demandantes, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago.

Considera necesario este Juzgador traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)

De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación…”

Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y


Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:

“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”

En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de primer grado se constituyó para garantizar el pago del crédito de cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5,60) que fue otorgado en el documento de fecha 23 de diciembre de 1964, vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años.

El crédito garantizado con la hipoteca de primer grado, se hizo exigible en fecha 23 de diciembre de 1966, por lo que el tiempo de prescripción de esas obligaciones se cumplió el 23 de diciembre de 1976, resultando concluyente que la obligación de pagar el referido crédito por la cantidad de cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5,60), se encuentra evidentemente prescrito para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 5 de octubre de 2016, lo que determina que la hipoteca de primer grado que garantizaba esa obligación debe considerarse extinguida conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que la pretensión de los demandantes debe ser considerada procedente y por ende el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ ADRIANA VILORIA LEAL, en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano PEDRO DURÁN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RAFAEL OSWALDO SÁNCHEZ DÍAZ y MARÍA FERNANDA LOURENCO DE SÁNCHEZ en contra del ciudadano PEDRO DURÁN; TERCERO: PRESCRITA LA OBLIGACIÓN del ciudadano JESÚS MARÍA SUMOZA ARCILA de pagar al ciudadano PEDRO DURAN la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5,60) y en consecuencia, EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, constituida sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la urbanización Campo Alegre, avenida 112 (Cuatricentenaria), Nº cívico 106-70, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, que mide doscientos ochenta metros con cincuenta decímetros cuadrados (280,50 mts²) y con un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (88,82 mts²), cuyos linderos son: NORTE: terrenos que fueron o son de Rafael Pérez, hoy de Enrique Borges; ESTE: casa y terreno distinguido con el Nº 106-62; SUR: carretera que conduce a Guataparo, hoy Paseo Cuatricentenario a donde está su frente signado con el Nº 106-70; y OESTE: casa y solar que son o fueron de Miguel Cordero, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre del año 1964, bajo el Nº 40, protocolo 1º, tomo 3 adicional. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se oficiará al registrador competente y se le remitirá copia certificada de la misma.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de dos mil dieciocho



(2018). Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de la ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.289
JAM/NRR.-