a la , por lo que la misma se hace insuficiente para incorporarse a la esfera jurisdiccional por cuanto no encuadra dentro de los supuestos de hechos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión…”
Para decidir se observa:
Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Del contenido de las normas citadas, se evidencia que constituye un deber del demandante acompañar junto a su demanda el instrumento en que se fundamenta su pretensión y es igualmente cierto, que las copias fotostáticas de instrumentos privados no son ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace
referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que puedan ser producidas en juicio.
Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-0721, a saber:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
En el caso de marras, la demandante acompaña marcados C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, instrumentos privados en copias fotostáticas, sin embargo, fueron igualmente acompañados al libelo en copias fotostáticas simples, dos instrumentos públicos marcados A, B, las cuales huelga decir sí se encuentran contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fueron acompañadas marcadas Q, R, copias fotostáticas simples de instrumentos emanados de instituciones públicas, que también forman parte de aquellos instrumentos que pueden ser producidas en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible conforme a la norma citada, quedando de bulto que la demandante cumplió con la carga de acompañar a su demanda con el instrumento en que se fundamenta su pretensión.
En aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, debemos concluir que la decisión recurrida debe ser revocada y tratándose de una demanda que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley la misma de ser admitida conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana MARÍA LUISA PASTORE; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITA la demanda de indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA PASTORE en contra del ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.253
JAMP/NRR.-