REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de febrero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.194
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: sociedad de comercio COMERCIAL MAKO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de noviembre de 1994, bajo el Nº 18, tomo 49-A
DEMANDADOS: VICENTE AZCUNES RODRÍGUEZ, IRENE RODRÍGUEZ DE AZCUNES, IRENE AZCUNES RODRÍGUEZ y ALONZO AZCUNES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.414, V-3.490.096, V-17.173.616 y V-17.173.590 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el Juez del referido tribunal se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 19 de septiembre de 2017, por lo que .el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes.
Por auto del 8 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 8 de diciembre del mismo año.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INADMISIBLE por cuanto el ente encargado para dirimir cualquier duda con relación a los contratos de arrendamientos de locales comerciales es el SUNDDE.
De libelo que encabeza las actas procesales, se desprende que la parte demandante intenta una acción mero-declarativa y al efecto, alega tener incertidumbre respecto a la vigencia del contrato y la fecha en que finaliza la prórroga legal. Asimismo, alega que existen dudas sobre las condiciones físicas en que debe entregar el inmueble, si es en las condiciones que tenía el inmueble hace diez años cuando lo arrendó o en las condiciones que presentaba el 11 de agosto de 2014, fecha de suscripción del contrato. Solicita se declare por medio de la presente acción si los demandados son arrendadores, propietarios o gestores del inmueble que ocupa. Igualmente, la demandante alega incertidumbre respecto al canon de arrendamiento a partir del inicio de la prórroga legal, si debe continuar pagando el mismo canon o la suma que le fue notificada judicialmente.
Para decidir se observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero-declarativas, al disponer:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La mas acreditada doctrina, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche, mantiene el criterio que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que lo vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 95 y siguiente.)
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Del contenido de la norma y criterios tanto doctrinario como jurisprudencial invocados, se puede inferir que la acción mero declarativa o de mera certeza, tiene por objeto activar la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento que permita despejar dudas o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de un derecho o situación jurídica determinada, acción que resulta inadmisible cuando el interesado pueda satisfacer su interés a través de una vía distinta.
En criterio de quien juzga, no existe ninguna otra acción judicial mediante la cual la demandante pueda satisfacer lo que pretende mediante la presente demanda, es decir, que se establezca certeza sobre la fecha en que finaliza la prórroga legal, las condiciones físicas en que debe entregar el inmueble, si los demandados son arrendadores, propietarios o gestores del inmueble que ocupa y el canon de arrendamiento a partir del inicio de la prórroga legal.
Ahora bien, la sentencia recurrida arriba la conclusión que el ente encargado para dirimir cualquier duda con relación a los contratos de arrendamientos de locales comerciales es el SUNDDE, lo que se traduce en una falta de jurisdicción, entendiendo esta como la función atribuida al Poder Judicial por medio de los Tribunales de la República de dirimir conflictos.
Por consiguiente, el presente asunto se resume a determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente acción mero-declarativa o si por el contrario, tal función le corresponde al órgano administrativo aludido por la sentencia recurrida.
Al efecto, conviene traer a colación los artículos 7 y 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, a saber:
“En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurara el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional Para la Defesa de los Derechos Socio Económicos.”
“La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo
…OMISSIS…
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener duda en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.”
De las normas trascritas se aprecia, que las partes “pueden” solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional Para la Defesa de los Derechos Socio Económicos, vale decir, es potestativo para las partes acudir al órgano administrativo y no imperativo, de lo que se deduce que no se excluye la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de las dudas o controversias que puedan surgir en materia de arrendamiento comercial y huelga decir, que la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de un asunto debe ser expresa, como por ejemplo sucede con los procedimientos de calificación de faltas en materia laboral cuyo conocimiento está atribuido en forma expresa a un órgano
administrativo como la inspectoría del trabajo.
En adición a lo expuesto, la potestad del órgano administrativo está limitada al cálculo del canon de arrendamiento lo que supone estudios de mercado y valoración del inmueble mediante la aplicación de fórmulas, siendo que en el presente caso la demandante plantea dudas sobre cual canon debe pagar a partir del inicio de la prórroga legal, si debe continuar pagando el mismo canon o la suma que le fue notificada judicialmente, lo que supone el análisis jurídico de la situación planteada, sin que ello implique que el juez deba hacer los cálculos para establecer un nuevo canon de arrendamiento, facultad que sí está atribuida al órgano administrativo.
Como corolario queda, que la pretensión de la demandante no puede ser satisfecha mediante la interposición de otra acción judicial y como quiera que no existe norma alguna que excluya de manera expresa la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto planteado, habida cuenta que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, resulta forzoso ordenar la admisión de la presente demanda en aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar y la decisión recurrida ser revocada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, sociedad de comercio COMERCIAL MAKO C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, ADMITA la acción mero-declarativa interpuesta por la sociedad de comercio COMERCIAL MAKO C.A. en contra de los ciudadanos VICENTE AZCUNES RODRÍGUEZ, IRENE RODRÍGUEZ DE AZCUNES, IRENE AZCUNES RODRÍGUEZ y ALONZO AZCUNES RODRÍGUEZ.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte demandante.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.194
JAMP/NRR.-
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