REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 7 de febrero de 2018
207º y 158º




EXPEDIENTE: 15.280

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SILICITANTE: GLADYS NAHIRE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de enero de 2018, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA


En fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la materia, bajo el siguiente argumento:

“En acatamiento a la mencionada resolución y por cuanto la presente causa se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, como lo es INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, resulta competente para conocer y decidir la


presente causa, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO.-“


Una vez recibido el expediente en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 16 de noviembre de 2017 dicta sentencia mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia de la siguiente manera:

“En el supuesto negado que correspondiera al poder judicial el conocimiento de las Inserciones de partidas, este Tribunal considera necesario destacar que examinadas las tablas elaboradas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la elaboración de las estadísticas mensuales, se observa que el Item relativo a la Inserción de Actas, esta reservado a Tribunales de Primera Instancia y no aplica para Tribunales de Municipio.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente, el Juez considerado competente a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de


los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal


Supremo de Justicia, establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, no obstante, esta alzada conoce de un conflicto de competencia no puede pasar inadvertido que la pretensión de la solicitante es una inserción de acta de nacimiento en el registro civil, alegando que nació el 26 de abril de 1964 en el municipio Valencia del estado Carabobo.

Al efecto, conviene traer a colación el criterio sostenido por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 00041 de fecha 8 de febrero de 2017, expediente Nº 2016-0634, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a saber:

“En el caso bajo examen, la Sala constata de los autos, que el solicitante es mayor de edad, pues supuestamente nació el 24 de junio de 1958, pero no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 ejusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Por tal razón, la sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento…”


Esta circunstancia, fue advertida por el Juzgado de Municipio, pero en vez de declarar la falta de jurisdicción, solicitó de oficio la regulación de la

competencia.

Esta alzada considera que es inoficioso y contrario a la celeridad procesal resolver el conflicto de negativo de competencia planteado entre los Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habida cuenta que la jurisdicción es un presupuesto de la competencia judicial, no podemos determinar cual tribunal es competente si ninguno tiene jurisdicción, razones que llevan a esta alzada a emitir un pronunciamiento sobre la jurisdicción y no sobre el conflicto de competencia planteado, amén de que se trata de un asunto de orden público que puede ser advertido de oficio a la luz del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y debemos preservar el principio de celeridad procesal.

En este sentido, la solicitante pretende la inscripción de su nacimiento ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo y alega haber nacido el 26 de abril de 1964, por lo que a la presente fecha según sus propios alegatos es mayor de dieciocho años.

El primer aparte del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil contempla que “Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta ley.”

Como quiera que en el presente caso, la ciudadana GLADYS NAHIRE LÓPEZ pretende la inscripción de su nacimiento ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo y alega ser mayor de edad, es forzoso concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de su solicitud, cuyo conocimiento está atribuido por Ley al registrador o registradora civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la jurisdicción, se ordena la remisión del presente expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, así como al criterio jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 00699 de fecha 14 de julio de 2010, expediente Nº 2010-0530, según
el cual sólo tienen consulta aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de un asunto determinado. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento formulada por la ciudadana GLADYS NAHIRE LÓPEZ, cuyo conocimiento está atribuido por Ley al registrador o registradora civil.

Se ordena la remisión del presente expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.280
JAM/NRR.-