REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de febrero de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GP01-O-2018-000004
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-000011
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ACCIONANTE: Yohana Carolina Castro Marrero.
ACCIONADO: Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DECISIÓN: Inadmisible.


Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Yohana Carolina Castro Marrero, en su condición de concubina del ciudadano Jandrys Rafael Sánchez González y hermana de Gregori José Castro Marrero, identificados como imputados en el asunto penal GP01-P-2018-000011; actuando asistida por el abogado José Ramón Meneses, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Superior Carina Zacchei Manganilla, quien integra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Mag. (s) Carmen Eneida Alves Navas y Nidia Alejandra González Rojas.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, argumenta la accionante que el juzgado accionado incurrió en omisión o falta de pronunciamiento, violentando así el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 Constitucional, la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, y lo expone en los siguientes términos:

… “LOS HECHOS OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de Enero de 2017, se consignó ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción, como consta en el escrito anexo identificado con la letra "A", requisitos relacionados con los fiadores exigidos por el Tribunal, conforme lo acordado en audiencia especial de presentación, en la cual a favor de mis familiares se les impuso una "medida sustitutiva a la privativa de libertad", de régimen de presentaciones periódica, previa la presentación de dos fiadores.
Es importante resaltar, que al tratarse de una medida cautelar que otorga la libertad, condicionada a la presentación de fiadores, cumplido dicho requisito y agregado a los autos, la comprobación o chequeo ya sea por secretaria o por la misma Juez, debe ser de carácter inmediato, ya que sería contrario a los principios procesales de "celeridad procesal" y "de que los Jueces cumplirán y harán cumplir sus decisiones".
En razón de lo antes indicado, anuncio, que a la fecha de presentación de la presente Acción de Amparo Constitucional, el tribunal A-quo, está incurso en omisión agravada, por cuanto han transcurrido OCHO 8 DÍAS, desde que se consignaron los requisitos de los fiadores, encontrándose contumaz con su propia decisión; siendo absurdo o contrario a derecho, que a pesar que mi esposo y hermano, tienen un decreto de libertad bajo una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del COPP, en la actualidad y realidad permanecen dentro de un calabozo en la sede del CICPC, donde corre riesgo su salud y hasta la vida, ya que permanecen hacinado con otros sujetos que si están privado de libertad por delitos graves y son de alta peligrosidad, además existe persona enferma con tuberculosis enfermedad infecto-contagiosas.
De los derechos denunciados como quebrantados:
DERECHO DE PETICIÓN establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso se busca de obtener respuesta oportuna y adecuada a la solicitud realizada.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se confina a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,..."
DERECHO AL DEBIDO PROCESO se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
COMPETENCIA PARA CONOCER
Siendo el AGRAVIANTE, el Juez de Primera Instancia en función de Control SÉPTIMO de esta Jurisdicción, corresponde conforme a derecho, conocer la acción de amparo a la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción penal, como instancia superior
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, establece los requisitos para la admisibilidad, por lo cual declaro que la violación de los derechos constitucionales antes citados:
No ha cesado la violación
La amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales es actual
El derecho o la garantía constitucionales, es reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4) No han sido consentidos ni expresa o tácitamente, por el agraviado, y se trata de violaciones que infringen el orden público.
No existe otra vía judiciales ordinarias o ni hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
No se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
No hay suspensión de derechos y garantías constitucionales
No existe otra decisión pendiente u acción de amparo
EL AGRAVIANTE
Recae sobre el Juez de Primera Instancia en Función de Control SÉPTIMO del Estado Carabobo, por falta de pronunciamiento. Cuyo domicilio procesal se encuentra en la Sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo.
PETITORIO
Solicito, que la presente ACCIÓN DE AMPARO sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar, ordenándole al funcionario agraviante, que cese en su conducta o misiva y proceda, bajo el principio de celeridad procesal darle el curso legal al trámite pendiente, presentada por el agraviado representada en este acto por abogado Privado.
De mantener una conducta contumaz el Agraviante, proceda este tribunal constitucional a sustituir y pronunciarse en relación al fondo de las solicitudes, es todo.
Se anexa identificado "A" Solicitud de juramentación de fiadores Se anexa identificado "B" Copia de la Carta de Concubinato…”.

Se evidencia así que la accionante denuncia la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza Séptima de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con relación a la verificación y chequeo de los requisitos relacionados con los fiadores exigidos por ese Juzgado en la audiencia de presentación, en la cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 del COPP, a favor de los ciudadanos Jandrys Rafael Sánchez González y Gregori José Castro Marrero; por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional ordenándole al funcionario agraviante que cese en su conducta omisiva y proceda bajo el principio de celeridad procesal a darle el curso legal al trámite pendiente.




II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse, la accionante hace referencia a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado, en relación a la verificación de los recaudos presentados para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada con exigencia de presentación de fiadores por el juzgado presunto agraviante; y una vez verificada la competencia de esta Sala para conocer, corresponde seguidamente verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

Observa esta Sala actuando en Sede Constitucional, que la accionante, ciudadana Yohana Carolina Castro Marrero, asistida por el abogado José Ramón Meneses, manifiesta ser la concubina del imputado Jandrys Rafael Sánchez, y hermana del imputado Gregori José Castro Marrero, y solo consigna copia simple de una constancia de concubinato con el imputado Jandys Rafael Sánchez González, no consignó documentación alguna que le acredite su condición de hermana del imputado Gregori José Castro Marrero; ni presenta poder que le fuere concedido por los mencionados imputados para la interposición de la acción de amparo constitucional incoada; y al no tratarse la acción de un Habeas Corpus, debe, quien la interpone acreditar su condición y presentar instrumento que le permita ejercer dicha acción.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Copia textual, Negrillas y subrayado y cursiva de la Corte)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante no acredita en forma alguna ni su condición de concubina del ciudadano Jandys Rafael Sánchez González, pues solo consignó copia simple de una constancia de concubinato, que además no es de data vigente pues se trata de una copia simple de una que fue expedida en el año 2009; ni acreditó su condición de hermana del imputado Gregori José Castro Marrero, así como tampoco ostenta condición que le fuera conferida mediante instrumento poder que le permita actuar en nombre de los antes mencionados ciudadanos, y mediante el cual se le confiera la facultad de incoar la acción de amparo constitucional que intentó.

En ese orden de ideas, constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, pues no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, llevan a la Sala a verificar la omisión del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana Yohana Carolina Castro Marrero, manifestando actuar en su condición de concubina del ciudadano JANDRYS RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y GREGORI JOSÉ CASTRO MARRERO, imputados en la causa GP01-P-2018-000011, y asistida por el abogado José Ramón Meneses, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


JUECES DE SALA N° 1



________________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



____________________________ __________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
PONENTE


__________________________
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA DE SOUSA










CEAN/CZM/NAGR/mds/
Hora de Emisión: 9:38 AM