REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de febrero de 2018
Años 207º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2014-000156
PONENTE: NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 06/02/2014, por el Tribunal por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Ext. Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2013-000276, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YASLETH YASMING ARTEAGA MARCANO, de conformidad con lo establecido con el articulo 242, ordinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa Pública, en fecha 14/03/2014, no presento contestación al recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 23/04/2014, siendo que en fecha 24/04/2014 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas.-
En fecha 19/06/2014, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
RECURSO DE APELACION
La Abogada MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y competencia especial en materia Contra las Drogas, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello y competencia especial en materia Contra las Drogas, en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión motivada, en fecha 06/02/2014 dictada por ese Tribunal mediante Auto Motivado en la causa distinguida con el número de Asunto GP11-P-2013-0276 seguida a la "ciudadana: YASLETH YASMING ARTEAGA MARCANO, por la comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decisión en la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26/02/2013 por el tribunal de control correspondiente. La publicación del Auto que motiva la Decisión fue notificado mediante Boleta recibida en este Despacho en fecha 17/02/2014, el cual se anexa en copia marcada con la letra "A".
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el quinto día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la decisión recurrida, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta el presente recurso:
CAPITULO UNICO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Ministerio Público fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. las declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(...) ...
Motiva la interposición del presente recurso de, la decisión del tribunal Segundo en funciones de Juicio motivada en fecha 06/02/2014 por considerar esta Representación Fiscal que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable, toda vez que acuerda la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana YASLETH YASMING ARTEAGA MARCANO siendo que en este tipo de delitos resulta improcedente este tipo de medidas, máxime cuando existe la fundados elementos de convicción a través de la incautación de objetos que evidencian la distribución o comercialización de esta sustancia y/o concurrencia de delitos, como se evidencia en el caso que nos ocupa.
En este sentido es necesario precisar en primer término los hechos objeto del proceso, siendo los siguientes:
En fecha 25 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios SM/2 PEREZ VEGA JOSÉ, S/1 ANTÓN RIVERO ROBINSON, S/1 SUAREZ PEÑA JOSÉ, S/1 RODRIGUEZ FIGUEROA YELITZA, S/1 VELEZ MEJÍAS CARMINE, S/2 MUCHACHO GUSTAVO ENRIQUE, S/2 BRACHO VENTURA ELIAS, S/1 MOTA VARGAS JOSÉ y S/1 CAVADENTI SANCHEZ ÁNGELO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento 25, Primera Compañía, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° C2-004-13 de fecha 20/02/2013 emanada del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, practicada en el interior de Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Calle 06, Casa S/N de color blanco con rejas de color marrón, Puerto Cabello estado Carabobo, siendo atendidos por una (01) ciudadana quien resultó ser la acusada YASLETH YASMING ARTEAGA MARCANO quien se encontraba en compañía de Dos (02) Adolecentes (cuya identidad se omite de conformidad a las estipulaciones de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) informándole a dicha ciudadana se realizaría una revisión al inmueble de conformidad a lo estipulado en el artículo 196 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de Tres (03) ciudadanos (cuya identidad se omite de conformidad a las estipulaciones de la Ley para la Protección Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) los cuales fungieron como testigos presenciales de dicha revisión, logrando incautar en la única habitación, encima de la cama; un (01) Bolso contentivo en su interior de; Dinero en Efectivo de diferente y baja denominación y Un (01) Rollo de Papel aluminio, asimismo proceden los funcionarios a realizar la Revisión Corporal de conformidad con los artículos 191 y 192 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal le fue realizada por parte de la Funcionaria del mismo sexo, respetando el pudor de las personas, logrando incautarle a Una (01) de las niñas de once años de edad, entre sus partes íntimas; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo de Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético contentivo de una sustancia compacta de color beige, que una vez practicado el Dictamen Pericial correspondiente resultó ser COCAINA con un peso neto de TRECE GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (13,4gr) y Una (01) Hojilla, Procediendo los funcionarios colectar las evidencias incautadas e imponer a las ciudadanas de los derechos que le asisten, notificando del procedimiento efectuado a esta Fiscalía Vigésima Quinta y a la Fiscalía competente en materia de Responsabilidad del Adolescente, quedando así a la orden del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 26/02/2013 le fue realizada a la ciudadana YASLETH YASMING ARTEAGA MARCANO la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Extensión Puerto Cabello donde le fue imputado la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y decretada por ese mismo Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de la norma Penal Adjetiva.
Ahora bien, la Jueza Temporal en Funciones de Juicio N° 02 Abogada Narby Yubisay Patiño Parra, encontrándose en la celebración del Juicio Oral y Público el cual fue aperturado en fecha 06/12/2013 considero habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los supuestos del Peligro de Fuga y así lo motiva;
"por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso" (...)
Sobre el particular, considera quienes aquí recurre que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada YASLETH YASMING ARTEAGA MARCANO, tal como fue estimado por el Juez Segundo de Control en fecha 26/02/2013, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
b) Fundados elementos de convicción para presumir que la imputada resulta autora de estos hechos, en atención a las circunstancias en que se produjo la aprehensión así como la sustancia ilícita y otros elementos incautados que denotan en animo de distribuir o comercializar con esta sustancia prohibida por el legislador, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en fase preliminar y que van a ser evacuados en el trascurso del Debate Oral; correspondiéndole a la Juez valorar cada uno de ellos
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado. El del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Tiene prevista la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; aunado a lo que establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando señala “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...".
El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el fomus bonis iuris y en el periculum in mora, para que operare como en efecto sucedió la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 26/02/2013, por el Juez Segundo de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora durante el Debate de juicio Oral sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, el Juez la sustituye por una Medida Sustitutiva de aquella.
De igual forma considera la Juez A Quo, en cumplimiento de los Objetivos implementados por el denominado "Plan Cayapa" y a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria que impera en nuestro País, procedente la Sustitución de Medida, sin evaluar que este tipo de delitos es considerado un delito GRAVE aun cuando estamos en presencia de lo que la doctrina trata como Trafico en menor escala, es necesario ponderar y evaluar cada circunstancia o elemento que conduzca hacia la intencionalidad de TRAFICAR o COMERCIALIZAR esta sustancia prohibida por el legislador, máxime cuando en la comisión del mismo concurren la comisión de otros delitos como en el presente caso, que existen otros claros elementos que denotan a todas luces que dicha ciudadanas se dedican a la venta y comercialización de dicha sustancia, con figurando el tipo penal de debiendo existir por parte de los Órganos de Administración de Justicia una ponderación en cada caso en particular donde se deben razonar todos y cada uno de los elementos que de cada procedimiento se desprenda, y no asumir los limites de ley como una regla matemática, sin entrar a ponderar una serie de elementos que deben ser evaluados por esa misma Juez en un Debate Oral y Publico, por la presunción razonada que dichos elementos arrojan de DISTRIBUCION de la sustancia ilícita tal como fue sostenido por la Representación del Ministerio Público.
En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio a cargo del Juez Profesional Abogado Narby Yubisay Patino Parra, evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia, toda vez que no fueron ponderados situaciones como:
1. - Se inicia el presente procedimiento por una Orden de Allanamiento N° C2-004-13 de fecha 20/02/2013 emanada del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, practicada en el interior de Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Calle 06, Casa S/N de color blanco con rejas de color marrón, Puerto Cabello estado Carabobo, es decir se adelantaba una investigación en el referido inmueble, señalado por la comunidad como sitio donde expenden este tipo de sustancia ilícitas, y se encontraba debidamente acreditado en virtud de elementos señalados en su oportunidad legal ante el tribunal competente y este considerar llenos los extremos de ley el ingreso de estos funcionarios hacia el interior de inmueble.
2. - Fueron Ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal para su evacuación en el Juicio Oral y Público la declaración de testigos presenciales, específicamente Tres (03) ciudadanos (cuya identidad se omite de conformidad a las estipulaciones de la Ley para la Protección Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) los cuales pueden corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la hoy acusada, así como la incautación de la sustancia ilícita y demás evidencias de interés criminalístico.
3. - Que el referido asunto se encuentra en fase de juicio en pleno Debate Oral, fase que concreta en su mayor esplendor los más avanzados principios que rigen nuestro sistema y constituye el punto culminante del proceso penal.
4. - Existe un Concurrencia de delitos por la comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
5 - Fueron incautados en el interior del referido inmueble, objetos como Dinero en Efectivo de diferente y baja denominación, Un (01) Rollo de Papel aluminio y Una (01) Hojilla, objetos estos propios para la elaboración y confección de envoltorios, que al ser analizados en su conjunto con la sustancia ilícita incautada se desprende la evidente intención o animo de comercializar o distribuir esta sustancia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, dictaminó:
"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
En razón a todas las consideraciones que anteceden, considera quien aquí recurre que dicha Sustitución de Medida Causa un Gravamen Irreparable, toda que existen fundados elementos de convicción para solicitar como en efecto se solicito en el escrito Acusatorio admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, el enjuiciamiento de la ciudadana YASLETH YASMING ARTEAGA MARCANO, por la comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y USO DE ADOLESCNETE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En este mismo sentido el criterio reiterado de la sala constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo NO PROCEDEN las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002,con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, así como en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
"...así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación %de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohibe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..."
De igual forma, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.
Finalmente, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio no considero que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos.
PETITORIO
Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, y se le de el curso de ley correspondiente, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Nulidad de la Decisión en la cual se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana YASLETH YASMING ARTEAGA MARCANO, por la comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se revoque la libertad otorgada y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la Acusada desde el momento en que tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación, hasta el momento que fue sustituida en fase de Juicio Oral.
MEDIOS PROBATORIOS
Finalmente se anexa marcado con la letra "A" para que forme parte del presente escrito y sea tomado como medio Probatoria Copia Fotostática del Auto que motiva la Decisión de fecha 06/02/2014.
Asimismo solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso que requiera las actuaciones contentivas del presente asunto al Tribunal Segundo en funciones de Juicio, extensión Puerto Cabello a los fines de verificar, las argumentaciones realizadas por estas Representaciones.…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
La Defensa Privada no presento escrito de contestación al presente recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 06/02/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…Tomando en cuenta que se evidencia de igual forma y sin de entrar al conocimiento del fondo del asunto que se esta ceca se dio apertura en fecha 06/12/2013; sólo a los fines de dejar sustentado así como la configuración de la calificación jurídica por la cual acuso en segundo lugar acatando los objetivos en la implementación de PLAN CAYAPA", en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela como es de conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación socia a es * - es de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención o custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento .. vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, más concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática. En consecuencia considera quien aquí decide que la acusada YASLETH YASMING ARTEAGA MARCANO, se le puede Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 26 de Febrero de 2013, y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta que culmine el Debate Oral y Público; por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, " PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del juicio oral, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la acusada, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3o, 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA la medida impuesta, de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana YASLETH YASMING ARTEAGA MARCANO, plenamente identificada en las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, é impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 eiusdem, vale decir, Presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal; y estar atenta al proceso que se le sigue, con la obligación de comparecer a todas las audiencias de Continuación de Juicio Oral y Público, en el caso que deje de comparecer al referido Debate, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad será revocada inmediatamente y se ordenará su reingreso al Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo; debiendo ser impuesta de la presente decisión.
Líbrese Boleta de Notificación a la acusada, participándole que deberá comparecer por ante este Tribunal el día Viernes 07-02-2014, en horas de la mañana, adjunto al oficio orado a la Directora del mencionado Centro Penitenciario y la Boleta de Excarcelación. Notifíquese a la Fiscal y Defensa. Regístrese.…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala precisa que la representante del Ministerio Público hace objeto de impugnación la medida cautelar en cuanto que no han variado las circunstancias para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la magnitud del delito como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el daño que causan los mencionados delitos a la colectividad, además del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Precisado lo anterior, estima esta Alzada que como en efecto lo plantea la Jueza A quo, uno de los objetivos primordiales del PLAN CAYAPA, es el descongestionamiento de los sitios de reclusión, por la crisis que atraviesa el sistema penitenciario, si bien es cierto esto. La jueza Aquo no menciona cuales han sido las circunstancias que han variado para otorgar la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad; Además es preciso traer a colación el principio REBUS SIC STANTIBUS, el cual impone que las Medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual hasta tanto el Tribunal constante que haya variación en las circunstancias.
Del auto de fecha 06/02/2014 Se extrae lo siguiente:” Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del juicio oral, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la acusada”
Estimando quienes deciden en el caso sub examine, observa la Sala que el Juez a quo, no cumple con las condiciones exigentes para el debido fundamento que debe sustentar una decisión, la jueza aquo al acordar el otorgamiento de las medida cautelar debió haber tenido en cuenta la exigencia de todos aquellos supuestos necesarios para otorgarla. Además de una debida motivación para sustentar de manera objetiva su decisión, como devenir de ello incurre en el vicio de inmotivación; siendo criterio reiterado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia esta alzada considera que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada, no esta motivado pues sencillamente el Juez a quo, no da razón alguno de las circunstancias, advirtiendo que en todo caso son los jueces de alzada, conocedores de derecho, quienes procediendo a analizar las variables de “hecho” del caso, pretenden dar una argumentación propia frente a lo solicitado,
En relación a este punto, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, es necesario que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, así como el temor fundado de que no se someterá a la persecución del proceso, lo que se traduce en la presunción razonable del peligro de fuga; en este sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por ser infundada, por lo que es procedente Anular la misma y reponer la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado de marras, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada. Así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 06/02/2014, en la causa N° GP11-P-2013-000276, por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YASLETH YASMING ARTEAGA MARCANO, de conformidad con lo establecido con el artículo 242, ordinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: REPONE la causa al estado de efectuarse un nuevo pronunciamiento, con un Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. CUARTO: Se mantiene la medida que tiene el imputado de marras para el momento de la audiencia de presentación de imputado.
Las Juezas de Sala Nro. 1
Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente
El Secretario
Abg. Melissa De Sousa
Hora de Emisión: 12:25 PM