REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1

Valencia, 09 de Febrero de 2018
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000388
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-035521
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: Abg. JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO
IMPUTADO: YIM ALEXANDER LESLIE
DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA y
ASOCIACION PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACION DE AUTO CONTRA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y SE MODIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; el Recurso de Apelación signado bajo el N° GP01-R-2017-000388 interpuesto por el abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO en su condición de apoderado judicial del ciudadano YIN ALEXANDER LESLIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.769.956, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados en fecha 07-11-2017 y debidamente publicada en auto motivado en fecha 09-11-2017 por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado bajo el Nro. No GP01-P-2017-035521.

Interpuesto el Recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al ciudadano Fiscal Décimo Tercero en Materia Civil y Contra la Corrupción del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10-01-2018, quedando emplazado en fecha 20-01-2018 dando contestación al presente Recurso en fecha 25-01-2018.

Se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, el presente recurso en fecha 07-02-2018, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza Nro. 1 Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, entrando a conocer conjuntamente con las integrantes de esta Sala, el Recurso interpuesto.

En fecha 8 de Febrero del 2018, se admitió el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida privativa judicial de libertad, contra el imputado YIM ALEXANDER LESLIE, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.956, en los siguientes términos:
(…)
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales Io, 2o, 3o y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal,
que fuera decretada según acta administrativa Nro. 07, en de fecha 01-11-2017. por ra7on de necesidad y urgencia, en contra del imputado LESLI YIM ALEXANDER, por la presunta comisión en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Art. 84 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamíento al Terrorismo, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos previstos en la mencionada Ley, son considerados como de lesa Patria.
CU/ARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria Se designe, como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Oficíese lo conducente. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Noveno de control a los fines de su acumulación en la causa GP01-P-2017-035274… (sic)

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 25-01-2018, el abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO, actuando en su condición de abofado defensor del ciudadano YIM ALEXANDER LESLIE, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación del imputado en fecha 07-11-2017, y publicado el auto motivado en fecha 09-11-2017, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de su defendido en la causa Nº GP01-P-2017-035521; de cuyos fundamentos se extrae:

Omisis…
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO DE APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las decisiones recurribles, consideramos respetuosamente apelar la decisión de fecha 07 de noviembre de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación del ciudadano imputado Yim Alexander Leslie, ampliamente identificado ut supra, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en os numerales 1, 2 y 3, referidos a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad que no se encuentre evidentemente prescrito, cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Ello visto la imputación de los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir en Grado de Cooperador Necesario, delitos establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en primer lugar la precalificación de los delitos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público satisface el extremo establecido en el artículo 236 numeral 1 de la norma penal adjetiva, sin embargo en cuanto a los numerales 2 y 3 de la disposición referida, adolece el señalamiento judicial de elementos fundados y mucho menos de convicción para estimar que nuestro representado incurrió en delitos de corrupción y propia y se asoció para delinquir, visto que de las actas policiales se desprenden solo y exclusivamente declaraciones de los denunciantes quienes señalan directamente a la ciudadana Yaritza Martín Peña, quien según la denuncia utilizó un seudónimo para solicitar comisiones en bolívares y dólares a cambio de pago de deudas contraídas por la empresa petrolera nacional, desprendiéndose de las actas policiales solo actas de entrevistas a los denunciantes que no señalan a nuestro defendido e incluso refieren las mismas víctimas que los pagos de comisión en la cuenta suministrada por Yaritza Marín perteneciente a mi defendido nunca fueron abonados, por lo cual de existir un hecho punible, el mismo no se perfeccionó, además que en el relacionamiento de llamadas o telefonía de lo recabado por los funcionarios de investigación a través de un chit de teléfono encontrado en la residencia de la imputada Yaritza Martín por medio del cual presuntamente se comunicaba con los denunciantes y dos personas funcionarios de PDVSA que también se encuentran imputados y privados de libertad cuyos denunciantes indicaron, no hay manera de relacionarlo con nuestro patrocinado, así como el informe de seguridad electrónica de la empresa estatal no refiere acceso y mucho menos usuarios que presuman la incursión de Jim Leslie en los sistemas de pago.
En este sentido, la referencia de “fundados elementos de convicción” debe interpretarse de manera restrictiva y entenderse que se trata de una disposición de naturaleza garantista que tutela la presunción de inocencia como garantía constitucional establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana y en el caso de la presunción de la utilización de la cuenta de mi patrocinado, en todo momento del proceso se ha dejado claro que fue prestada en anteriores ocasiones en base a la confianza existente entre ambos por ser hermanos por padre y que esta relación y apoyo mutuo es normal en cualquier familia venezolana y al ser la ciudadana Yaritza Marín de oficio comerciante, era perfectamente creíble el manejo de cantidades de dinero en moneda nacional y extranjera que al no poseerla, su hermano sorprendido en su buena fe, accedía a prestársela.
En segundo lugar, el numeral 3 del artículo referido, indica lo concerniente al peligro de fuga, acción dolosa en la cual cualquier detenido puede realizar por temor a ser privado de libertad por ser culpable de un hecho punible, siendo el caso que nuestro patrocinado asistió voluntariamente al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en el estado Guárico, como se desprende de las actas de investigación lo cual evidencia la inexistencia de ánimo de fuga, que además de la voluntad manifiesta de mantenerse sujeto al proceso penal, que también puede garantizarse con medidas cautelares menos radicales y más satisfactorias del principio de inocencia, como puede ser el arresto domiciliario, la presentación de fianza de fiel cumplimiento acompañadas de prohibición de salida del estado donde se encuentra establecido el tribunal de la causa, el imputado tiene arraigo en el país por su actividad comercial y familiar que incluso se encuentra a la espera de su primer hijo por tener la esposa cinco meses de gestación, razones que hacen descartar el peligro de fuga.
También la disposición in comento, señala el peligro de obstaculización como acción independiente al peligro de fuga, o lo que es lo mismo debe darse una de las dos para la satisfacción del numeral 3, siendo el caso que jamás puede generar nuestro defendido obstaculización a la investigación fiscal por cuanto no es funcionario de PDVSA y no tiene nexo alguno con el personal que allí labora, función o acceso a documentos o información que tenga que ver con lo investigado y por ende no puede alterar los hechos o incidir sobre las potenciales pruebas que se generen. Por otro lado y en referencia a la precalificación del grado de participación atribuido por la representación fiscal y admitida por el tribunal, de cooperador necesario, el único señalamiento que existe en la investigación sobre Yim Leslie, es de haber facilitado su cuenta bancaria para el depósito de presuntas comisiones las cuales solicitaba Yaritza Marín, siendo conocido de forma básica en el foro jurídico venezolano que este nivel de participación debe atribuirse en grado de cooperación no necesaria, ya que una cuenta en específico para el depósito de comisiones no es indispensable para la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, ya que los sujetos autores pueden utilizar cualquier otra para tal fin, estando probada esta doctrina en la misma causa de autos por cuando existe otra ciudadana de nombre América de Pérez, imputada y privada de libertad por el mismo hecho investigado, señalada de haber facilitado su cuenta internacional para la presunta realización de depósitos del asunto denunciado.
Sobre ello la misma doctrina del Ministerio Público ejemplifica lo señalado con el caso del cooperador que facilita un arma de fuego al autor de un homicidio, explicando que su aporte para el delito no es significativo porque el sujeto puede haber conseguido otra arma. De modo, honorables jueces superiores, que como lo hemos explicado, las disposiciones 2 y 3 del artículo 236 de la norma penal adjetiva son se encuentran suficientemente satisfechos y por ende no son concurrentes con el numeral 1 de ese artículo y por ende la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no corresponde o no es aplicable en el caso presente y mucho menos cuando el presumible grado de participación representa un "auxilio" innecesario o cooperación secundaria y más cuando no se está consciente de que se favorece un delito.
Finalmente, en el auto respectivo que declara la privación preventiva de la libertad no hay una declaración fuerte o robusta de las razones de hecho y de derecho para considerar que hay fundados elementos de convicción sobre la cooperación esencial e imprescindible en la ejecución del delito por parte de nuestro representado, y mucho menos para considerarse que en efecto existe peligro de fuga y obstaculización, siendo el caso de que hay simples afirmaciones y aseveraciones de hecho y no se cumple con el fomus bonis iurís y el periculum ¡n mora, ya que no hay en las actas policiales evidencia concreta que atribuyan un hecho doloso convertible en delito a nuestro patrocinado, por cuando solo existen declaraciones, testimonios de víctimas que señalan directamente a la ciudadana Yaritza Marín quien haciéndose pasar por una persona de nombre "Linda", le solicitaron dinero a cambio de acelerar pago de la empresa petrolera, por cuanto lo único con lo que cuenta el Órgano de Investigación Fiscal es un número de cuenta enviado por alias "linda" a sus víctimas para que realizaran un deposito que nunca se realizó, correspondiendo preguntar a los dignos jueces superiores si ello es suficiente elemento de convicción para que se acredite la fuerte presunción de la comisión de un hecho punible atribuible al titular de la cuenta que nunca estuvo en conocimiento de que ese instrumento financiero estaba siendo ofrecido para colocación de comisiones en moneda extranjera. A modo pues que es evidente que existe una suerte de "pesca de arrastre" en el presente caso y que si bien es cierto que es necesaria la lucha patriótica contra la corrupción y la impunidad como importantes objetivos clel Plan de la Patria, también es cierto que atrás quedó la vieja práctica del legendario dicho de "disparen primero y averigüen después", y con esto no queremos comparar las caducas prácticas del sistema inquisitivo, con la respetable decisión del tribunal a quo, sin embargo necesariamente ha de fenecer la posición adelantada en el dictamen de privación de libertad cuando se carece de elementos verdaderos de convicción y mucho más tratándose de un grado de autor mediato en el caso de la imputada Yaritza Martín que se valió de otro sujeto que no es autor y mucho menos culpable, como lo dice la doctrina.
A ello debemos sumar que la utilización del delito de Asociación para Delinquir, se viene realizando de manera indiscriminada cuando se pretende lograr una privativa de libertad en un delito principal que no la admite por su baja penalidad, y que amerita que debe acreditarse una organización delincuencial debidamente estructurada y jerarquizada cuyo origen es principalmente del delito trasnacional, no lográndose acreditar estos requisitos más que la banal sumatoria de cinco persona investigadas con distintos niveles de autoría y participación, unos con verdaderos fuertes indicios, no siendo el caso de nuestro defendido.
Visto ello, quien suscribe considera respetuosamente, que no se encuentran satisfechos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los resultados de la investigación pueden ser garantizados con una medida menos gravosa como lo es un arresto domiciliario o presentación de fiadores de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 8 del artículo 242 de la norma penal adjetiva, visto los motivos ut supra motivados, además que el delito de Asociación para Delinquir no es tal, más bien debió precalificarse como Agavillamiento sancionado y previsto en el artículo 286 del Código Penal y el grado de autoría debió ser en grado de cooperador no necesario en el caso del ciudadano imputado Jim Alexander Leslie.
PETITORIO
PRIMERO SE DECLARE ADMISIBLE el presente recurso de apelación.
SEGUNDO SE RESUELVA PROCEDENTE la solicitud planteada que consistente en REVOCAR la Medida privativa de libertad de acordada contra JIM ALEXANDER LESLIE titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.769.956.
TERCERO. SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en arresto domiciliario o presentación de fiadores de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los abogados ANÍBAL FERNANDO COLMENAREZ GALLARDO y DIANA GABRIELA RUIZ RODRÍGUEZ, procediendo como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera, en materia Civil y Contra la Corrupción, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente emplazados por el tribunal a quo en fecha 20-012018, presentaron en fecha 25-01-2018 escrito de contestación al presente Recurso de Apelación de autos en los siguientes términos:

Omisis….
III
RAZONES DE DERECHO DE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE

De considerar esta digna Corte de Apelaciones, entrar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación:
En primer lugar:
"...en primer lugar la precalificación de los delitos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público satisface el extremo establecido en el artículo 236 numeral 1 de la norma penal adjetiva, sin embargo en cuanto a los numerales 2 y 3 de la disposición referida, adolece el señalamiento judicial de elementos fundados y mucho menos de convicción para estimar que nuestro representado incurrió en delitos de corrupción y propia y se asoció para delinquir, visto que de las actas policiales se desprenden solo y exclusivamente declaraciones de los denunciantes quienes señalan directamente a la ciudadana Yaritza Martín Peña, quien según la denuncia utilizó un seudónimo para solicitar comisiones en bolívares y dólares a cambio de pago de deudas contraídas por la empresa petrolera nacional, desprendiéndose de las actas policiales solo actas de entrevistas a los denunciantes que no señalan a nuestro defendido e incluso refieren las mismas víctimas que los pagos de comisión en la cuenta suministrada por Yaritza Marín perteneciente a mi defendido nunca fueron abonados, por lo cual de existir un hecho punible, el mismo no se perfeccionó, además que en el relacionamiento de llamadas o telefonía de lo recabado por los funcionarios de investigación a través de un chit de teléfono encontrado en la residencia de la imputada Yaritza Martín por medio del cual presuntamente se comunicaba con los denunciantes y dos personas funcionarios de PDVSA que también se encuentran imputados y privados de libertad cuyos denunciantes indicaron, no hay manera de relacionarlo con nuestro patrocinado, así como el informe de seguridad electrónica de la empresa estatal no refiere acceso y mucho menos usuarios que presuman la incursión de Jim Leslie en los sistemas de pago. En este sentido, la referencia de "fundados elementos de convicción" debe interpretarse de manera restrictiva y entenderse que se trata de una disposición de naturaleza garantista que tutela la presunción de inocencia como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. y en el caso de la presunción de la utilización de la cuenta de mi patrocinado, en todo momento del proceso se ha dejado claro que fue prestada en anteriores ocasiones en base a la confianza existente entre ambos por ser hermanos por padre y que esta relación y apoyo mutuo es normal en cualquier familia venezolana y al ser la ciudadana Yaritza Marín de oficio comerciante, era perfectamente creíble el manejo de cantidades de dinero en moneda nacional y extranjera que al no poseerla, su hermano sorprendido en su buena fe, accedía a prestársela..."
En este sentido, es importante destacar, que perfectamente la Juzgadora, en aplicación de lo consagrado en el artículo 236, numerales 2 del texto penal adjetivo, establece: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Toda vez que se constata que para la oportunidad de la realización de la Audiencia especial de presentación, la Juez contó con fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, YIM ALEXANDER LESLIE, es autor del hecho punible atribuido, que sirvieron de base para emitir el fallo judicial, tal como detallo de forma amplia en el correspondiente auto motivado, y son los siguientes:
1) Denuncia de fecha, 24 de Octubre del año 2017, formulada por la Ciudadana ANA RODRÍGUEZ ante la Policía Nacional Contra la Corrupción.
2) Denuncia de fecha, 25 de Octubre del año 2017, formulada por el Ciudadano JOSÉ MORAO, ante la Policía Nacional Contra la Corrupción.
3) Denuncia de fecha 30 de Octubre del año 2017, formulada por el Ciudadano DANIEL PAREDES.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre del 2017.Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Agosto de 2017, suscrita por el funcionario Primer Comisario JUAN CARLOS PINERO, adscrito a la Policía Nacional contra la Corrupción, en la cual dejo constancia de la vinculación, conforme a los hechos denunciados de los imputados MAUREN DEL PILAR HERNÁNDEZ, JUAN EDUARDO ABASCAL URDANETA, YARITZA DEL CARMEN MARÍN PINA, AMERICA DEL VALLE MEDINA PÉREZ Y YIM ALEXANDER LESLIE.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre del 2017, suscrita por los funcionarios: Primer Comisario SOLIVIAN BRICEÑO, Primer Inspector MIGUEL RODRÍGUEZ, Detectives WILFREDO JURADO, VANESSA RIVERA FRANCISCO BRAVO, WILCORTH BRITO Y SANTIAGO CABRIZA, adscritos a la base territorial Valencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados MAUREN DEL PILAR HERNÁNDEZ MEDINA, JUAN EDUARDO ABASCAL URDANETAY YARITZA DEL CARMEN PEÑA.
6) Acta de de Investigación Penal de fecha 2 de noviembre del 2017, suscrita por el funcionario Johan Huérfano, adscrito a la Policía Nacional contra la Corrupción en la cual deja Constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado YIM ALEXANDER LESLIE.
7) Listado de comunicaciones vía mensajería consignada por el ciudadano DANIEL PAREDES, ante la Policía Nacional Contra la Corrupción, en ocasión a las exigencias indebidas de sumas de dinero y las indicaciones de pago a favor de los imputados: AMERICA DEL VALLE MEDINA PÉREZ Y YIM ALEXANDER LESLIE.
Así las cosas, la Juzgadora, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en ocasión a los elementos de convicción presentados y analizados, actuó en apego a derecho, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según sentencia Nro. 714 del 16 de Diciembre del año 2008, en los siguientes términos:
".. .las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)..."
Del mismo modo, en segundo lugar, refiere el recurrente:
el numeral 3 del artículo referido, índica lo concerniente al peligro de fuga, acción dolosa en la cual cualquier detenido puede realizar por temor a ser privado de libertad por ser culpable de un hecho punible, siendo el caso que nuestro patrocinado asistió voluntariamente al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en el estado Guárico, como se desprende de las actas de investigación lo cual evidencia la inexistencia de ánimo de fuga, que además de la voluntad manifiesta de mantenerse sujeto al proceso penal, que también puede garantizarse con medidas cautelares menos radicales y más satisfactorias del principio de inocencia, como puede ser el arresto domiciliario, la presentación de fianza de fiel cumplimiento acompañadas de prohibición de salida del estado donde se encuentra establecido el tribunal de la causa, el imputado tiene arraigo en el país por su actividad comercial y familiar que incluso se encuentra a la espera de su primer hijo por tener la esposa cinco meses de gestación, razones que hacen descartar el peligro de fuga, también la disposición in comento, señala el peligro de obstaculización comió acción independiente al peligro de fuga, o lo que es lo mismo debe darse una de las dos para la satisfacción del numeral 3, siendo el caso que jamás pueda generar nuestro defendido obstaculización a la investigación fiscal por cuanto no es funcionario de PDVSA y no tiene nexo alguno con el personal que allí labora, función o acceso a documentos o información que tenga que ver con lo investigado y por ende no puede alterar los hechos o incidir sobre las potenciales pruebas que se generen.
Queda de forma clara acreditado, como señaló la Juzgadora, que se verifica el peligro de fuga, y le asiste la razón a la Juzgadora, como expreso, por las siguientes consideraciones:
El señalado Peligro de fuga, se encuentra contemplado en el Artículo 236 del texto penal adjetivo en los siguientes términos:
"...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del
caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Sin embargo, tal como señala el Legislador en el Parágrafo Primero del Art 237 del texto penal adjetivo, ya se presume de pleno derecho, el peligro de fuga, en aquellos casos cuyos delitos su pena máxima sea igual o superior a diez (10) años, lo que constituye una excepción al momento de entrar a considerar los requisitos de los numerales del 1 al 5 del Art. 237, ejusdem, entre los cuales esta el arraigo al País, que puedan tener los imputados, como circunstancia para ser tomada en cuenta a los efectos de verificar la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, la presunción del peligro de fuga como lo contempla el parágrafo primero, opera de pleno derecho, lo que constituye el fundamento y razón de ser por la cual se mantenía vigente la Medida de Privación Judicial en contra del imputado YIM ALEXANDER LESLIE, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que en el caso del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establece una pena de 10 años, "Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión".
Por otra parte, el Delito de CORRUPCIÓN PROPIA, ha sido considerado como de Lesa Patria, tal como esta señalado en Disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: "la comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". Lo que a su vez va en sintonía a lo señalado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:
"Artículo 29 C.R.B.V: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271. C.R.B.V: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"
Ahora bien, honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, en ocasión a los puntos de derecho alegados por el recurrente, esta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Función de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por las consideraciones antes expresadas.
Así las cosas, a criterio de esta Representación Fiscal, la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de las imputadas ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que existían suficientes elementos de convicción, así como por la presunción legal de peligro de fuga, configurado en la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al otorgar otra medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Ministerio Publico, resultaría insuficiente para asegurar las resultas del proceso.
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes realizadas, se le solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, DECLAREN SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS AGÜERO CARRILLO, Defensor Privado, en contra de la decisión publicada en fecha 09-11-2017, donde el Tribunal Octavo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, admitió la Precalificación Jurídica de la imputación efectuada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al imputado YIM ALEXANDER LESLIE, y de igual forma ratifico MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, numerales 1, 2 y 3 y su primer parágrafo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,, por lo que en consecuencia solicitamos sea confirmada la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser ajustada a derecho y cumplir con los requisitos que establece la ley para ello. (sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver lo planteado, la Sala advierte lo siguiente:

En fecha 07 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación del imputado YIM ALEXANDER LESLIE en el asunto Nro. GP01-P-2017-035521, ratifica la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1, 2 y 3 y su primer parragafo del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada según acta administrativa Nro. 07 de fecha 01-11-2017 por razones de necesidad y urgencia, por la presunta comisión en grado de COMPLICE NO NECESARIO de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el Art. 84 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La referida decisión fue motivada y publicada mediante auto de fecha 09-11-2017; observando esta Sala que la inconformidad del recurrente se centra en los siguientes aspectos:
- Que no existen fundados elementos de convicción de que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos.
- Que de las actas policiales se desprenden solo declaraciones de los denunciantes quienes señalan directamente a la ciudadana Yaritza Martín Peña, quien según la denuncia utilizó un seudónimo para solicitar comisiones en bolívares y dólares a cambio de pago de deudas contraídas por la empresa petrolera nacional, y que los pagos de comisión en la cuenta suministrada por Yaritza Marín perteneciente a su defendido nunca fueron abonados.
- Que de la relación llamadas recabadas a través de un chit de teléfono encontrado en la residencia de la imputada Yaritza Martín por medio del cual presuntamente se comunicaba con los denunciantes y dos personas funcionarios de PDVSA cuyos denunciantes indicaron, no existe elemento que relacione a su defendido con dichas llamadas, y que el informe de seguridad electrónica de la empresa estatal no refiere acceso y mucho menos usuarios que presuman la incursión de su defendido en los sistemas de pago.
- Que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su defendido se presentó voluntariamente al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en el estado Guárico, y que el mismo está dispuesto a mantenerse sujeto al proceso penal que también puede garantizarse con medidas cautelares menos radicales, ya que su defendido tiene arraigo en el país y constituido un domicilio, y no tiene posibilidad de obstaculizar el proceso por cuanto no es empleado de Pdvsa, ni tiene nexo con ninguna persona que labore en dicha institución.
- Que los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de la norma penal adjetiva son se encuentran suficientemente satisfechos y por ende no son concurrentes con el numeral 1 de ese artículo.
- Que en el auto que declara la privación preventiva de la libertad no hay un señalamiento suficiente de las razones de hecho y de derecho para considerar que hay fundados elementos de convicción sobre la participación de su defendido en la ejecución del delito, y menos para considerarse que existe peligro de fuga y obstaculización.

El presente caso se inicia por solicitud del Ministerio Público de fecha 01-11-2017 en la cual solicitó medida judicial de privación de libertad y la consecuente orden de aprehensión, según lo establecido en el ultimo parágrafo del 236 del COPP, por lo que una vez aprehendido el imputado fue puesto a la orden del Tribunal 19° de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien acordó la declinatoria de competencia en la presente al Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud a la orden de aprehensión que fuera solicitada al mismo; por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Frente a dicho requerimiento, el Juez a quo procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, audiencia de presentación de imputado, en la cual una vez oídas las partes, el juzgador procedió a emitir pronunciamiento en el que acordó ratificar la medida judicial de privación de libertad, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por presumirlo incurso en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; pronunciamiento este objeto del presente recurso.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los elementos aportados y de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos los cuales le permitirán presumir, con fundamento razonado, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, y sobre la necesidad del decreto de la medida de coerción personal.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada pertinente, transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que se considere además las circunstancias de comisión atribuidas al imputado.
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen para decretar una medida de privación de libertad; pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando los supuestos que motivan la solicitud de privación puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que también implican una restricción de libertad del procesado, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso; y, si por el contrario, estos requisitos no concurren proceder a la libertad sin restricción alguna, independientemente, en ambos casos, de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, la cual podrá en el caso que así resulte, arrojar resultados que conlleven o no a la solicitud de enjuiciamiento.
El sistema acusatorio vigente consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Copia textual y cursiva de la Sala).
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Infiriéndose así que la detención es una excepción dentro de nuestro sistema procesal penal.
Es importante indicar que del contenido de la decisión recurrida se desprende que el A quo decretó medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado YIM ALEXANDER LELSIE, conforme a las previsiones de los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, apreciando como suficientes los elementos de convicción para estimarlo partícipe en los hechos como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y según se observa del auto impugnado, la juzgadora A quo estableció los hechos en los siguientes términos:

(…)
este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Art. 64 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, los cuales merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo.
SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó que los hechos que suscitaron la aprehensión del hoy imputado, ocurrieron en fecha 24, 25 y 30 de Octubre del año en curso, los ciudadanos, JOSÉ MORAO, ANA HENRIQUEZ y DANIEL PAREDES, representantes de las empresas SERVICIOS QUIJADA, C.A, SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A y PHANTHERS CORPORATION, C.A, respectivamente, formularon denuncia ante el CUERPO NACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN, y refieren que incluso desde el Mes de Agosto del año en curso, comenzaron a recibir llamadas de una ciudadana quien se hacia llamar como LINDA COLMENAREZ, desde el numero 0412-8669025, manifestando, que en ocasión a los pagos que les debe la Empresa PDVSA, 5.A, temo esta toda la facultad para proceder a los pagos respectivos, solicitando para ello, un porcentaje de comisión en relación al pago del 6 al 7%, por cada pago, los cuales ascendían el referido porcentaje, en el caso de la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A, solicitaron el pago de la suma de 40.644.197 Bolívares, el cual efectivamente se realizo a la Cuenta Nro. 01341089560001004581, del BANCO BANESCO, a nombre de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARÍN PEÑA, caso igual ocurrió en el caso de la empresa, SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A a quienes les fue solicitado la Comisión del 07% del monto adeudado a saber 1.023.000 DOLARES, Por su parte en relación a la empresa, PHANTHERS CORPORATION, C.A, solicito el 07% a saber la suma de 170.000 DOLARES, en ocasión a la cantidad de 2.200.000 DOLARES, que PDVSA, les adeuda, cuyo pago debía efectuarse a cuentas que registran en el Exterior en BANK OF AMERICA, por las sumas de 59.301,18 Dolares y 29.650,94 Dólares, suministrando para ello cuentas que registran a nombre de los ciudadanos YIM ALEXANDER LESUE y la ciudadana AMERICA DE PÉREZ. Por conceptos de comisión, los representantes de las referidas empresas, razón por la cual recibieron constantes amenazas en ocasión al incumplimiento del pago realizado, razón por la cual procedieron a formular la correspondiente denuncia. En ocasión a estos hechos, fueron solicitadas ordenes de allanamiento, la primera de ellas dirigida al inmueble ubicado en la Colinas de San Diego, Municipio San Diego, en el cual reside la imputada YARITZA DEL CARMEN MARÍN PEÑA, lugar en el cual fueron incautados un gran numero de evidencias de interés criminalística, tales como Equipo celular, Computadores Portátiles, Diversas Tarjetas correspondientes a SIN CARD, incluyendo el Serial Sin Card, 8958021510061332312F, asociado al numero 0412-8669025, usado para solicitar los pagos por las comisiones en ocasión a los pagos a ser materializados en PDVSA. De igual forma, un Cheque a nombre de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN, Cuenta Nro. 01160049210025762915, Certificados de propiedad de Diversos Vehículos, entre otras. Del mismo modo se practico allanamiento en el inmueble ubicado en las Residencia Bahia Platinum de la Urb Trigaleña, apartamento donde residen los imputados, MAUREN DEL PILAR HERNÁNDEZ MEDINA y JUAN EDUARDO ABASCAL URDANETA, resultando ser los trabajadores de PDVSA, vinculados a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN, quienes en ocasión a sus funciones tienen acceso a este tipo de información de pagos por parte de la mencionada EMPRESA DEL ESTADO. Lugar en el cual se logro incautar un gran cúmulo de documentos, a nombre de los antes mencionados y la imputada YARITZA DEL CARMEN. En relación a los ciudadanos MAUREN DEL PILAR HERNÁNDEZ MEDINA y JUAN EDUARDO ABASCAL URDANETA YARITZA DEL CARMEN MARÍN PEÑA, fueron presentados ante el Tribunal de Control 09. De igual forma la ciudadana AMERICA DE PÉREZ, se encuentra a la orden del Tribunal Quinto de Control, por estas mismas circunstancias. De igual forma, fueron incautados Listados de las Empresas, a quienes se efectuaban llamadas en ocasión a gestionar los pagos correspondientes, y anotaciones vinculadas a la mencionada actividad. (sic)

En relación a los elementos de convicción que estimó obraron en contra del imputado, la recurrida los enumeró de la siguiente manera:

(…)
En consecuencia a la presente fecha, se cuenta en ocasión a los hechos antes indicado un cúmulo de elementos de convicción, entre los cuales se evidencia 1) Acta de fecha 30-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, en la cual se deja constancia de las circunstancia, de modo, tiempo y lugar de de los hechos y la participación del imputado. 2) Resultados de los Allanamientos efectuados, donde se incauto un gran numero de elementos de interés criminalistico, tales como el Listado de las Empresas a quienes le solicitaban la suma de dinero, por concepto de comisión para gestionar el pago correspondiente 3) De igual forma, las Actas de Denuncia de los ciudadanos, JOSÉ MORAO. ANA HENRIQUEZ y DANIEL PAREDES, con los correspondientes soportes del pago efectuado v las conversaciones que sostenían con el titular del numero 0412-3669025. así como Toda y cada una de las anotaciones, de las comisiones que iban a ser solicitadas a cada una de las Empresas, como en efecto ocurrió con los representantes de las empresas, SERVICIOS QUIJADA, C.A. SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A y PHANTHERS CORPORATION. C.A. 4) Informe CIM-GCO-GF-GF-2017-0015 suscrito por el Director Ejecutivo de Seguridad Integral de PDVSA. (sic)

Emitiendo finalmente su resolución del decreto de la medida judicial de privación de libertad, en los siguientes términos:

(…)
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales Io, 2o, 3o y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada según acta administrativa Nro. 07, en de fecha 01-11-2017 por razón de necesidad y urgencia, en contra del imputado LESLI YIM ALEXANDER, por la presunta comisión en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Art. 84 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos previstos en la mencionada Ley, son considerados como de lesa Patria.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria Se designe, como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Oficíese lo conducente. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Noveno de control a los fines de su acumulación en la causa GP01-P-2017-035274…” (sic)

Ahora bien, se observa que si bien es cierto que el Ministerio Público imputó los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que causa estrago y conmoción social pues constituye el norte de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, luchar contra la corrupción y la impunidad en casos similares que afecten el normal desenvolvimiento de la actividad económica del país, no menos cierto es que para el decreto de una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de libertad, debe el Ministerio Público llevar al órgano jurisdiccional elementos de convicción suficientes y fundados, que permitan al Tribunal estimar que un ciudadano ha sido autor o partícipe en dichos hechos imputados; pues, vale mencionar, que el Estado de Justicia al cual nos referimos, involucra una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor fundamental del ordenamiento jurídico, y, en tal sentido, el modelo de Justicia nos involucra a todos.

Observa así esta alzada, que de los hechos establecidos por la recurrida se desprenden circunstancias en las que señala el Ministerio Público ocurrieron los hechos, según los cuales representantes de las empresas SERVICIOS QUIJADA, C.A, SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A y PHANTHERS CORPORATION, C.A, formularon denuncia ante el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, señalando que desde el mes de agosto comenzaron a recibir llamadas de una ciudadana quien se hacía llamar como LINDA COLMENAREZ, desde el número telefónico móvil 0412-8669025, llamadas estas mediante las cuales les solicitaron, por concepto de comisión, el pago de un porcentaje del 6% al 7% del el monto que les adeudaba la empresa Pdvsa, a fin de poder hacerles efectivo el pago de las sumas adeudas, que en el caso de la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A solicitaron el pago de la suma de 40.644.197 Bolívares, el cual efectivamente se realizó a la cuenta Nro. 01341089560001004581 del BANCO BANESCO, a nombre de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARÍN PEÑA, y que igual ocurrió en el caso de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A. a quienes les fue solicitado la Comisión del 07% del monto adeudado a saber 1.023.000 dólares; desprendiéndose de estos hechos establecidos por la recurrida, que no se señala acreditada la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, pues la recurrida estableció que el pago de las sumas requeridas por concepto de comisión fueron abonados en cuenta bancaria perteneciente a persona distinta del imputado Yim Alexander Leslie. Luego indica el fallo impugnado, que “…en relación a la empresa PHANTHERS CORPORATION, C.A, solicito el 07% a saber la suma de 170.000 DOLARES, en ocasión a la cantidad de 2.200.000 DOLARES, que PDVSA, les adeuda, cuyo pago debía efectuarse a cuentas que registran en el Exterior en BANK OF AMERICA, por las sumas de 59.301,18 Dolares y 29.650,94 Dólares, suministrando para ello cuentas que registran a nombre de los ciudadanos YIM ALEXANDER LESUE…” (sic); por lo que los representantes de las referidas empresas recibieron amenazas frente al incumplimiento del pago requerido, procediendo así a formular la denuncia.

Se desprende de los hechos establecidos por la recurrida, que el requerimiento del pago por concepto de comisión para proceder a la cancelación de las deudas por parte de la empresa Pdvsa, fueron realizadas por una ciudadana que se hacía llamar Linda Colmenarez a través del número telefónico móvil 0412-8669025, y que, conforme lo expresa el fallo objetado, dicho número corresponde al serial Sin Card 8958021510061332312F, evidencia de interés criminalístico que fue localizada mediante allanamiento realizado en un inmueble ubicado en Colinas de San Diego donde reside la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARÍN PEÑA, donde además fueron incautadas otras evidencias tales como equipo celular, computadores portátiles, diversas tarjetas correspondientes a SIN CARD, así como un cheque a nombre de la ciudadana Yaritza Del Carmen, de la cuenta Nro. 01160049210025762915, y certificados de propiedad de diversos vehículos; señalando además la recurrida que en allanamiento realizado en un inmueble ubicado en Residencias Platinum en la Urbanización La Trigaleña, donde residen los ciudadanos MAUREN DEL PILAR HERNÁNDEZ MEDINA y JUAN EDUARDO ABASCAL URDANETA, quienes resultaron ser trabajadores de PDVSA vinculados a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN, y quienes tenían acceso a la información relacionada con los pagos que debía realizar la empresa Pdvsa, siendo incautados en dicho inmueble diversos documentos a nombre de los mencionados ciudadanos y la ciudadana YARITZA DEL CARMEN.

Del texto recurrido analizado, esta Sala observa que si bien la juzgadora A quo determinó los hechos objeto de la investigación en el presente caso, la misma obvió el análisis de los elementos de convicción en los cuales sustentó su resolución en contra del imputado de autos, pues si bien es cierto los enumeró, indicando también algunas de las resultas de las diligencias de investigación realizadas de las cuales señaló la obtención de algunas evidencias de interés criminalístico, no menos cierto es que no expresó de qué manera los señalados elementos y evidencias le permitieron determinar la vinculación del imputado Yim Alexander Leslie, pues de lo observado en el fallo impugnado solo se desprende un señalamiento realizado sobre la existencia de una cuenta registrada en el exterior a nombre del imputado de autos, donde presuntamente debían realizarse los pagos de las comisiones requeridas, sobre la cual el imputado informó habérsela facilitado a la ciudadana Yaritza del Carmen Marín Peña por ser ésta su hermana, estando en desconocimiento de la intención de dicha ciudadana, pagos estos cuyos depósitos no llegaron a realizarse; siendo este el único elemento en contra del imputado que señala el fallo recurrido.

Cierto es, que en esta etapa en la que se inicia la investigación, corresponde al Ministerio Público dirigir la misma y ordenar la práctica de todas las diligencias que estime pertinentes para el establecimiento de los hechos, pudiendo las otras partes intervinientes en el proceso solicitar las que consideren necesarias a tal fin; no obstante ello, la naturaleza de las medidas de coerción personal en nuestro proceso penal es meramente instrumental, y su único fin es asegurar la sujeción del imputado al proceso, pero para su procedencia se requiere la concurrencia de los supuestos previstos en los ut supra mencionados artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como ha sido observado por esta alzada, del contenido de las actuaciones, de lo manifestado por el Ministerio Público y del argumento del fallo recurrido, de los elementos hasta ahora recabados y que fueron presentados ante el órgano jurisdiccional, no se desprende con suficiencia fundada la vinculación del ciudadano Yim Alexander Leslie en la comisión de los delitos investigados y que le fueron atribuidos, pues si bien existe una cuenta registrada en el exterior en BANK OF AMERICA a nombre del mencionado imputado, en la cual se realizarían los pagos de las comisiones requeridas a las víctimas para la cancelación de las sumas de dinero que les adeudaba la empresa Pdvsa, pagos que además no se realizaron según se desprende de la recurrida, así como del resto de las actuaciones, en criterio de quienes aquí decidimos, constituye un elemento que no resulta suficiente y que debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público a los fines de poder establecer, fundamente, que el imputado de autos haya concertado su voluntad para la ejecución de los hechos, pues el solo hecho de la existencia de la referida cuenta a su nombre, y que la misma se le haya suministrado a los acreedores de las deudas de la empresa del estado, por si solo no resulta un elemento de convicción suficiente pues no se encuentra corroborado por ningún otro de los elementos de convicción expresados en la recurrida, que en su conjunto, permitan establecer la existencia de los exigidos fundados elementos de convicción, conforme al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, afirmación en plural, por lo que la existencia de un solo elemento, que además resulta débil, no tiene la capacidad procesal suficiente para determinar la vinculación a los hechos.

Es así que considera esta Sala, que erróneamente la juez de la recurrida estableció la existencia de elementos suficientes y fundados en contra del mencionado imputado para estimarlo partícipe como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación otorgada por la juzgadora A quo, toda vez que de los elementos que constan en el fallo objetado no se acredita con suficiencia fundada.

Por otra parte, en relación al peligro de fuga y de obstaculización del proceso como sustento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la recurrida solo mencionó que la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado ya que los delitos imputados son considerados como de lesa Patria. En ese sentido es necesario señalar, como se dijo ut supra, que los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, deben ser analizados y ponderados de manera conjunta, y no de manera aislada, es decir, deben concurrir con fundada suficiencia, todos los supuestos, pues como regla procesal general, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado, y solo cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la Norma Constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa que la privación de libertad, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso.

En ese sentido, se desprende del contenido del penúltimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento de una medida privativa de libertad, que debe existir una presunción fundada que el procesado no dará cumplimiento a los actos del proceso; esta presunción, en criterio de quienes aquí deciden, debe traslucirse de circunstancias concretas que permitan establecer que el procesado evadirá el proceso, y esas circunstancias devienen fundamentalmente de si existe o no un arraigo del procesado, determinado por su domicilio y la posibilidad de su ubicación a los fines de lograr su comparecencia a los actos que fije el tribunal, observándose al respecto, que en las actuaciones consta el domicilio del imputado, lo cual demuestra el arraigo del mismo, lo que permite su ubicación, elemento éste que debe apreciarse a los fines de dilucidar el peligro de fuga; aunado al hecho que no consta en actas elemento alguno del cual pueda determinarse que el imputado haya indicado falsamente la ubicación de su domicilio, o que haya indicado información incompleta al respecto, elemento éste que también constituye peligro de fuga a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 ejusdem; toda vez que el peligro de fuga no puede acreditarse del solo quantum de la posible pena a imponer.

Igualmente es necesario abordar otra circunstancia que sirve de sustento a las medidas privativas de libertad, como es el peligro de obstaculización del proceso, para lo cual debe tenerse en cuenta si existe la grave sospecha que el procesado pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o si puede influir sobre testigos, víctimas o expertos a fin de que éstos informen falsamente o que éstos puedan a su vez influir o inducir a otros en tales comportamientos para poner en riesgo el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; en ese aspecto, no se advierte en el fallo recurrido que la juzgadora A quo haya determinado esa grave sospecha, puesto que ello debe establecerse de manera objetiva para determinar con certeza la forma en que se pueda intervenir a los fines de obstaculizar la obtención de las resultas del proceso.

Del fallo que ha sido analizado conjuntamente con los argumentos del recurrente, así como con los señalamientos del Ministerio Público que dio contestación al recurso, esta Sala observa que en el presente caso existe la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, según el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, no obstante ello, el relación a la vinculación del imputado como partícipe en la comisión de los mismos, el único elemento que obra en su contra, como es la existencia de una cuenta registrada a su nombre en el exterior en Bank Of America en la cual se realizarían los pagos de las comisiones requeridas a las víctimas para la cancelación de las sumas de dinero que les adeudaba la empresa Pdvsa, cuyos pagos no se realizaron según se desprende de la decisión impugnada, resulta ser insuficiente para sustentar la resolución adoptada en contra del imputado, estimando así que en el presente caso, conforme a lo establecido en el fallo objetado, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, procediendo esta alzada a considerar que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO en su condición de abogado defensor del ciudadano YIM ALEXANDER LESLIE, en contra de la decisión publicada en auto motivado en fecha 09-11-2017 por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa Nro. No GP01-P-2017-035521, por lo que se revoca la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada y en su lugar se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria del imputado conforme al numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en su domicilio ubicado en la Urbanización Lazo Martí, calle Principal, casa sin número, Municipio Francisco de Miranda, Sector Los Indios Misión Arriba, Estado Guárico, y la obligación de atender los llamados y/o citaciones que le sean libradas por el Tribunal de la causa a los fines de permanecer atento al proceso que se sigue en su contra, conforme al numeral 9 del artículo 242 ejusdem; decisión esta que deberá ejecutar el juzgador A quo al recibo de las presentes actuaciones. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Agüero Carrillo en su condición de abogado defensor del imputado Yim Alexander Leslie, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados en fecha 07-11-2017 y publicada en auto motivado en fecha 09-11-2017 por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2017-035521, seguida en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SEGUNDO: REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad impugnada y en su lugar DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria del imputado conforme al numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en su domicilio ubicado en la Urbanización Lazo Martí, calle Principal, casa sin número, Municipio Francisco de Miranda, Sector Los Indios Misión Arriba, Estado Guárico, y la obligación de atender los llamados y/o citaciones que le sean libradas por el Tribunal de la causa a los fines de permanecer atento al proceso que se sigue en su contra, conforme al numeral 9 del artículo 242 ejusdem; TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo ejecutar la presente decisión al recibo de las actuaciones, adoptando las medidas necesarias para su ejecución y cumplimiento en los términos expuestos. Así se decide.

JUECES DE SALA


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA N° 1
PONENTE


CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS



MELISSA DE SOUSA
Secretario


CEAN/CZM/NAGR/mds