REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000238

PARTE ACCIONANTE: CORPORACIÓN MONFORT C.A

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO AULAR BARRIOS, OSWALDO PINTO MALAGA Y XIOMARA GUEDEZ SEVILLA


DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00160-2014 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00160-2014 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, EXPEDIENTE N° 028-2014-03-00265

BENEFICIARIO DIRECTO: LUIS RAMIRO BENITEZ GRATEROL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA

DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO





EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: GP02-N-2014-000238

En fecha 07 de Noviembre del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 20.644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN MONFORT C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Febrero del 1998, bajo el N° 46, Tomo 188-A-Qto, contra la providencia administrativa Nº 00160/2014,de fecha 29/09/2014, expediente Nº 028-2014-03-00265, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Distribuido como fue en fecha 07 de Noviembre del 2014, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 10 de Noviembre del 2014.
En fecha 12 de Noviembre del 2014, este Juzgado se abstiene de admitir la presente causa no cumplir con los requisitos establecido en la Ley y ordena subsanar ciertos puntos.
Subsanado lo señalado se procedió a la admisión de la demanda en fecha 25 de noviembre del 2014, ordenando las notificaciones correspondientes de Ley, seguidamente en fecha 22 de Febrero del 2016, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó se librara cartel de notificación por prensa.
En fecha 09 de Marzo del 2017, la Juez que preside este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes de Ley.
En fecha 02 de Febrero del 2018, el apoderado judicial de la parte accionante entidad de trabajo CORPORACIÓN MONFORT C.A, informa a este Tribunal que desiste del presente procedimiento por lo que solicita la homologación del desistimiento y solicita el cierre y archivo del expediente.
Con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
PUNTO PREVIO
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Es menester para este Tribunal actuando en sede contencioso administrativo, pronunciarse respecto al acuerdo transaccional sobre derechos e indemnizaciones laborales, presentado por las partes.
El procedimiento instaurado por la parte accionante va dirigido obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que la competencia la detenta la jurisdicción contenciosa administrativa laboral.
Se debe destacar que los Tribunales del Trabajo que actúan en sede contencioso administrativa son competentes para conocer lo siguiente –artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-:
“…..1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley….”
Ahora bien, del análisis del acuerdo transaccional cursante a los folios 207 al 208, observa esta juzgadora, que los comparecientes solicitan la homologación de dicho acuerdo, el cual versa sobre el pago de conceptos e indemnizaciones laborales por finalización de la relación laboral.
La transacción aquí celebrada por las partes fue realizada modificando el acto de juzgamiento, lo cual no es posible, toda vez que dicho acto de autocomposición procesal tiene como finalidad poner fin a un juicio inexistente en la presente causa, toda vez que el caso de autos está referido a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares –actuando en sede contencioso administrativo- y no de un juicio por cobro de derechos e indemnizaciones laborales derivadas de la extinción de la relación de trabajo, el cual se tramita en sede jurisdiccional laboral ordinaria.
Para que una transacción tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes:
- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes,
- Que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros;
- Debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Se observa que el objeto de la transacción no versa sobre derechos discutidos en la presente causa y se encuentran fuera de la competencia contencioso administrativa, en tal sentido, si bien el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, nuestro ordenamiento jurídico determina la competencia para dirimir los conflictos de intereses de los derechos y beneficios laborales, de tal manera que ante un acto jurídico como lo es la transacción, la cual se encuentra sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del acuerdo, debiendo observarse las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, la estimación de los beneficios y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos, este juzgado niega la homologación de la transacción laboral, por no actuar como autoridad competente en jurisdicción laboral ordinario para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional que versa sobre un objeto distinto al conocimiento de la presente causa. Y así se decide.
II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
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Vista la diligencia de fecha 02 de Febrero del 2018, riela al folio -206- de la Pieza Principal, presentada por el abogado OSWALDO PINTO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 20.644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante entidad de trabajo CORPORACIÓN MONFORT C.A, quien actúa como parte accionante en la presente causa, mediante la cual expone y solicita:
“….Mi representada ha llegado a un acuerdo transaccional con el ciudadano LUIS RAMIRO BENITEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.426, tercero interesado en el presente recurso contencioso administrativo…. Ciudadana Juez, desisto del procedimiento, con el ruego de que proceda a su homologación y luego ordene el archivo definitivo del expediente.”
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente representado judicialmente por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, supra identificado.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISIÓN
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Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por la entidad de trabajo CORPORACIÓN MONFORT C.A, contra la providencia administrativa Nº 00160/2014, de fecha 29/09/2014, expediente Nº 028-2014-03-00265, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______

El Secretario
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JVSP/RR