REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CAUSA PRINCIPAL: GP02-L-2014-002030

EXPEDIENTE: GH01-X-2018-000001-A

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOHAN MANUEL OTERO RUÌZ Y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: TOTAL PARTS & SERVICE, C.A,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 06 de Febrero de 2018




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: N°. GH01-X-2018-000001-A

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO


SENTENCIA

En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2018, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2018-000001-A Cuaderno Separado, de la incidencia de inhibición tramitada en el expediente Nº GP02-L-2014-0002030, quien plantease dicha incidencia en la causa contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentado por JOHAN MANUEL OTERO RUÌZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, contra TOTAL PARTS & SERVICE C.A., en la cual se planteó en fecha 24 de enero del año 2018, la incidencia de INHIBICIÓN por la juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada DORALIS AUNICE CEBALLOS LUGO.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones

Citando el artículo 31 cardinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el mencionado articulo; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 24 de Enero del 2018, la Juez inhibida Abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO, levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 6 del cuaderno separado de inhibición ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 01 de Febrero del año 2018.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

(…/…)

ACTA DE INHIBICION.

EXPEDIENTE PRINCIPAL: Nº GP02-L-2014-002030
ASUNTO GH01-X-2018-000001-A

Quien suscribe DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO, Juez Temporal Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Trabajo del Estado Carabobo, ME INHIBO de conocer y actuar en el presente expediente, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de las actas procesales que la acción incoada es ejercida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÈREZ CONTRERAS identificado con el IMPREABOGADO N0. 146.529 quien ostenta el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOHANN MANUEL OTERO RUÌZ y JOSÈ RODRIGUEZ PÈREZ.
En fecha 18 de septiembre de 2017 ( en la causa Nº GP02-L-2016-000107 a la cual se le asignó el N0 GH01-X—2017-000012), advertí haber dictado una sentencia interlocutoria, en la que emití opinión sobre el fondo de la causa y había observado palabras en la demanda y otros escritos del apoderado actor para referirse en contra de funcionarios, abogados y el sistema de justicia, que formaron en mí, una actitud y una convicción personal de la conducta y ética del abogado que los representaba y que posterior a la decisión que dictara, el abogado GABRIEL PÈREZ todo lo que expresa en dicho expediente escudándose bajo la figura del ejercicio del Derecho hacia mi persona, lo expresó de manera injuriosa, ofensiva, injusta, mentirosa, grosera, irrespetuosa, sin base objetiva, además de amedrentarme, por lo que me inhibí del conocimiento de esa causa y de todas aquellas actuaciones que provengan del referido abogado.
La conducta y la actitud de dicho abogado también fue evidenciada por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017 especialmente en el primer párrafo al vuelto del folio 117 de ésta pieza.
A los fines de salvaguardar la transparencia en el presente procedimiento, así como las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto el referido abogado sin fundamento alguno ofendió mi persona, mi capacidad, mi preparación y mi desempeño intachable que se ha mantenido por años, haciendo uso de palabras rebuscadas para injuriarme y que amplificó amenazándome con denuncias en la Inspectorìa General de Tribunales y la Asamblea Nacional; y porque la posición que asumiera en la causa GP02-L-2016-000107 se mantiene en esta y en todas aquellas donde actué el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÈREZ CONTRERAS como parte o como representante legal, lo que me impide actuar y conocerle con la objetividad necesaria, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por disposición expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el criterio emanado por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo, por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como Juez; dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 29 de septiembre de 2017 en el expediente N0. GH01-X-2017-000012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial”.
(…/…)
Del acta de inhibición anteriormente citada se desprende que la Juez Inhibida invoca la incidencia de inhibición en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir por causa distinta al ordenamiento adjetivo.
En éste punto es preciso mencionar que en sentencia publicada en fecha 29 de septiembre de 2017, por este Tribunal, se declaró con lugar la inhibición signada con el N0. GH01-2017-000012 planteada en el cuaderno separado GP02-L-2016-000107 por la Juez Inhibida, en virtud de la alegación expuesta por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial siendo evidente que la Jueza manifiesta un malestar que le deviene con respecto al abogado GABRIEL ALEJANDRO PÈREZ CONTRERAS, circunstancia que ya fue constatada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de quien suscribe, siendo evidente la separación del conocimiento de la causa en pro de las partes y sus abogados quienes tiene el derecho que el Juez de Mediación dé lo mejor de sí para precaver el conflicto por la vía de la mediación.
En consecuencia, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se planteó conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2714, causa distinta a la legal es impretermitible declarar su procedencia, por lo que, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO, Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:
Procediendo éste Juzgado atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, en virtud de que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Inhibida, en consecuencia:
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Juez Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abogada DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
o Se ordena la notificación de la presente decisión al abogado CARLOS EDUARDO VALERO BRICEÑO quien resultó ser sustituto según distribución aleatoria por insaculación, dado la suspensión del Sistema Juris 2000, Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de realizar los trámites legales correspondientes.
o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
Líbrese los oficios respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez
Abg.- GLADYS CLARET MIJARES LUY

La Secretaria;

Abg. ANNELY PINTO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:10 P..M
La Secretaria;
Abg.- ANNELY PINTO

GCMLI/AP/lg
Exp. N0. GH01-X-2018-000001-A
Exp. N0. Principal. GP02- L- 2014-002030