REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NUMERO: GH01-X-2018-00004-A.


o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: FRANCO VICTORINO.


o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: INVERSIONES HORMIS, C. A.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 08 de Febrero de 2018







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: N°. GH01-X-2018-00004-A.
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS.



Consta al folio 01, acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Noviembre de 2017.

En fecha 05 de Febrero del año en curso se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución aleatoria por insaculación, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio seguido por el ciudadano FRANCO VICTORINO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES HORMIS, C. A., por PRESTACIONES SOCIALES.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“….Quien Suscribe NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2017-001315 incoada por el ciudadano FRANCO VICTORINO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.575.198, respectivamente representados por la abogada REINA TARTAGLIA, MARIA JASPE Y ELINE MERCHAN, identificada suficientemente en autos.
Recibido como ha sido, por este Tribunal el presente expediente, y tal como se desprende de las actas que lo conforman en la cual consta la representación de la profesional del derecho REINA TARTAGLIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo en Nº 74.119, paso de seguidas a indicar lo siguiente: consta en la causa GPO2-L-2014-002100, acta de inhibición de quien suscribe, que doy por reproducida en todo y cada una de sus partes, en virtud que las causas y condiciones que dieron lugar a dicha inhibición no se han modificado de modo que FORMALMENTE ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA POR LAS RAZONES ALLI CONTENIDAS, E INDICADAS. ... (Fin de la cita)

Ahora bien con respecto a lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Juez que se inhibe esgrime.

Se observa del acta contentiva de la inhibición que la Juez fundamenta su inhibición en los siguientes terminos:
“…..consta en la causa GPO2-L-2014-002100, acta de inhibición de quien suscribe, que doy por reproducida en todo y cada una de sus partes, en virtud que las causas y condiciones que dieron lugar a dicha inhibición no se han modificado de modo que FORMALMENTE ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA POR LAS RAZONES ALLI CONTENIDAS, E INDICADAS. ... “… Fin de la cita.

Así las cosas, quien decide observa que, la Juez que se inhibe solo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo alguno a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el impedimento que arguye.

Sin embargo quien suscribe constata que si bien es cierto que la Juez que plantea la Inhibición que nos ocupa, no invoco causal alguna de inhibición por cuanto solo se limito a mencionar el acta de inhibición contenida en la causa GPO2-L-2014-002100, la cual da por reproducida en todas sus partes en virtud de que la misma señala que las causas y condiciones que dieron lugar a dicha inhibición no se han modificado, no es menos es cierto que en el devenir del tiempo han tenido lugar una serie de inhibiciones formuladas por la misma Juez que plantea la presente inhibición obrando contra la abogada REINA TARTAGLIA las cuales han sido resueltas por este Tribunal declarándolas con lugar , es decir existe precedente judicial con respecto al caso, existiendo notoriedad judicial, en virtud de decisiones emanadas de Tribunales Superiores de este Circuito Laboral que han confirmado su impedimento subjetivo para conocer causas donde actuare la profesional del derecho Reyna Tartaglia.

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Noris Beatriz Godoy Villegas, de inhibirse de conocer la causa principal, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez que se inhibe como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogada NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta temporal según distribución Aleatoria por Insaculación, recayendo su conocimiento en la Juez Decima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada EYLYN RODRIGUEZ , todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............”


DECISIÓN


En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que resultó ser sustituta temporal, según distribución aleatoria por insaculación, Juez Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada EYLYN RODRIGUEZ

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


GLADYS MIJARES LUY.
JUEZA
ALNELLY PINTO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA


Exp. N°. GH01-X-2018-00004-A.
Inhibición.