CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 30 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000560
ASUNTO: RP11-P-2016-000560

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Esteban Marino Ruiz, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.266, de estado civil soltero, de profesión agricultor, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Iglesia Católica, Parroquia Irapa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir una pena de Cinco,(5), Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado Complice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nicomedes Rafael Urbaez; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Esteban Marino Ruiz, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Cinco,(5), Años De Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 15 de Febrero del 2015 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Tres ,(3), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir un total de Un,(1), año, Siete,(7), meses y Quince,(15), días que vencerán de manera definitiva el día 15 de Febrero del 2020.

Así mismo por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena física que no supera los Cinco,(5), años de prisión, se estima, que conforme a lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , podría optar al beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , siempre y cuando llene el resto de los requisitos exigidos en el referido artículo , razón por la cual se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario para que el equipo multidisciplinario que se designe practique la clasificación respectiva a que se contrae el numeral 1º del mencionado artículo.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara Esteban Marino Ruiz, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 15 de Febrero del 2020, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 24 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Esteban Marino Ruiz, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.266, de estado civil soltero, de profesión agricultor, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Iglesia Católica, Parroquia Irapa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir una pena de Cinco,(5), Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado Complice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nicomedes Rafael Urbaez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , sitio de reclusión del penado , remítase copias certificadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto del Internado Judicial de Cumaná a los fines de que se practique la clasificación respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.