JUEZ PONENTE: JANETTE FARKASS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000023
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
El 18 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16/0017 de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ SUBERO, cédula de identidad Nº 8.449.177, asistida por el abogado Francisco Saverio Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto de fecha 13 de enero de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, por la abogada Luisa Elena Velis Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.180, actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional el 20 de julio de 2015, que declaró Inadmisible la pretensión en relación al pago de los sueldos dejado de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación y Con Lugar la querella respecto de su jubilación.
El 20 de enero de 2016 se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de enero de 2016, se recibió de la abogada Luisa Elena Velis Milano, ya identificada, actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
El 17 de febrero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 3 de marzo del mismo año.
El 10 de mayo de 2016, mediante auto se estableció que por cuanto en esa fecha, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; en consecuencia, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente.
El 30 de junio de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2016-000268 declaró con lugar la inhibición interpuesta por el Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
El 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y por cuanto en fecha 19 de julio de 2016, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza JANETTE FARKASS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de noviembre de 2017, se recibió de la ciudadana Oneida Josefina González Subero, asistida por el abogado Francisco Saverio Lepore Girón, ya identificados, diligencia mediante la cual solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia que el en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DEL ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de noviembre de 2014, la ciudadana Oneida Josefina González Subero, asistida por el abogado Francisco Saverio Lepore Girón, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las siguientes argumentaciones de hecho y derecho:
Relató, que en fecha 1º de agosto del año 2014, consignó comunicación en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual indicó que “[d]esde la fecha 01 de octubre de 1980, comen[zó] a trabajar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Mecanógrafa IV, ejerciendo posteriormente distintos cargos tales como Asistente de Archivo I, Asistente Administrativo III, Analista de Personal I, Analista de Personal II, por último Jefe de División; mediante Resolución DGRHYAP-RYC 007544 de fecha de mayo de 2008, con efectividad del 01 de junio de 2008; ahora bien en fecha 02 de octubre de 2009 se [l]e hizo entrega de resolución DGRHYAP-DAPDRC/09 Nº 02856 del 05 de agosto de 2009, contentiva de Remoción y retiro del cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, considerando[se] que el cargo era de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “...no se tomó en consideración [su] trayectoria de 29 años y 6 meses de servicios dentro de la Institución, al momento de la remoción [de] que f[ue] objeto, por lo tanto era merecedora de una Jubilación de acuerdo a la Contratación Colectiva; en vista a esta situación [se] vi[o] obligada a demandar ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de octubre de 2010, el cual determinó [su] reincorporación al trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se [le] diera respuesta a [su] solicitud de jubilación que había hecho con anterioridad, sentencia es[a] que fue confirmada parcialmente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2012...”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “...hasta la presente fecha no ha sido acatada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual viola [sus] derechos constitucionales, ya que desde esa fecha en que fu[e] removida, [se] encuentr[a] desempleada perdiendo [su] lugar de residencia por no tener ningún ingreso mensual, y tener cincuenta y tres (53) años de edad”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que en fecha 14 de octubre de 2014, recibió notificación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificada con el número DGRHYAP-DAP/14 Nº 012192 de fecha 7 de octubre de 2014, mediante la cual se le comunicó que “…en acatamiento a la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012 (...) ratifica que no procede su reincorporación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al cargo de Jefe de División que desempeñó, en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero. Igualmente no procede otorgar el beneficio de jubilación solicitado”.
Argumentó, que de esta manera se desconocieron sus derechos constitucionales y legales, pues al momento de su retiro, 2 de octubre del año 2009, poseía una antigüedad de veintinueve (29) años y seis (6) meses de servicio dentro de la Institución y cuarenta y nueve (49) años de edad y al momento de la decisión por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendría treinta y tres (33) años de servicio.
Expuso que el derecho a su jubilación se encuentra regido tanto por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; además de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la cual, se encuentra vigente desde el 5 de agosto del año 1992, y que en virtud de lo establecido en dichos instrumentos tenía derecho a que se le jubilara con el cien por ciento (100%) de su remuneración mensual y no que se le retirara.
Relacionó, que en virtud del principio de rango constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales “...sin que ello signifique la subversión del orden público la Administración debió proceder a otorgar[le] de oficio la jubilación ya que las propias disposiciones legales y contractuales en materia de jubilación (...) e igualmente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, establece que al funcionario que cumpla con los requisitos exigidos para ella, podrá otorgársele de oficio, privando si fuera el caso, sobre cualquier otra medida aunque sea disciplinaria. La Administración no procedió a de esa manera, sino que más bien, actuando injustamente, procedió a desconocer e interpretar erradamente las sentencias antes mencionadas...”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “…al no percibir el sueldo del cargo que ocupaba, así como tampoco el monto de la jubilación que por derecho le corresponde, quedó en estado de desamparo económico, ocasionándo[le] un daño inmediato, pues el ingreso que perciba por este concepto constituiría el único medio de subsistencia que pueda obtener, tanto para ella como para [su] familia, esto aunado a la difícil situación económica y social que existe en el país que deriva en escasas oportunidades de trabajo, aun para las personas más jóvenes que [ella]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DGRHYAP-DAP/14 Nº 012192, de fecha 7 de octubre de 2014, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declaró la improcedencia de la reincorporación al cargo y el beneficio de jubilación.
Asimismo solicitó se ordene a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación para el trámite de las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo durante dicho trámite; se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que proceda a tramitar la jubilación y el pago mensual de este beneficio; se reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su reincorporación a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos derivados de la relación de empleo público.
Por último, solicitó que se condene al demandado a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…este Juzgado pasa a pronunciarse en primer lugar, respecto a la solicitud realizada por la recurrente en relación al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, y a tales efectos es necesario recordar que en fecha 26 de octubre del año 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitió pronunciamiento en relación a la reincorporación de la ciudadana Oneida González, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (...) es necesario resaltar la configuración de una institución procesal de estricto orden público conocida como cosa juzgada, la cual está referida a la imposibilidad decisoria que posee el juez conocedor de una causa, cuando ésta haya sido decidida por otro tribunal con anterioridad a éste último, la cual se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273, a saber (...) visto lo descrito anteriormente, mal pudiera este Juzgado pronunciarse en relación al pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la querellante en el presente caso, cuando (...) este particular ya ha sido sentenciado con anterioridad por otro Tribunal y confirmado por su Superior (...) En relación a la petición de la querellante a que se le tramite el beneficio de jubilación, es necesario para este Despacho traer a colación el contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor (...) en lo que respecta a los requisitos de procedencia para el disfrute de este beneficio jubilatorio, se verifica que la funcionaria debe contar con cincuenta y cinco (55) años de edad y por lo menos veinticinco (25) años de servicio dentro de la institución; o treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad y con el cumplimiento en todo caso, de sesenta (60) cotizaciones mensuales y que en el supuesto de no cumplir con ello, deberá sufragar con una única suma hasta alcanzar el número mínimo de cotizaciones. Asimismo el legislador estableció que en los casos en que la funcionaria exceda de los veinticinco (25) años de servicio, ésos años excedentes serán computados a los años de edad en el caso de no cumplir con el mínimo de la edad requerida (...) se tiene que la querellante no contaba con la edad requerida, pero disponía de un excedente siete (7) años de servicio, lo cual y según lo establecido en el parágrafo segundo de la citada ley, tal diferencia debe computarse a los años de edad, teniendo entonces que si la recurrente contaba con 53 años de edad y 7 años excedentes de servicio queda entendido el cumplimiento de los requisitos establecidos (...) dicho aporte de los años de servicio a la edad sólo es a fin de poder disfrutar del beneficio a la jubilación y no para determinar el monto de la misma; todo ello a fin de esclarecer posibles dudas o lagunas respecto a este particular (...) Luego del análisis efectuado anteriormente, este juzgado declara NULO el acto administrativo recurrido en la relación a la improcedencia de la jubilación, en consecuencia, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales proceder a la tramitación de la jubilación de la ciudadana Oneida González Subero (...) toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley nacional que rige la materia (...) Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la negativa de la jubilación. Por último, es necesario aclarar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación como parte de su antigüedad, a los fines del cálculo que por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, y demás beneficios económicos le pertenece…”. (Resaltado y subrayado agregados).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de enero de 2016, la abogada Luisa Elena Velis Milano, ya identificada, actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “El contrato colectivo de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establece en su cláusula número 72, las jubilaciones a término de edad (...) se constató que la misma nunca solicitó a su superior inmediato la jubilación anticipada, por lo cual de conformidad con lo establecido en las cláusulas del contrato colectivo (...) nieg[a] lo solicitado (...) ya que la misma no cumple con los parámetros establecidos en dicha convención para su otorgamiento”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Al respecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para resolver el presente asunto, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
.-Punto previo:
De la lectura del libelo de la acción se concluye que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en fecha 26 de octubre de 2010, en el caso de Oneida Josefina González Subero contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),partes del presente proceso, mediante la cual estableció, que:
“…Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (...) Se declara válido el acto de remoción contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAPDRC/09 Nº 02856 (...) Se declara la nulidad sólo en cuanto al retiro del acto contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAPDRC/09 Nº 02856 (...) Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) reincorporar a la ciudadana Oneida Josefina González Subero, antes identificada, al cargo que desempeñaba de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero -Dirección de Cajas Regionales-, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente a un (01) mes a fin de que se otorgue el mes de disponibilidad, el cual deberá ser calculado de manera integral, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, así como los demás beneficios socioeconómicos asignados al mismo, reiterando este Tribunal que ello sólo comprenderá el lapso de un (01) mes a fin de que se otorgue el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser ésta posible, se podrá proceder al retiro del funcionario e incorporarlo al registro de elegibles (...) Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) darle respuesta a la ciudadana Oneida Josefina González Subero con respecto a la solicitud de beneficio de jubilación solicitado”. (Resaltado y subrayado agregados).
De lo anterior se entiende, que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) dar respuesta a la ciudadana Oneida Josefina González Subero con respecto a la solicitud de beneficio de jubilación solicitado.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-0929 de fecha 21 de mayo de 2012, en relación con la apelación interpuesta por ambos contendientes contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual decidió, que:
“…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente (...) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado (...) PROCEDENTE la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior antes aludido (...) Conociendo en consulta, REVOCA el pronunciamiento del Juzgado a quo en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) vinculado a la respuesta sobre la solicitud de pensión de jubilación realizada por la ciudadana Oneida Josefina González Subero”. (Resaltado y subrayado agregados).
De lo citado se observa, que esta Corte revocó el pronunciamiento del señalado Juzgado Superior referido a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se encontrara vinculado a la respuesta sobre la solicitud de jubilación realizada por la ciudadana Oneida Josefina González Subero.
.-De la procedencia de la jubilación:
Alegó, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en concomitancia con el beneficio de jubilación solicitado por la ciudadana Oneida Josefina González Subero, que:
“El contrato colectivo de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establece en su cláusula número 72, las jubilaciones a término de edad (...) se constató que la misma nunca solicitó a su superior inmediato la jubilación anticipada, por lo cual de conformidad con lo establecido en las cláusulas del contrato colectivo (...) nieg[a] lo solicitado (...) ya que la misma no cumple con los parámetros establecidos en dicha convención para su otorgamiento”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cita textual practicada, entiende este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) denunció la comisión por la sentencia recurrida del vicio de suposición falsa; ya que, a su juicio, la ciudadana Oneida Josefina González Subero, nunca efectuó la solicitud de jubilación; además, alegó que la accionante no cumple con los requisitos concurrentes para el otorgamiento del beneficio de jubilación; sin especificar a cuáles requisitos se refería; en consecuencia y a juicio de esta Instancia Jurisdiccional califica que el vicio delatado corresponde al de suposición falsa.
No obstante lo antedicho, esta Instancia Jurisdiccional estima oportuno referir lo explanado por el Órgano accionado en la contestación a la querella, folios 30 y 32 del expediente judicial, en los cuales se lee que:
“La Convención Colectiva de los trabajadores del IVSS, que regula las condiciones de trabajo prevé todo lo relativo a la jubilación. Tanto en el acta de inicio en su punto número 04, como en el encabezamiento y parágrafo cuarto de la cláusula número 72, igualmente en el parágrafo primero de la cláusula número 73 se determina el derecho que tenía la mandante al beneficio de jubilación, ya que contaba con 29 años y 6 meses de servicio dentro de la Institución y 49 años de edad, al momento del retiro, lo que significa que tenía el derecho a que se jubilara con 100% de su remuneración mensual y no el retiro violándose así sus derechos constitucionales (...) DE la revisión del expediente u hoja de servicio de la mencionada trabajadora se constató que la misma nunca solicitó a su superior inmediato la jubilación anticipada, por lo cual de conformidad con lo establecido en las cláusulas del contrato colectivo precedente, niego lo solicitado por el mencionado Apoderado judicial, ya que la misma no cumple con los parámetros establecidos en dicha convención para su otorgamiento”. (Resaltado y subrayado agregados).
Ello así, y en relación al calificado vicio de suposición falsa que le endilga la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la sentencia apelada, se ha señalado de manera consolidada por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que se consuma, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando “…el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente...”.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, señaló que:
“…la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (...) si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad (...) debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos (...) estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y subrayado agregados).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Así las cosas, a los fines de dilucidar si efectivamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio señalado de suposición falsa en la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, esta Corte estima oportuno la reproducción parcial del fallo apelado; el cual indicó, que:
“…en lo que respecta a los requisitos de procedencia para el disfrute de este beneficio jubilatorio, se verifica que la funcionaria debe contar con cincuenta y cinco (55) años de edad y por lo menos veinticinco (25) años de servicio dentro de la institución; o treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad y con el cumplimiento en todo caso, de sesenta (60) cotizaciones mensuales y que en el supuesto de no cumplir con ello, deberá sufragar con una única suma hasta alcanzar el número mínimo de cotizaciones. Asimismo el legislador estableció que en los casos en que la funcionaria exceda de los veinticinco (25) años de servicio, ésos años excedentes serán computados a los años de edad en el caso de no cumplir con el mínimo de la edad requerida (...) se tiene que la querellante no contaba con la edad requerida, pero disponía de un excedente siete (7) años de servicio, lo cual y según lo establecido en el parágrafo segundo de la citada ley, tal diferencia debe computarse a los años de edad, teniendo entonces que si la recurrente contaba con 53 años de edad y 7 años excedentes de servicio queda entendido el cumplimiento de los requisitos establecidos…”. (Resaltado y subrayado agregados).
De lo anterior se establece que el Juzgado a quo determinó, que la querellante no contaba con la edad requerida, pero disponía de un excedente siete (7) años de servicio; lo cual, alega, que de acuerdo con la Ley debía computarse a los años de edad.
Ello así, esta Instancia Decisora a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio interpuesto estima pertinente mencionar que en relación al beneficio de jubilación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece su importancia social, indicando que:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente (...) Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley (...) La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales (...) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado y subrayado agregados).
En ese sentido debe resaltar esta Corte, que la jubilación es un derecho que nace de la relación de empleo entre el trabajador y el ente público o privado, para quien se prestó el servicio; el cual, se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en las normativas que regulan la materia, originado en el ámbito de la relación funcionarial, debe ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del interés general que lo sustancia. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 184 del 8 de febrero de 2002, caso: Olga Fortoul de Grau).
Dentro de este contexto resulta indispensable sostener, que es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador; al respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación por un esfuerzo realizado durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly).
Ello así, el Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues se busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por esto, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola).
En este orden de ideas, vista las apreciaciones anteriormente expuestas, se evidencia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, caso: Pedro Antonio Pernía Soto).
Realizadas las anteriores precisiones, estima pertinente esta Corte pasar de seguidas a señalar cuáles son los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la pensión de jubilación.
Siendo así, esta Corte entra a revisar si de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, aplicable rationae temporis, si la parte recurrente cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, tal disposición establece que:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad”. (Resaltado y subrayado agregados)
De la trascripción efectuada, esta Corte precisa que los requisitos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación son concurrentes; id est, 25 años de servicio y 55 años de edad si es mujer.
Dentro de este contexto, para que se le otorgase el beneficio de jubilación la recurrente promovió pruebas, las cuales fueron evaluadas por el Juzgado a quo para establecer el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio el cual cuantificó en 32 años y 4 meses de servicio alegando que cursaba al folio 84 del expediente administrativo, planilla de antecedentes de servicio de fecha 3 de julio de 1991, que evidenciaba que esta ingresó a la institución el 1º de octubre de 1980, egresó el 3 de junio de 1986, por motivos de salud y reingresó el 29 de enero de 1988; así pues, de tal instrumento el Juzgado a quo determinó que la querellante contaba con 32 años y 4 meses de servicio y 53 años de edad; debiendo aclararse que este instrumento probatorio no fue debatido dentro del presente proceso.
Igualmente, al folio 11 del expediente administrativo cursa “Solicitud-Autorización de Vacaciones” emanada de la Oficina de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 16 de noviembre de 2007, en la cual se lee que la fecha de ingreso de la querellante al Órgano administrativo fue el 16 de enero de 1988.
Al folio 8 del expediente administrativo cursa el Oficio DGRHAP-RL-Nº 011041 de fecha 20 de agosto de 2008, emanado del Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se lee, que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 0262 de fecha 09/04/2008, donde solicita la jubilación a la Ciudadana GONZÁLEZ ONEIDA (...) en tal sentido le informo que para procesar la jubilación de dicha Ciudadana debe ajustarse a lo establecido en la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, suscrita con Fetrasalud la cual textualmente dice: ‘El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de Sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de Cincuenta y Cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante Quince (15) años o más’ o si lo desea la interesada debe solicitarla por escrito, en la actualidad cuenta con Cuarenta y Ocho (48) años de edad, Veintisiete (27) años y ocho (08) meses de Servicio”.
Asimismo, al folio 2 del expediente administrativo cursa copia certificada del acto de remoción y retiro de la querellante de fecha 5 de agosto de 2009, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificado el 2 de octubre de 2009.
Ahora bien, alegó la Administración en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que la querellante no cumplía con los requisitos para que se le otorgase el beneficio in commento.
Dentro de este orden de ideas, la Convención Colectiva Marco del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual apoya sus argumentaciones el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), refiere en su cláusula Nº 73, que:
“CLÁUSULA Nº 73
Jubilación Anticipada
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponda a los años de servicios que se indican a continuación:
Años de Servicio Porcentaje
15 60
16 62
17 64
18 66
19 68
20 70
21 72
22 74
23 76
24 78
25 80
(...Omissis...)
PARÁGRAFO PRIMERO:
El Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador (...) PARÁGRAFO SEGUNDO: La jubilación anticipada se otorgará únicamente a solicitud del trabajador y en ningún caso podrá ser otorgada de oficio”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cláusula transcrita entiende esta Corte que la edad del funcionario o trabajador no será óbice para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgue el beneficio de jubilación, si ha cumplido con un tiempo de servicio de veinticinco (25) años y le será concedido el beneficio con el ochenta (80) por ciento del último sueldo devengado; aclarándose, de manera expresa que la jubilación anticipada procederá solo a solicitud del funcionario.
Dentro de este contexto, observa esta Corte que al folio 101 del expediente administrativo, cursa comunicación de fecha 2 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana Oneida Josefina González Subero, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual solicitó el beneficio de jubilación con base en lo establecido en la cláusula 73 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del IVSS, todo ello en virtud de cumplir con los años de servicio requeridos; efecto probático este que no sufrió impugnación dentro del presente proceso.
Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que la aplicación de la Convención Colectiva; la cual ostenta el rango de ley para los Trabajadores y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al presente asunto, se encuentra sostenida por la Disposición Final Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece:
“Cuarta. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos y trabajadoras activas, se harán extensivos a los pensionados y pensionadas, o jubilados y jubiladas de los respectivos organismos”.
De la cita anterior, esta Corte entiende que el Legislador dando cumplimiento al precepto establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la reserva legal nacional de los asuntos relacionados con el tema de la jubilación, estableció la indemnidad de los regímenes de jubilaciones pactados por la Administración y los trabajadores en convenciones colectivas antes de su entrada en vigencia. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Ahora bien, siendo que la funcionaria peticionante cumplía con los años de servicio para el año 2009, tal situación debido al carácter de eminente interés público y de Orden Público Constitucional que reviste la Jubilación se debió conceder con fundamento en la Convención Colectiva a la ciudadana Oneida Josefina González Subero el beneficio de jubilación y suspender asi la remoción y retiro efectuado.
En ese sentido, de lo estipulado en la Convención Colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la accionante Oneida Josefina González Subero, solicitó su jubilación anticipada el mismo día en que fue retirada y removida del cargo que ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que, se encontraba constreñido el Órgano administrativo a tramitar la jubilación requerida. Así se establece.
Siendo así lo anterior, esta Corte declara infundado el vicio de suposición falsa, denunciado; en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 21 de julio de 2015, por la abogada Luisa Elena Velis Milano, apoderada judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 del mismo mes y año, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ SUBERO, asistida por el abogado Francisco Saverio Lepore Girón, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
JANETTE FARKASS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000023
JF/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________
El Secretario Accidental.
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