JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2018-000024
En fecha 9 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0/045-18 de fecha 26 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº Q-1168-16 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENÉ ROGER ARISMENDI SALAZAR (cédula de identidad Nº 17.899.992), asistido por el Abogado Juan Duque Carreño (INPREABOGADO No. 139.642), contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 26 de febrero de 2018, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en esa misma fecha por la Abogada Margarita Nassane (INPREABOGADO Nº 41.339), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, se pasa a decidir la presente inhibición de la manera siguiente:
-I-
INHIBICIÓN
En fecha 25 de abril de 2018, el Abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Acudo antes esta honorable Corte a los efectos de inhibirme de la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionaria”, (sic) ejercido por el ciudadano RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA, signada bajo la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2018-000121, ello en virtud de haber conocido e incluso haber dado mi opinión sobre lo principal del juicio, tal y como consta desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio setenta y tres (73) del expediente judicial. En tal sentido, procedo a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando en consecuencia, de manera respetuosa, sea tramitada y declarada Con Lugar, y se proceda a reconstituir la Corte y convocar a los jueces Suplentes o Conjueces, en el respectivo orden correlativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias del Juez Presidente de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las incidencias de inhibición, a tenor de lo establecido en los artículos 46 y 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, el Juez Presidente de esta Corte se declara COMPETENTE para decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, Abogado Hermes Barrios Frontado. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la inhibición planteada de la siguiente manera:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, Págs. 149 y ss.).
En nuestra legislación, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagran los artículos 42 y 44 ejusdem.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno de inhibición, se evidencia que riela al folio dos (2) del cuaderno de inhibición, acta mediante la cual el Abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales el referido Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incursa en una causal de inhibición.
En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…Omissis…)
6.-Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (Negrillas de esta Corte).
Es decir dicho numeral, establece que el Juez podrá plantear su inhibición cuando se presenten motivos graves los cuales puedan comprometer su imparcialidad y por ende no emita un pronunciamiento acorde con los hechos de una manera objetiva.
Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando: i) el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ello así, en el caso de autos, el Abogado Hermes Barrios Frontado actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento del recurso contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la por el ciudadano RENÉ ROGER ARISMENDI SALAZAR, asistido por el Abogado Juan Duque Carreño, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por cuanto se considera incurso en lo establecido en el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “…en virtud de haber conocido e incluso haber dado mi opinión sobre lo principal del juicio, tal y como consta de los folios sesenta y uno (61) hasta el folio setenta y tres (73) del expediente judicial…”.
Señalado lo anterior, se observa que el Abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa signada con el Nº Q-1168-16, nomenclatura de dicho Juzgado, tal y como se constata en los folios sesenta y uno (61) hasta el folio setenta y tres (73) del expediente judicial, cuyos sujetos, objeto y título son los mismos que integran la causa de marras, lo cual compromete su imparcialidad para conocer de la presente causa.
En consecuencia, el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la inhibición interpuesta y ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el Abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano René Roger Arismendi Salazar, asistido por el Abogado Juan Duque Carreño, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. CON LUGAR la inhibición planteada.
3. ORDENA constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
EXP. N° AB41-X-2018-000024
ERG/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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