JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000149

En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0740 de fecha 7 de junio de 2011, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar remitió el expediente contentivo del escrito de demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, bajo el Nº 01, Tomo A- Número 27, de fecha 8 de enero de 1987; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el Nº 53, Tomo A-9, cuya última modificación fue inscrita en la mencionada oficina de registro en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 32, Tomo A-13; y la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A Sgdo.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de abril de 2011, por medio de la cual declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 7 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de julio de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de agosto de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia por medio de la cual solicitó a esta Corte dictara decisión sobre la presenta causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó notificar a la parte demandante, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular Para Las Industrias Básicas y Minería y al Procurador General de la República.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Ferrocasa, mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, debidamente recibido en fecha 9 de noviembre de 2011.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., debidamente recibido en fecha 5 de diciembre de 2011.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Ferrocasa, mediante la cual solicitó la apertura de cuaderno de medidas y ratificó la diligencia de fecha 11 octubre 2011.

En fecha 17 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido 2 de enero de 2012.

En fecha 25 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 24 de febrero, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación fijó la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, oficio N° 001579 de la Procuraduría General de la República, de fecha 27 de febrero de 2012.

En fecha 9 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., debidamente recibido 21 de marzo de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de notificación a la ciudadana Procuradora de la República, de fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del envío de comisión dirigida al ciudadano al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, debidamente recibido en fecha 28 de marzo de 2012

En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber entregado la notificación dirigida al Superintendente de la Actividad Aseguradora, debidamente recibido el 3 de abril de 2012.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, oficio N° GGL-CAR-003837 de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de abril de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Ferrocasa, mediante la cual consignó poder que le acredita su representación.

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual acusan recibo de oficio N° 2012-23491 y dan respuesta al mismo, de fecha 8 de junio de 2012.

En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, de fecha 17 de julio de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Ferrocasa, mediante la cual solicitó citación por carteles.

En fecha 31 de julio, se libró cartel de citación a la Sociedad mercantil Constructora Cesgal, C.A.

En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, suscrita por el Abogado Jesús Mendez Obando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 156.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Banvalor, C.A, mediante la cual solicitó se declare la falta de jurisdicción.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Ferrocasa, mediante la cual retiró cartel de emplazamiento.

En fecha 10 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, de fecha 9 de agosto de 2012.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Ferrocasa, mediante el cual consigno publicación del cartel de citación a la Constructora Cesgal C.A.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de febrero de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, se agregaron a los autos oficio N° 2910-7505, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibido en fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual emitió resultas de la comisión librada en fecha 7 de febrero de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Ferrocasa, mediante el cual solicitó la designación de defensor Ad-Litem.

En fecha 16 de mayo de 2013, se designó como defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Constructora Cesgal C.A., al Abogado Moisés Rondón Boada en virtud de lo cual se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al ciudadano Moisés Rondón Boada, de fecha 27 de mayo de 2013.

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Moises Rondon Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 90.960, mediante el cual presentó excusas para la no aceptación del cargo.
En fecha 5 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación nombró en sustitución del Defensor Ad-Litem al ciudadano al abogado César Jesús Rodríguez Gandica. Se ordenó librar boleta.

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Ferrocasa, mediante el cual solicitó se señale el nombre de la empresa a quien se le asignó el Defensor Ad-Litem.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Ferrocasa, mediante el cual solicitó la notificación del Defensor Ad-Litem de Constructora Cesgal, C.A.

El 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación deja constancia de la aceptación del ciudadano Cesar Jesús Rodriguez Gandica como defensor Ad Litem de Constructora Cesgal, C.A.


En fecha 25 de septiembre de 2013, se fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó Acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaró desierto el acto por no haber contado con la presencia de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia que comenzó el lapso de diez (10) días de despacho para que los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Constructora Cesgal, C.A y Seguros Banvalor C.A., den contestación a la presente demanda.

En esa misma fecha, se recibió del Abogado César Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.683, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de las Sociedades Mercantiles Constructora Cesgal, mediante el cual consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2013, se dejó constancia que, venció el lapso de diez (10) días de despacho para que los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Constructora Cesgal, C.A y Seguros Banvalor C.A. den contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de octubre de 2013, por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferrocasa, S.A.

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y acordó librar oficio de notificación al ciudadano Consultor Jurídico del Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de que remita al Tribual la información solicitada.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó en un folio útil oficio de notificación, dirigido al ciudadano Consultor Jurídico del Banco Bicentenario, Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2013.

En fecha 22 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Ferrocasa, mediante el cual solicitó la prórroga del lapso probatorio y notificación al Banco Bicentenario.

En fecha 4 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación acuerda pronunciarse sobre la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, una vez se encuentre vencida la notificación librada al ciudadano Procurador General (E) de la República, así como el lapso de diez (10) días de despacho establecido para la evacuación de las pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó practicar la prorroga solicitada por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, de la Procuraduría General de la República Oficio N° G.G.L.-C.C.P. 01755 de fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual da respuesta al Oficio N° 1365-13 de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado de ese Juzgado.
En fecha 25 de marzo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal, por medio de Oficio OCJ-GLE-0751/2014, de fecha 20 de marzo de 2014, mediante el cual da respuesta al Oficio Nº 1366-13, de fecha 28 de noviembre de 2013.

En fecha 21 de abril de 2014, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 22 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 7 de mayo de 2014, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Conclusiva.

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Jesús Mendez Obando, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.777, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Seguros Banvalor, C.A., mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 06/08/2012, solicitando se declare la falta de Jurisdicción, por las razones expuestas en el referido escrito.

En fecha 1° de julio de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante. Así mismo se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de conclusiones constante de tres, en el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación al Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de julio de 2018, esta Corte se abocó a conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO

En fecha 18 de febrero de 2009, la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la Sociedad Mercantil Constructora Cesgal, C.A., y la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha 16 de Marzo de 2006 mi representada suscribió contrato de obra por el monto de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.350.784.450,31) equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.350.784,45), para la Construcción de 48 Viviendas tipo ORQUÍDEA en la Manzana 32 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’, con la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA CESGAL C.A.’ (que en adelante para mayor brevedad llamaremos EL CONTRATISTA), este contrato fue signado con la Numeración GP-GCC-014-2006, (…) haciendo mención que dicho documento fue (sic) encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 30 de agosto de 2006, quedando inscrito bajo el Nro. 22, tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, por lo tanto, se encuentra en los archivos de la referida Notaría Pública…” (Destacado de la cita).

Que, “En este contrato, se establecía en la Cláusula Sexta, el adelanto de un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total del monto contratado, lo que corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 670.156.890,06), equivalentes a SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 670.156,89), a los efectos de iniciar los trabajos, motivo por el cual se requería en la citada cláusula la contratación de una Fianza de Anticipo, para garantizar el correspondiente reintegro del monto adelantado, la cual, habiendo sido presentada, se hizo entrega de la mencionada cantidad, lo cual se demuestra por medio de orden de transferencia emitida mediante comunicación Nro. GLSA-673, de fecha 19 de septiembre de 2006 dirigida al Gerente del Banco Banfoandes de Puerto Ordaz, esta orden de pago se giró contra la cuenta del Banco Banfoandes Nro. 0007-0077-12-0000000387, perteneciente a CVG FERROCASA, y a favor de la cuenta 0007-0077-12-0000001376 perteneciente a EL CONTRATISTA…” (Destacado de la cita).

Que, “Para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones, EL CONTRATISTA suscribió un Contrato de Fianza de Anticipo con la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., (que en adelante y a mayor brevedad llamaremos LA ASEGURADORA), sociedad mercantil inscrita por ante el registro de Compañías Aseguradoras llevado por la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro. 80; documento este, -que fue autenticado en fecha 08 de Mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el Nro. 35 tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…) haciendo mención expresa a que dicho documento se encuentra en la referida oficina pública…” (Destacado de la cita).
Señaló que, “…por motivos relativos a la baja efectividad de EL CONTRATISTA en la ejecución de la obra y luego de numerosas reuniones con EL CONTRATISTA, la Gerencia de Proyectos de CVG FERROCASA, estableció que el contratista carecía de la capacidad administrativa, económica y financiera para culminar la obra contratada, de acuerdo al contrato GP-GCC-014-2006. Tal situación trajo como consecuencia la decisión de mi representada de rescindir el citado contrato, la cual quedó asentada en el Punto de Cuenta Nro. GCC-044-2008, de fecha 20 de febrero de 2008. Para el momento de la rescisión del contrato, la última valuación conjunta arrojaba una suma amortizada del citado anticipo, de DOSCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 206.926.002,68), equivalentes a DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 206 926,00), por lo que la parte no amortizada líquida de ejecución alcanza los CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 463.230.887,38), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 463.230,89)…” (Destacado de la cita).

Refirió que, “Verificada la imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato por parte de EL CONTRATISTA, mi representada dió (sic) inicio al procedimiento de ejecución, tal y como lo indica el condicionado de la fianza, por lo que en fecha 22 de julio de 2007, se notificó por escrito a LA ASEGURADORA, de la afectación de su responsabilidad como DEUDOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de EL CONTRATISTA, (…), no produciéndose una respuesta formal durante los primeros seis (06) meses y veintisiete (27) días luego de la notificación, a pesar de las múltiples llamadas telefónicas realizadas. Por otra parte, es necesario señalar, que LA ASEGURADORA tenía en sus manos LOS INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR EL ALCANCE DE SU OBLIGACIÓN y a pesar de ello no ha procedido a tomar las medidas necesarias a los efectos de confirmar los hechos ocurridos, o alguna otra medida tendiente a dar respuesta a la reclamación presentada (…) ha dejado transcurrir el tiempo luego de producida la rescisión del contrato, sin que se hubiere presentado, a realizar el reintegro correspondiente de la parte no amortizada del anticipo entregado o a dar una respuesta al respecto…” (Destacado de la cita).

Señaló con relación a la falta de reintegro del anticipo concedido, que “…al momento de la rescisión del contrato EL CONTRATISTA, había amortizado la cantidad de: DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 206.926,00), quedando pendiente por amortizar, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 463.230,89). Es un deber contractual de EL CONTRATISTA efectuar el reintegro sobre el monto no amortizado, considerando la terminación anticipada ocurrida, el cual a la fecha no se ha efectuado. Es por ello (…) que se observa un incumplimiento claro por parte de EL CONTRATISTA, de los supuestos previstos en el artículo 1264 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 1271 ejusdem (…) En este sentido, y con base a lo señalado en el artículo 1271, se hacen reclamables por parte de CVG FERROCASA, los intereses moratorios calculados a la tasa activa promedio de los cinco (05) principales bancos del país, aplicados sobre el monto de dinero que tenía que haber sido reintegrado a mi representada C.V.G. FERROCASA, contados a partir de la fecha de rescisión del contrato, esto es a partir del 20 de febrero de 2008…” (Destacado de la cita).

Que, “Determinado el incumplimiento por parte de EL CONTRATISTA, se observa que esta situación motiva la aplicación de la penalización contenida en el supuesto normativo previsto en el artículo 118 del Decreto 1417, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, que establece las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS (…) Teniendo en cuenta que la motivación de la rescisión del contrato, se fundamenta, tal como lo establece el Punto de Cuenta a Presidencia Nro. GCC-044-2008 de fecha 20 de febrero de 2008, en ‘…una deficiente coordinación de obra y bajos rendimientos, alcanzando una ejecución física del 35,79% contra un 100% reprogramado a la fecha…’ lo cual se subsume en la causal marcada bajo el literal ‘a)’ del artículo 113 del mencionado decreto 1417 [en concordancia con lo previsto en el] artículo 118 ejusdem, y ejecutar el cálculo establecido en el literal ‘C’ numeral 1) del artículo 113, a los efectos de determinar el monto de la penalización (…) [por lo que] además del monto a reintegrar por concepto de anticipo, EL CONTRATISTA adeuda a mi representada, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES, CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 469.109.823,04) equivalentes actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs..F.469.109.82), por concepto de penalización…” (Destacado de la cita).

Que, “…conforme al propio texto del Condicionado Especial del Contrato de Fianza de Anticipo, la misma es considerada líquida, y exigible, desde el momento en que se le notificó a LA ASEGURADORA, que el contrato había sido rescindido. Esta rescisión se demuestra mediante el Punto de Cuenta a Presidencia Nro. GCC-044-2008, de fecha 20 de febrero de 2008, (…), y se hace determinable, según los instrumentos que ella misma prevé, que para este caso era la amortización en cada pago de las valuaciones presentadas, (…) Es por ello, que habiendo sido la cantidad total concedida en anticipo, de: SEISCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 670.156.890,06), equivalentes a SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 670.156,89); para el momento de la rescisión del contrato la ultima valuación conjunta arrojaba una suma amortizada del citado anticipo de DOSCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 206.926.002,68), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 206.926,00). De lo anterior, es forzoso concluir que queda pendiente por amortizar la cantidad de (…) CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 463.230.887,38), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 463.230,89), tal como consta de documento de valuación, debidamente firmado por un representante de CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), en este caso de la Gerencia de Proyectos y un representante de ‘CONSTRUCTORA CESGAL C.A.’…” (Destacado de la cita).

Alegó como fundamento de derecho, las normas contenidas en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, así como los artículos 107 y 544 del Código de Comercio y los artículos 116, 118 del Decreto Nº 1417 que establece las Condiciones Generales de Contratación de Obras Públicas.

Solicitó “…el decreto de las Medidas Cautelares Preventivas previstas en el dispositivo de del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”, específicamente la referida al embrago preventivo.

Señaló con relación a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, que el fumus boni iuris “…se deriva del señalado contrato de obras Nro. GP-GCC-014-2006, el cual (…) establece dentro de su contenido, la obligación de reintegro del anticipo otorgado por EL CONTRATISTA. Esta presunción de buen derecho, también se desprende de los documentos relacionados con el contrato, tales como la entrega del señalado anticipo objeto de la presente demanda, la cual consta en documento de recepción de anticipo (…) También se desprende de las valuaciones debidamente firmadas por las partes, donde se demuestra la amortización efectuada por EL CONTRATISTA, también consignadas por ante este Tribunal acompañando el presente escrito. Igualmente, el correspondiente documento de rescisión de contrato efectuado mediante Punto de Cuenta a la Presidencia de la Empresa Nro. GCC-044-2008; y por último, el documento de fianza que (…) avala la obligación derivada del citado contrato, cuyo original, como se explicó ut supra, se encuentra autenticado en fecha 08 de Mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 54 tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; así como las comunicaciones que interponen la reclamación de ejecución de la fianza ante LA ASEGURADORA…” (Destacado de la cita).

Refirió con relación periculum in mora, que “Por una parte se observa que EL CONTRATISTA al cierre de cuentas con CVG FERROCASA debió hacer reintegro del anticipo entregado, considerando que no existía una amortización plena del mismo, (…) por lo que no actuó según los parámetros establecidos en el artículo 1270 del Código Civil Vigente, (…) De haber actuado EL CONTRATISTA, con la diligencia de un buen padre de familia, habría producido como consecuencia el reintegro de la parte no amortizada del anticipo concedido, sin embargo EL CONTRATISTA no efectuó el mencionado reintegro en su oportunidad, y a la fecha no lo ha efectuado, ni ha mostrado ninguna disposición a hacerlo…” (Destacado de la cita).

Que, “Considerable es, a los efectos del periculum in mora, el hecho de que EL CONTRATISTA para el actual momento se encuentra atravesando una difícil situación económica, puesta de manifiesto en distintas oportunidades en reuniones sostenidas con su presidente Sr. Anibal Galindo, declaraciones estas que presentan consonancia con lo señalado por este en comunicación S/N de fecha 15 de mayo de 2008, con motivo de la notificación de la rescisión del contrato GP-GCC-014-2006, (…) Este hecho evidencia un deterioro de la estabilidad económica de EL CONTRATISTA, corriéndose el riesgo de insolvencia que ello representa…” (Destacado de la cita).

Finalmente, solicitó “Con base a los fundamentos de hecho y derecho expresados en el presente escrito, (…) en nombre y representación de CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVGFERROCASA), (…) demando a las sociedades mercantiles SEGUROS BANVALOR C.A., y CONSTRUCTORA CESGAL C.A., antes suficientemente identificadas, el reintegro del anticipo no amortizado correspondiente al contrato de obras Nro. GP-GCC-014-2006, para que convengan o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal, en lo siguiente: 1.-) Pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de [cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 463.230,89)] conforme a lo previsto en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil vigente; 2.-) Adicionalmente, por parte de CONSTRUCTORA CESGAL C.A. pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 469.109.82), por concepto de penalización. 3.-) Pagar los costos y costas procesales a que hubiere lugar; 4.-) Pagar la Indexación de la suma demandada que se haya causado desde el 20 de Febrero de 2008 fecha del Acuerdo De Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado. 5.-) Pagar los intereses de la suma demandada, que se hayan causado, desde el 20 de Febrero de 2008, fecha de la Decisión de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato, hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado, para el caso de CONSTRUCTORA CESGAL C.A.; o bien para el caso de SEGUROS BANVALOR C.A. desde el día 22 de Julio de 2008 (Fecha en que CVG FERROCASA envió la primera comunicación a LA ASEGURADORA) hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado. Intereses estos que solicito sean calculados a la tasa activa promedio de los cinco principales bancos del país…” (Destacado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 15 de octubre de 2013, el Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Constructora Cesgal C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, exponiendo lo siguiente:

Alegó, que “… a mi representado se le hizo dificultosa la obtención de materiales de construcción, motivado a las construcciones de la Gran Misión Vivienda, lo cual traslada y conduce los materiales de construcción hacia dicha misión dejando desprovisto a las construcciones de la periferia, motivando un alza de los precios, los cuales no fueron reconocidos por la Parte Contratante”.

Indicó, que “…en relación a la pretensión de correlacionar jurídicamente a la empresa Aseguradora en el pago de la Fianza de Anticipo, observo (sic) que la Junta Liquidadora de la (sic) SEGUROS BANVALOR C.A, nunca fue notificada de la reincidencia del contrato de obra antes descrito, por lo tanto la Parte Actora pierde cualquier tipo de pretensión de exigir cualquier tipo de obligación al respecto…”.

Agregó, que “…me adhiero a los (sic) descrito en (sic) por la Junta Liquidadora de SEGUROS BANVALOR C.A, (…) por lo cual queda sin efecto la pretensión de la Parte Actora de exigir la (sic) esta ultima los pagos antes descritos”.

Señaló, que “… podemos observar que la parte Actora, no ha demostrado el cumplimiento ó (sic) no de las obras antes descritas, como tampoco ningún tipo de prueba o indicio que indique el incumplimiento ó (sic) no de la misma, por ello solicito al Honorable Juzgado que deje sin efecto las pretensiones de la Parte Actora”. (Negrillas y subrayado del original).

Adujo, que “…a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida”.

Finalmente, solicitó que “…el escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de mi representado”.

III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferrocasa, S.A., consignó copia de los siguientes elementos probatorios:

-Documentales:
1) Original del Contrato de Obra identificado GP-GCC-14-2006, suscrito entre CVG Promociones Ferroca S.A (C.V.G Ferrocasa) y Constructora Cesgal C.A.
2) Copia de la comunicación identificada con el N° GLSA-2006-673, de fecha 19 de septiembre de 2006, emanada del Departamento de Administración de C.V.G Ferrocasa, dirigida a BANFOANDES.
3) Copia de la nota de debito N° 2006-673, del 11 de octubre de 2006, de CVG FERROCASA, comprobante N° 0001032, correspondiente a la transferencia por Bs. 670.156.890,06 equivalentes a Bs.F 670.156,89 actuales, desde la cuenta N° 00070077120000000387, a la cuenta de Constructora Cesgal C.A., por concepto de 20% de anticipo del contrato GP-GCCC-014-2006, relativo a la Construcción de 48 viviendas del Urbanismo Guayana Country Club.
4) Copia del contrato de fianza de anticipo N°11-16-3001775, mediante el cual Seguros Banvalor C.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Constructora Cesgal C.A., hasta por la suma de Bs. 670.156.890,06 equivalentes a Bs.F 670.156,89 actuales, para garantizar a C.V.G Ferrocasa el reintegro total del anticipo que por dicha cantidad entregaría, según contrato GP-GCC-014-2006.
5) Copia de comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de C.V.G Ferrocasa, dirigida a Seguros Banvalor C.A., de fecha 17 de julio de 2008, con sello húmedo de haber sido recibida en Seguros Banvalor C.A., el día 22 de julio de 2008.
6) Punto de cuenta N| GCC-044-2008, del 20-02-2008, presentado al Presidente de C.V.G Ferrocasa, por la Gerencia de Proyecto de esa empresa.
7) Copia de la caratula de valuación N° 6, del 08-01-2008, elaborada y presentada por la Constructora Cesgal C.A., a C.V.G. Ferrocasa, firmada por el contratista, el Ingeniero Inspector y el representante de C.V.G Ferrocasa.
8) Copia del Cronograma de Ejecución de la Construcción del 48 casas en la manzana 32 UD-247, de la Urbanización Guayana Country, en Puerto Ordaz, que fue elaborado, firmado y presentado por Constructora Cesgal C.A., a C.V.G. Ferrocasa.
9) Copia de Comunicación de fecha 16 de enero 2007, emanada por la ciudadana Yubily Ladera, Ingeniero Residente de Constructora Cesgal C.A., en la obra, dirigida a la Ingeniera Ligia Palacios, Gerente de Proyecto de C.V.G. Ferrocasa.
10) Copia de comunicación de fecha 13 de febrero de 2007, emanada por la ciudadana Yubily Ladera, Ingeniero Residente de Constructora Cesgal C.A., en la obra, dirigida a la Ingeniera Ligia Palacios, Gerente de Proyecto de C.V.G Ferrosa.
11) Copia de comunicación de fecha 17 de abril 2007, emanada por el ciudadano Arq. Atilio González, Profesional Inspector de las obras en ejecución en la Urbanización Guyana Country Club, de C.V.G. Ferrocasa, dirigida a Constructora Cesgal C.A., debidamente recibida en fecha 17-07-2007.
12) Copia de la comunicación de fecha de 7 de mayo de 2007, emanada por el ciudadano Arq. Atilio González, Profesional Inspector de las obras en ejecución en la Urbanización Guyana Country Club, de C.V.G. Ferrocasa, dirigida a Constructora Cesgal C.A., debidamente recibida en fecha 7-05-2007.
13) Copia de la comunicación de fecha de 15 de mayo de 2007, emanada por el ciudadano Arq. Atilio González, Profesional Inspector de las obras en ejecución en la Urbanización Guyana Country Club, de C.V.G. Ferrocasa, dirigida a Constructora Cesgal C.A., debidamente recibida en fecha 15-05-2007.
14) Copia de la comunicación de fecha de 18 de mayo de 2007, dirigida por el ciudadano Aníbal Galindo Martínez, Presidente de Constructora Cesgal C.A., dirigida a la Ingeniera Ligia Palacios, Gerente de Proyectos de C.V.G Ferrocasa, debidamente recibida en fecha 19-07-2007.
15) Copia de la comunicación de fecha de 9 de julio de 2007, emanada por el ciudadano Arq. Atilio Gonzalez, Profesional Inspector de las obras en ejecución en la Urbanización Guyana Country Club, de C.V.G. Ferrocasa, dirigida a la Ingeniera Ligia Palacios, Gerente de proyectos de C.V.G. Ferrocasa, debidamente recibida en fecha 09-07-2007.
16) Copia de la comunicación de fecha de 4 de diciembre de 2007, emanada por el ciudadano Arq. Atilio Gonzalez, Profesional Inspector de las obras en ejecución en la Urbanización Guyana Country Club, de C.V.G. Ferrocasa, dirigida a Constructora Cesgal C.A., debidamente recibida en fecha 4-11-2007.
17) Copia de la comunicación de fecha de 7 de diciembre de 2007, emanada por el ciudadano Arq. Atilio Gonzalez, Profesional Inspector de las obras en ejecución en la Urbanización Guyana Country Club, de C.V.G. Ferrocasa, dirigida a Constructora Cesgal C.A., debidamente recibida.

-Informes:
1) Al Banco Bicentenario, anteriormente Banfoandes, para la siguiente información:
a) Si esa Institución Bancaria recibió el oficio N° GLSA-2006-673, de fecha 19 de septiembre de 2006, procedente de C.V.G. Ferrocasa.
b) Si esa Institución atendiendo las instrucciones dadas por C.V.G. Ferrocasa.
c) Que la entidad Bancaria remita a ese Despacho copia del instrumento generado como comprobante de la transferencia a que se hace referencia en los dos particulares anteriores.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto previo

En la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por C.V.G Promociones Ferroca, S.A., contra las sociedades mercantiles Constructora Cesgal C.A., y Seguros Banvalor, C.A., teniendo ésta última una fianza de anticipo con la aludida Constructora, la representación judicial de Seguros Banvalor, C.A. solicito se declarase la falta de jurisdicción respecto a ella por encontrarse en un proceso de liquidación.

Ahora bien, efectivamente Seguros Banvalor, C.A., se encuentra en proceso de liquidación de conformidad a lo previsto en la Gaceta Oficial N° 41.143 de fecha 4 mayo de 2017, de la resolución administrativa dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prorrogó el proceso de liquidación administrativa de la misma.

Asimismo, de conformidad al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2012, caso: Norma Yajaira Espinoza Rojas vs Seguros Banvalor; se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en las demandas de cobros de bolívares, indicando en la misma que “…en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, (…) se prohíbe a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ contra aquellas sociedades de comercios sometidos a los referidos regímenes especiales”.

Ello así, en el caso de autos, tenemos que la misma se trata de una demanda por cobro de una cantidad dineraria, en razón de un contrato de obra a ejecutar por la Constructora Cesgal, C.A., donde la aseguradora –Seguros Banvalor, C.A.- asumió la posición de fiador solidario, y visto que, la aludida constructora no cumplió con su obligación en la ejecución de la obra, la responsabilidad del pago adeudado por incumplimiento pasaría a la aseguradora en cuestión, y siendo que, la misma se encuentra en proceso de liquidación, se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la obligación de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., correspondiendo entonces conocer de tal cumplimiento de pago a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Así se decide.


Del fondo

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, mediante decisión N° 2011-0920, de fecha 11 de agosto de 2011, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, esta Instancia pasa a pronunciarse sobre la demanda en los términos siguientes:

De la lectura del escrito contentivo de la demanda que nos ocupa, se observa que la apoderada de la C.V.G Promociones Ferroca, S.A., demandó simultáneamente a las sociedades mercantiles Constructora Cesgal C.A., y Seguros Banvalor, C.A., la primera por incumplimiento de contrato, y la segunda por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por los montos establecidos en el contrato de Fianza de Anticipo, de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil contratista.

Expuso la parte demandante, que a propósito del incumplimiento del contrato Nº GP-GCC-014-2006, para la ejecución de la obra “URBANIZACIÓN GUAYANA COUNTRY CLUB”, en el que incurrió la sociedad mercantil Cesgal C.A., motivo por el cual C.V.G Ferrocasa procedió a la Rescisión de Contrato, lo cual quedó asentada en el Punto de Cuenta N°GCC-044-2008, de fecha 20 de febrero de 2008.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que la parte demandante solicitó: 1.-) Pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de [cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 463.230,89)] conforme a lo previsto en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil vigente; 2.-) Adicionalmente, por parte de CONSTRUCTORA CESGAL C.A. pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 469.109.82), por concepto de penalización. 3.-) Pagar los costos y costas procesales a que hubiere lugar; 4.-) Pagar la Indexación de la suma demandada que se haya causado desde el 20 de Febrero de 2008 fecha del Acuerdo De Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado. 5.-) Pagar los intereses de la suma demandada, que se hayan causado, desde el 20 de Febrero de 2008, fecha de la Decisión de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato, hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado, (…) hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado. Intereses estos que solicito sean calculados a la tasa activa promedio de los cinco principales bancos del país…”

Por su parte, el defensor ad litem de la empresa Cesgal C.A., alegó en el escrito de contestación, que la recisión del contrato de obras por parte de la parte actora, carece de fundamento, toda vez que fue de forma unilateral, sin motivación alguna. Asimismo, le atribuyó la dificultad de obtención de materiales de construcción y alza de precios de los mismos por las construcciones de la Gran Misión Vivienda, las cuales dejaban desprovistos a las construcciones de la zona.

En este orden de ideas, resulta necesario establecer la naturaleza de la cláusula penal dentro de los contratos y las condiciones para que éstas sean ejecutadas, y a tales efectos tenemos que la cláusula penal constituye una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación, o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o hacer. De esta manera, la cláusula penal puede ser i) Compensatoria: aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, total o parcial de la obligación; o ii) Moratoria: aquella indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación. (Vid. Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, pág. 565).

Ello así, los artículos 1257 y 1258 del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 1257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.

“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo”.

De las normas transcritas, se infiere que: i) la cláusula penal es un medio de coacción contra el deudor que se ha comprometido a dar o hacer alguna cosa, para asegurar el cumplimiento de la obligación, en caso de inejecución o retardo; ii) la cláusula penal es una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación; iii) no podrá solicitarse la ejecución de la clausula penal compensatoria conjuntamente con el cumplimiento de la obligación principal; iv) sí podrá solicitarse la ejecución de la clausula penal moratoria conjuntamente con el cumplimiento de la obligación principal.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la procedencia de la solicitud de ejecución de la cláusula penal y a la rescisión del contrato de obras, mediante Sentencia Nº 01137 de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A., contra la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar), señalando lo siguiente:

“En tal sentido, debe esta Sala señalar que el Decreto N° 1.417 mediante el cual se dictaron las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), prevé en su artículo 90 lo siguiente:
‘Artículo 90: Si el Contratista no terminare lo trabajos en el plazo estipulado o en el de la prórroga o prórrogas si las hubiere, pagará al Ente Contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, como cláusula penal, una cantidad cuyo monto será fijado en el documento principal por cada día de retraso en la terminación de la obra. En todo caso, las multas por atraso en el tiempo de ejecución de la obra no podrán ser mayores del quince por ciento (15%) del monto total del contrato, sin menoscabo de lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 116 de este Decreto’.
A su vez, el artículo 116 eiusdem dispone:
‘Artículo 116: El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:
a)Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado (…)’.
Como puede observarse, el mencionado Decreto prevé en su artículo 90, las consecuencias que derivarían en caso que el contratista no terminare los trabajos en el plazo estipulado o en el de la prórroga o prórrogas si las hubiere, fijando un pago que deberá realizar la contratista como cláusula penal, por cada día de retraso en la terminación de la obra. Asimismo, ese artículo deja a salvo la posibilidad de que conforme al literal “a” del artículo 116 eiusdem, el ente contratante rescinda unilateralmente el contrato cuando la contratista, o bien ejecute los trabajos en desacuerdo a lo pactado en el contrato, o cuando los ejecute en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.
De una lectura superficial y aislada del literal “a” del artículo 116 antes referido, podría limitadamente concluirse que la rescisión unilateral sólo podría verificarse en los casos en los que se encuentre en plena vigencia y en ejecución el contrato de obra; sin embargo, concatenando esa norma con el artículo 90 eiusdem y efectuando su análisis hermenéutico, debe llevar a la convicción de que es posible la rescisión del contrato aun cuando haya vencido el plazo para su ejecución.
Lo anterior encuentra su fundamento en que el aludido artículo 90 eiusdem, no ordena paralizar los trabajos de la obra aunque haya vencido el plazo de ejecución; antes por el contrario, permite su terminación y fija una clausula penal por cada día que transcurra hasta que se haya culminado, lo cual contribuye a que el contratista acelere los trabajos requeridos para poder terminar la obra. La intención es obtener como resultado, a pesar del incumplimiento del plazo, la obra culminada.
Ahora bien, la norma adicionalmente prevé una solución distinta a la señalada, cuando expresamente indica: ‘sin menoscabo de lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 116 de este Decreto’. A juicio de esta Sala, dicha excepción opera a favor de la recurrente para que decida, o bien recibir la obra culminada luego de que haya vencido el plazo para su ejecución (y los respectivos pagos de la contratista por la cláusula penal), o bien rescindir el contrato porque la contratista efectuó los trabajos de tal forma que no le permitieron concluir la obra en el término pactado, o los ejecutó en desacuerdo a lo pactado en el contrato”.
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, luego de realizar un análisis de los artículos 90 y 116 literal “a” del Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996; dejó por sentado que, a la parte actora se le presentan dos posibilidades, siendo la primera, recibir la obra culminada luego que haya vencido el plazo para su ejecución con los respectivos pagos por la cláusula penal, o por otra parte, tiene la potestad de rescindir el contrato por el incumplimiento de la contratista.

No obstante ello, observa esta Corte que si bien el contratante puede optar por recibir la obra culminada con el consecuente pago de la clausula penal, la rescisión del contrato no resulta una limitante para el contratante a los fines de solicitar la ejecución de la referida clausula penal por retraso en la ejecución de la obra, calculada desde el momento en que la contratista incurrió en retraso, y hasta por un monto que no exceda el quince por ciento (15%) del monto total del contrato.

En el caso de autos, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que C.V.G Ferrocasa, procedió a demandar a la sociedad mercantil Construcciones Cesgal C.A., y a la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., para que en forma solidaria fuesen condenadas a: “…1.-) Pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de [cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 463.230,89)] conforme a lo previsto en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil vigente; 2.-) Adicionalmente, por parte de CONSTRUCTORA CESGAL C.A. pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 469.109.82), por concepto de penalización. 3.-) Pagar los costos y costas procesales a que hubiere lugar; 4.-) Pagar la Indexación de la suma demandada que se haya causado desde el 20 de Febrero de 2008 fecha del Acuerdo De Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado. 5.-) Pagar los intereses de la suma demandada, que se hayan causado, desde el 20 de Febrero de 2008, fecha de la Decisión de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato, hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado, (…) hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado. Intereses estos que solicito sean calculados a la tasa activa promedio de los cinco principales bancos del país…”

En este orden de ideas, se observa que la cláusula sexta del contrato Nº GP-GCC-014-2006, suscrito en fecha 16 de marzo de 2006, entre la C.V.G Ferrocasa y la sociedad mercantil Construcciones Cesgal C.A., para la ejecución de la obra “URBANIZACION DE GUAYANA COUNTRY CLUB”. (Folios 22 al 35 de la primera pieza del expediente judicial); señala que: “a los fines de dar inicio de la obra objeto del presente Contrato, LA CONTRATANTE conviene con LA CONTRATADA en concederle un anticipo del veinte por ciento (20%) del Contrato de obra (…) otorgada por una Institución bancaria o compañía de Seguros (…) por un monto equivalente al total del anticipo concedido por LA CONTRATISTA” (Mayúsculas del original).

Asimismo, se verifica de la cláusula décimo primera del referido contrato que: “(…) LA CONTRATADA (…) pagará a LA CONTRATANTE, sin necesidad de requerimiento alguno y por concepto de penalización la cantidad equivalente al uno por mil (1 0/00) (sic) sobre el monto total del contrato, por cada día hábil de retraso más los gastos de Inspección que origine dicho retraso, sin perjuicio del derecho que tiene LA CONTRATANTE de resolver el presente contrato. En ningún caso el atraso en la conclusión de la obra será superior a Treinta (30) días”, siendo equivalente a la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve millones ciento nueve mil ochocientos veinte bolívares con cuatro céntimos (Bs. 469.109.823,04), hoy cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (BsF. 469.109,82).

Del contenido de las cláusulas ut supra transcritas, observa esta Corte que las pretensiones perseguidas no resultan excluyentes, toda vez que se derivan de un mismo hecho, vale decir, del incumplimiento del contrato Nº GP-GCC-014-2006, para la ejecución de la obra “Urbanización De Guayana Country Club”. Así se decide.

Siendo así, resulta oportuno para esta Corte evaluar el contenido de los acuerdos y compromisos estipulados entre las partes mediante el contrato identificado con el N° GP-GCC-14-2006, el cual contiene en veintiséis cláusulas, las condiciones particulares bajo las cuales convinieron las partes contratantes someterse de manera obligatoria, por lo que tales cláusulas delimitaban la relación contractual bajo análisis, entre las cuales caben destacar las siguientes:

“CLAUSULA PRIMERA. OBJETO Y ALCANCES DEL CONTRATO: LA CONTRATADA se obliga a ejecutar para LA CONTRATANTE los trabajos de construcción (…) de acuerdo a las condiciones contenidas en el presente contrato y a las especificaciones y características señaladas en la oferta presentada por LA CONTRATANTE (…) CLAUSULA CUARTA- PLAZO DE EJECUCIÓN O PLAZO CONTRACTUAL: LA CONTRATADA se obliga a ejecutar los trabajos de construcción de las Cuarenta y ocho (48) viviendas (…) en un plazo máximo de cuatro y medio (4,5) meses contados a partir de la suscripción del contrato (…) CLAUSULA VIGÉSIMA TERCERA – CAUSALES DE RESOLUCIÓN: LA CONTRATANTE se reserva expresamente el derecho de resolver el presente Contrato en cualquier momento mediante una simple participación escrita a LA CONTRATADA por las causas de la Ley y específicamente por las siguientes, las cuales no son taxativas sino simplemente enunciativas (…) d) Por incumplimiento por parte de LA CONTRATADA de cualesquiera de las Clausulas de este Contrato…” (Mayúsculas y negritas del original).

Asimismo, de las clausulas parcialmente transcritas se evidencia que las partes pactaron la rescisión del contrato por incumplimiento de la contratada en cualquiera de las invocadas clausulas, las cuales son obligaciones para las partes.

Ahora bien, tenemos que en el caso de autos, y tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01137 ut supra señalado, se da la posibilidad al actor de rescindir el contrato, siempre y cuando exista un incumplimiento por parte de la contratista, y siendo que, en la presente causa la Constructora Cesgal, C.A. “…demostró una deficiente coordinación y bajo rendimientos alcanzado una ejecución física de 35,79% contra un 100%...” de ejecución de la obra, lo cual se aprecia del punto de cuenta N° GCC-044-2008 de fecha 20 de febrero de 2008, emanado de la Presidencia de la Corporación Venezolana de Guayana, la cual cursa al folio sesenta (60) de la segunda pieza judicial.

Igualmente, riela al folio sesenta y uno (61) de la segunda pieza denominada caratula de valuación en la cual consta como saldo de anticipo el monto de cuatrocientos sesenta y tres millones doscientos treinta mil ochocientos ochenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 463.230.887,38) hoy cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta con ochenta y nueve céntimos (BsF. 463.230,89), que se le dio a la Constructora para la ejecución de la obra.

Ello así, y de conformidad con los criterios precedentes, considera conducente esta Corte señalar que la contratista, esto es, la Constructora Cesgal, C.A., ha incumplido con su obligación de realizar las cuarenta y ocho (48) viviendas pertenecientes al Conjunto Residencial Guayana Country Club, realizando solo un 35,79% del 100% de la obra, a pesar de habérsele otorgado dos (2) prórrogas y cuatro (4) suspensiones temporales; siendo aplicable entonces la clausula penal establecida en el contrato, pudiendo la contratante rescindir del presente contrato de manera unilateral, por lo cual se declara como válido la recisión del contrato N° GP-GCC-014-2006. Así se establece.
Aunando a lo anterior, estima esta Instancia declarar la procedencia de los montos adeudados por la contratista, en razón del anticipo entregado para la ejecución de la obra, esto es, cuatrocientos sesenta y tres millones doscientos treinta mil ochocientos ochenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 463.230.887,38) hoy cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta con ochenta y nueve céntimos (BsF. 463.230,89). Así se decide.

Igualmente, el pago correspondiente a la clausula penal equivalente al 14% del monto total del contrato, estimado en la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve millones ciento nueve mil ochocientos veinte bolívares con cuatro céntimos (Bs. 469.109.823,04), hoy cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (BsF. 469.109,82). Así se decide.

Declarada como fue en acápites anteriores, la procedencia de la interposición de la demanda por ejecución de cláusula de penalización por retraso y evidenciado de autos el incumplimiento contractual en el que incurrió la contratista, este Órgano Jurisdiccional considera PROCEDENTE la solicitud de la demandante de ordenar a la sociedad mercantil Constructora Cesgal C.A., al pago de la cláusula de penalización establecida en la cláusula decima primera del contrato de obras Nº GP-GCC-014-2006, anteriormente identificado, por atraso en la ejecución de los trabajos contratados, calculada desde el momento en que la contratista incurrió en retraso, por un monto de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F.469.109.82). Así se decide.

Adicionalmente a las peticiones ya resueltas, la parte demandante solicitó la procedencia de aplicación de la indexación y el pago de los intereses moratorios, sobre lo cual esta Corte se pronuncia en los términos que se circunscriben a continuación:

Intereses Moratorios:
Con relación al pago de los intereses de mora solicitados por el demandante, estima necesario esta Instancia traer a colación lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil que señala “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal salvo disposiciones especiales. (…) Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida…”.

Visto que, en el caso de autos la Sociedad Mercantil Constructora Cesgal, C.A., no cumplió con la ejecución del contrato de obra celebrado con C.V.G. Ferrocasa, tal y como fue explicado de manera precedente en la presente motiva, en virtud de ello, éste último solicitó el pago del anticipo por la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta con sesenta y nueve céntimos (Bs. 463.230,69), suma ésta que servirá como base para el cálculo de los intereses generados por el retardo en el pago. Así se decide.
Indexación:
En cuanto a la indexación solicitada, es menester para esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura):

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio previamente transcrito, se desprende que la indexación es una garantía del justiciable que le permite actualizar el valor de la moneda a fin que el monto reclamado mantenga el valor adquisitivo que pudo haber perdido con el transcurso del tiempo y por efecto del fenómeno inflacionario y por tal motivo se le considera materia de orden público social, resultando procedente su aplicación en cualquier reclamación.

Finalmente, considera procedente el pago por concepto de indexación sobre el monto adeudado por la Administración por concepto de anticipo de contrato de obras, es decir sobre el monto de novecientos treinta y dos mil trescientos cuarenta con setenta y un céntimos (Bs. 932.340,71). Así se decide.

Pago de Costas y Costos:
La parte demandante solicitó se condenara a la demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados a que haya lugar.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

Asimismo, el artículo 286 ejusdem indica “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...”.

De conformidad a los preceptos anteriores, estima pertinente esta Corte ordenar el pago de las costas procesales, por cuanto en el caso de autos, la parte demandada ha salido completamente perdidosa; correspondiendo procedente incluso la realización del pago de los honorarios profesionales, estimándose prudencialmente las costas al 20% de la suma demandada. Así se decide.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por C.V.G Promociones Ferroca, S.A., contra la Sociedad Mercantil Constructora Cesgal C.A. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes, advirtiendo que deberá tomarse como referencia para los cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA FALTA DE JURISDICCIÓN de esta Corte para conocer de las obligaciones económicas adquiridas mediante fianza de anticipo por la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.

2. CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra la Sociedad Mercantil Constructora Cesgal C.A.; ordenándose el pago del anticipo y de la clausula de penalización correspondiente al 14% del total contratado. Así mismo la procedencia de la indexación, los intereses de mora y las costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

EXP. Nº AP42-G-2011-000149
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,