JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000084

En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2345-2012 de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial N° 4312, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ADALI RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.411.898, debidamente asistido por el Abogado Pedro Ignacio Prieto, (INPREABOGADO Nº 96.910), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 6 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2012, por la Abogada Olga Judit de Materan, (INPREABOGADO Nº 16.542) actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual Homologó el convenimiento extrajudicial celebrado por las partes.

En fecha 1º de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó al Juzgado A quo remitir copias certificadas de la acción de amparo constitucional interpuesto, así como del resto de las actuaciones procesales contenidas en el expediente judicial a los fines de sentenciar la controversia planteada.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure a fin de practicar la notificación correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en el que se encontraba a los fines de que continúe su curso legal en el Órgano Jurisdiccional Competente.

En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 1° de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-368, de fecha 14 de junio de 2017, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 2 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.

En fecha 5 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra. Se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a la parte accionada a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Se ratifica la ponencia al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL ESCRITO DE CONVENIMIENTO

En fecha 6 de junio de 2012, la Abogada Olga Judit de Materan, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, presentó escrito de convenimiento suscrito por ella y por el Abogado Pedro Prieto, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Adali Rivero, por la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos con treinta y nueve céntimos (Bs. 25.400,39), el cual se rigió por las siguientes cláusulas:

“PRIMERO: el representante de los trabajadores, en nombre de los mismos y en base a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Apure, que acordó el reenganche de los mismos, así como el pago de los salarios caídos y demás bonificaciones que le corresponden, propone a la representante de la Alcaldía, el pago de los salarios caídos de sus representados, en base a los cálculos que expresan a continuación.
(…)
6.-Expediente Nº 4.312. demandante: JESUS ADALI RIVERO, la cantidad de (Bs. 25.400,39).
(…)
SEGUNDO: La representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, considera que las cantidades solicitadas se ajustan a la Ley, por lo cual acepta dicha propuesta y propone su pago al ente que representa, dejando constancia que tales cantidades se corresponden a salarios caídos, que son montos a cancelar de manera obligatoria y que cubren el lapso desde que dejaron de prestar sus servicios a la Alcaldía y así lo aceptan expresamente, por medio de su apoderado.
TERCERO: La representante de la Alcaldía, propone al representante de los trabajadores el pago de las prestaciones sociales de sus representados, de la siguiente manera; 1) El pago del 50% para el 30 de octubre del presente año y 2) el 50% restante para el primer trimestre del año 2011, según los cálculos que se dan por reproducidos en este acto elaborados por el Departamento de Personal de la alcaldía del Municipio Muñoz, los cuales se ponen a su vista en este acto.
CUARTO: El representante de los trabajadores según las instrucciones por ellos giradas, manifiestan la aceptación del pago propuesto en esas modalidades, previa revisión de los cálculos, que se nos presentan, pero a condición de esperar la decisión a dictar en las Demandas de Amparo constitucional, planteadas por ellos.
QUINTO: La representante de la Alcaldía manifiesta, que en beneficio de su representada, tal condición les era favorable desde el punto de vista procesal y considera prudente esperar la decisión a dictar por parte del tribunal. De igual forma expresa y pide dejar constancia y así lo acepta el Representante de los Trabajadores, que el pago de salarios caídos que se acuerda realizar en este acto, para nada significar ni lleva implícito, el reenganche de dichos trabajadores, en los cargos que desempeñaban, ya que el despido se mantiene de forma imperativa. Igualmente es condición expresa de este convenio, que en caso de que dichos trabajadores no aceptaren en un futuro el pago de sus acreencias y beneficios laborales, estos (sic) les serán consignados por escritos debidamente fundados, en el Tribunal de Primera Instancia de Control, Medición y Conciliación del Circuito Laboral del Estado (sic) Apure.
SEXTO: El representante de los trabajadores, expresa que con el pago de los salarios caídos y en el pago de las demás bonificaciones que le pudieren corresponder a sus representados, la Alcaldía del municipio (sic) Muñoz, como ente demandado, no tiene que deberle al mismo ni a sus representados, ningún tipo de cantidad por Honorarios Profesionales, ni costas ni costos del proceso, así como ningún tipo de pago derivado de las acciones de sus representados, otorgándole en este acto, el más amplio finiquito de Ley.
SÉPTIMO: La representante de la Alcaldía manifiesta estar perfectamente conforme con el presente convenio, ya que favorece a su representada y asume sus obligaciones como apoderada en el supuesto que los trabajadores no aceptasen (sic) el pago de sus bonificaciones como les ha sido propuesto, y procederá a realizar, todas las diligencias necesarias para solventar la situación legal de dichos demandantes, por medio del tribunal de Primera instancia de control, conciliación y mediación del trabajo, de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Apure. De igual forma, representare, cabalmente a la Alcaldía en todas y cada una de las catorce (14) audiencias constitucionales planteadas en el tribunal Superior Contencioso, por los trabajadores, ya mencionados. Los honorarios profesionales, se tasan en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,00) pagaderos por la alcaldía dado que son actuaciones judiciales que escapan de las simple asesorias y representación por ante los órganos administrativos y diligencias procesales, que con mucho gusto y agrado realizo para esa Alcaldía” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO


En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró homologado el convenimiento en la acción de amparo constitucional interpuesto, bajo la motivación siguiente:

“Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en el presente Recurso de Amparo Constitucional ejercido contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante (sic) tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado (sic) y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana Olga Judit de Materan, (…), actuando en su carácter en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, y según poder que riela al folio (120) otorgado por el ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz, (…) en su carácter de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado (sic) Apure, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar convenimientos en el presente Recurso de Amparo Constitucional. En el ejercicio de esa autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte presuntamente agraviada suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la abogada Olga Judit de Materan, y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Adali Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y la parte presuntamente agraviada, en cuanto a los particulares primero y cuarto del referido convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, y el abogado PEDRO IGNACIO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Adali Rivero, en lo que respecta a los particulares primero y cuarto; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso…” (Mayúsculas y negritas del texto citado).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Olga Judit de Materan, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Homologado el convenimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 20 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró homologado el convenimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, se observa que:

El ámbito objetivo de la apelación, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, a través de la cual declaró la “…HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado…” en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Pedro Ignacio Prieto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Adali Rivero, contra el Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure.

Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Del análisis previsto en el señalado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones relativas al desistimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:

1) En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

2) Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del solicitante.

3) El desistimiento solo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

4) El desistimiento solo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

5) El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres y, que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia –competencia subjetiva-. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo. Quedando exceptuados de su aplicación los restantes mecanismos de autocomposición procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 883, del 13 de mayo de 2004, caso: Carlos J. Landaeta Cipriany y otros).

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el curso de una acción de amparo constitucional, decretó la “…HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado…” entre la representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, Abogada Olga Judith de Materan, y el Abogado Pedro Ignacio Prieto, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Adali Rivero, con el fin de dar por terminado el procedimiento instaurado en su contra, lo cual a todas luces contraría el espíritu contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al homologar un medio de autocomposición procesal distinto al desistimiento, el cual -como ya se dijo- es el único permitido en este tipo de acción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2254 del 7 de noviembre de 2012, caso: Reina Margarita Flores).

Por ello, esta Corte estima no ajustada a derecho la “…HOMOLOGACIÓN al Convenimiento…” efectuada por el Juzgado A quo, en razón de lo cual se REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Tribunal de Origen a los efectos de que continúe con el procedimiento de acción de amparo constitucional, en el estado en que se encuentre. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Olga Judith de Materan, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró la “…HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado…” en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Pedro Ignacio Prieto actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ADALI RIVERO contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de origen a los efectos de que siga conociendo de la acción de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-O-2012-000084
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,