JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000049
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8º de fecha 5 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, (INPREABOGADO Nro. 4.643), actuando como Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE RESIDENTES DE LA AVENIDA AMÉRICA DE LA URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA NORTE (ASOAMÉRICA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto (5 de octubre de 2017) el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de septiembre de 2017, que declaró Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el mencionado Abogado contra la Asociación Civil de Residentes de la Avenida América de la Urbanización La California Norte (ASOAMÉRICA).

En fecha 19 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de agosto de 2017, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Asociación Civil de Residentes de la Avenida América de la Urbanización La California Norte (Asoamérica), en los términos siguientes:

Señaló la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Caracas, se encuentra ubicado entre la Avenida Francisco de Miranda, la calle Santiago de León y la Avenida París de la Urbanización La California Norte del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Narró que en fecha 17 de junio de 2017, la Asociación Civil de Residentes de la Avenida Las Américas de la Urbanización La California Norte del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, procedió a construir una estructura metálica tipo portón al inicio de la Avenida Las Américas, en frente a la Avenida París; avenida donde se encuentra ubicado el estacionamiento de su representado.

Acotó que, entre el citado portón y la acera del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la distancia es de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts).

Sostuvo que, la referida estructura violó el derecho del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese contexto argumentó tomando en consideración su condición de persona jurídica de carácter público que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), tiene el derecho que sus vehículos transiten libremente por el territorio nacional, motivo por el cual mal pudo la parte presuntamente agraviante construir una estructura tipo portón que impide la materialización de dicha garantía por la Avenida Las Américas.

Señaló que la circulación por la referida Avenida Las Américas es absolutamente necesaria para los vehículos propiedad de su representado, en virtud de la evidente proximidad de la misma con el sitio donde se encuentra edificado el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), siendo precisamente de su estacionamiento en la Avenida París de donde salen e ingresan sus vehículos.

Alegó que la limitación de una garantía constitucional debe encontrarse contenida en una ley nacional, y al respecto, el artículo 74 de la Ley de Transporte Terrestre consagra en forma amplia tal derecho sin ninguna limitación, al establecer en forma categórica que por ningún motivo podrá impedirse el libre tránsito en una vía pública.

Reiteró la violación del derecho a la libre circulación de su representado consagrado en el texto constitucional en virtud de ser propietario de un importante número de vehículos que necesariamente deben circular por la Avenida Las Américas, sobre todo cuando proceden de la Autopista Francisco Fajardo o cuando deben acceder a la misma, por lo cual colocan a su mandante en una especial situación de hecho, individualizada, ante la violación por parte de la agraviante de un derecho de rango constitucional.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la acción de amparo propuesta.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“…el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…)
Bajo esta premisa, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente determinar que la libertad de tránsito supone el derecho de toda persona de circular libremente o sin limitaciones por el ámbito de nuestro territorio nacional, con libre albedrío para disponer cómo y dónde es de su preferencia desplazarse.
La libre circulación se encuentra prevista igualmente en los artículos 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), el cual señala que ‘toda persona tiene derecho a circular libremente (…) en el territorio de un Estado’ y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé que ‘toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él (…).
Así las cosas, el derecho al libre tránsito supone la facultad de desplazarse o circular libremente por todo el territorio del Estado, así como de entrar o salir del mismo y de elegir libremente en él su lugar de residencia, todo ello en razón al ejercicio del ‘ius movendi et ambulandi’, es decir, desplazarse autodeterminativamente en función a las necesidades y aspiraciones individuales.
Esta facultad de desplazamiento se materializa a través del uso de vías de naturaleza pública e incluso privadas de uso público, y puede ocurrir tanto de manera física como a través del uso de transporte automotor, entre otros; limitándose, única y exclusivamente, por restricciones que legítimamente puedan imponerse por las autoridades a través de Ley formal.
No obstante de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2132, de fecha 28 de noviembre de 2007 (caso. Juan Cancio Garantón Nicolai contra La Alcaldía Del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), refirió que los derechos fundamentales en su totalidad (entre ellos el derecho al libre tránsito) no pueden ser derechos ilimitados, ello en razón de que el titular de esos derechos fundamentales, no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que forzosamente ha de vivir, convivir y relacionarse socialmente, conectándose con ello las reivindicaciones indispensables de la comunidad, todo ello siempre dentro del marco constitucional.
Ahora bien, siendo el derecho que se explica una condición indispensable para el desarrollo de la persona, los motivos que originen su regulación, y con mayor énfasis la restricción del mismo, deben fundarse, sin lugar a dudas, en la ponderación de los demás Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sentenciadora a los fines de determinar si la construcción de la estructura metálica tipo portón o reja realizada por la Asociación Civil de Residentes de la Avenida Las Américas de la Urbanización la California Norte (ASOAMERICA) violenta flagrantemente el derecho al libre tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), observa lo siguiente:
Se desprende del Escrito de Oposición al Amparo Constitucional consignado por la representación judicial de ‘ASOAMERICA’ (folios 64 al 92, expediente principal ‘planos y muestras satelitales’ de la ubicación del Instituto Nacional de Transporte Terreste (INTT), el cual se encuentra adyacente no solo a la Avenida Francisco de Miranda, sino igualmente a las Avenidas Santiago de León y París.
En ese contexto, consta a los folios 74, 75 y 76 del expediente principal, ‘reproducciones fotográficas’ que dejan constancia de tres (03) diferentes accesos a la sede del referido ente, esto es i) acceso 1: Avenida Francisco de Miranda; ii) acceso2: Avenida Santiago de León y iii) acceso 3: Avenida París, respectivamente, instrumentos que comportan pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, considera este Juzgado que el acceso a la ‘Avenida Las Américas’, donde se encuentra la construcción cuestionada, comprende una zona residencial que de ninguna manera obstaculiza de forma determinante la circulación del tránsito en los alrededores de la zona, sin que sea necesario para el transeúnte que circula por el referido sector realizar algún desvío hacia la comunidad en referencia (salvo para quien visita o reside dentro de la Urbanización), por cuanto ella está formada de viviendas exclusivamente residenciales, y tampoco entorpece de forma ostensible el libre tránsito de los vehículos propiedad del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en virtud de los accesos descritos ut supra.
En otro contexto, nuestra Carta Magna también estableció expresamente, en su artículo 55, que los ciudadanos pueden intervenir en el mantenimiento de las condiciones de seguridad en el país, atribuyéndoles así, de conformidad con la ley especial que rija la materia, la tarea de coadyuvar en las labores de seguridad ciudadana que el Estado debe dispensar.
Así las cosas, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
(…)
Explica la norma que antecede, que los ciudadanos pueden participar en todas aquellas actividades que contribuyan a la seguridad de la nación, a través de la elaboración y ejecución de políticas y programas destinados a disminuir los índices delictivos que registre la sociedad.
Bajo la premisa que antecede, entiende este Juzgado Superior que es posible permitir la construcción de dispositivos de seguridad en las vías urbanas residenciales, siempre que dicha construcción resulte razonable y proporcional, en el sentido de no menoscabar desmedidamente el derecho al libre tránsito y no perturbe injustificadamente otros derechos fundamentales.
Para evidenciar lo dicho, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 0951, de fecha 21 de junio de 2011, (caso: Residentes de la Urbanización La Estancia contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda) estableció lo siguiente:
(…)
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios normativos, probatorios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, y con especial atención en los señalamientos proferidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 0951, de fecha 21 de junio de 2011, que refiere la solución de controversias, como el caso de autos desde un perspectiva que no sea meramente simplista y formalista (sin desligarse del cumplimiento de sus funciones ni mucho menos admitir violaciones al orden público)que deje desamparadas las inquietudes en polémica, sino abogando porque la comunidad se integre al tratamiento de una problemática que le afecta directamente y pueda proponer alternativas que les resulten positivas y viables, estima que no hay suficientes elementos probatorios que denoten la violación flagrante de la Asociación Civil de Residentes de la Avenida Las Américas de la Urbanización la California Norte (ASOAMERICA) del derecho al libre tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), garantizado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Con respecto a la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional oral y pública relativa a la presente causa, este Juzgado desestima la misma en virtud de no haberse materializado los requisitos previstos en el artículo 6.4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, se declara, SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.”





III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de noviembre de 2017, el abogado Jesús Ovidio Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que “La sentencia apelada reconoce que, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución, toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, lo que implica el ‘…libre albedrío para disponer cómo y dónde es de su preferencia desplazarse’ (…) es decir desplazarse “autodeterminativamente” (…) con fundamento en la sentencia N° 2132, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de noviembre de 2007 (sentencia que, por cierto, reconoce que la instrumentación del programa de ordenación del tránsito denominado “pico y paca” vulnera el derecho a la libre circulación y, por ello, declara con lugar una acción de amparo constitucional), el fallo apelado señala que el derecho al libre tránsito, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto e ilimitado y su ejercicio implica el reconocimiento y garantía de otros derechos, por ello en ningún caso justifica, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia citada, el impedimento de circular por determinadas vías abiertas al público…” (Resaltado del original).

Que “…Como se observa, el fallo citado por el a quo se refiere a las restricciones a la circulación que derivan de la necesidad de cumplir determinados requisitos cuando se conducen vehículos de carga o transporte públicos, por ejemplo, pero en modo alguno ello puede entenderse como que el derecho a la circulación deje de implicar el ‘…libre albedrío para disponer cómo y dónde de su preferencia desplazarse’ (…) es decir desplazarse “autodeterminativamente”, reconocido como premisa en la sentencia apelada. De acuerdo con lo expuesto, las limitaciones al derecho a la libre circulación deben encontrarse previstas en un texto de rango legal, ya que, en cuanto limitación de un derecho de rango constitucional, su restricción o limitación debe encontrarse prevista en la ley formal, sin que bajo ningún respecto esa limitación pueda tener su origen en usos y costumbres adoptados por la sociedad…” (Negrillas y resaltado del original).

Expresó que “…Entonces, como el derecho a la circulación da por sentado el ‘…libre albedrío para disponer cómo y dónde es de su preferencia desplazarse’, no podía la sentencia apelada discriminar los diversos accesos de los cuales dispone el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE para con ello concluir en que solo por esos accesos se puede llegar a dicho Instituto, pues sus vehículos pueden desplazarse por las vías que consideren sus conductores como de su preferencia, es decir, circular por las vías públicas “autodeterminativamente”, tal como lo reconoce la sentencia apelada. La sentencia recurrida incurrió entonces en un error de interpretación, pues tácitamente está impidiendo que los vehículos puedan circular por la Avenida Las Américas para llegar al Instituto, cuando -se insiste- el derecho a la libre circulación implica el libre albedrio para escoger, de acuerdo a su preferencia, la vía pública por la cual puede una persona desplazarse o, como lo precisó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 951 del 21 de junio de 2011, la característica del derecho a la libre circulación “radica en reconocer a toda persona la posibilidad de circular libremente o sin limitaciones por el ámbito de nuestro territorio nacional, en razón de que, en tanto se trate de un sujeto con capacidad de autodeterminación, como tal posee libertad de opción para disponer cómo y dónde es de su preferencia desplazarse…” (Negrillas y resaltado del original).


Que “…En la sentencia N° 951, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de junio de 2011 -en la cual también se fundamenta el fallo apelado- dicha Corte precisa que, al examinar la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal, deben estudiarse las circunstancias particulares de cada caso con la finalidad de constatar si realmente la medida de cerramiento resulta legítima al ser contrastada con otros enunciados de la Constitución. Ciertamente, el derecho a la libre circulación no puede considerarse un derecho ilimitado, debiendo ser contrastado con otros derechos, en el caso de la sentencia referida, con el derecho a la seguridad ciudadana consagrado en el artículo 55 de la Constitución. Ahora bien, la preservación del derecho a la seguridad ciudadana puede justificarse en el caso de portones instalados en calles ciegas, como es el caso que le correspondió sentenciar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.”


Manifestó que “…Muy por el contrario, en el caso de la sentencia apelada se trata de una calle -Avenida Las Américas- que se encuentra totalmente despejada por su otra vertiente, es decir, que los vehículos y las personas pueden entrar perfectamente, sin ninguna dificultad o limitación, por el acceso de la Avenida Las Américas en su intersección con la calle Londres. Entonces, cabe preguntarse ¿cómo puede entenderse que a través de la instalación de un portón en la confluencia de la Avenida Las Américas con la Avenida París se está preservando el derecho a la seguridad ciudadana si por el otro lado de la Avenida Las Américas -en su intersección con la Calle Londres- los vehículos y las personas pueden entrar sin ninguna dificultad? En efecto, en el caso de la Urbanización La Estancia, a la cual se refiere la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que trae en su apoyo el a quo, se trata de ‘arterias interiores [que] no conducen a ninguna otra conexión vial, debido a que son calles ciegas’.


Que “…Es por ello que, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su fallo citado, en cada caso deben ser estudiadas las circunstancias particulares a los fines de determinar si una medida de cerramiento de calle resulta legítima o no (…) No existen razones de seguridad ciudadana que justifiquen la necesidad de un portón en la intersección de la Avenida Las Américas con la Avenida París si en el otro extremo de la Avenida Las Américas los vehículos pueden incorporarse sin ningún tipo de limitación…”

Finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por su representado.


IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 29 de noviembre de 2017, los abogados Joaquín Dongoroz y Ramón Díaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada, presentaron escrito contentivo de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señalaron que “…Previo a la presentación de los argumentos de defensa de esta representación, consideramos pertinente formular algunas consideraciones en torno a la legitimación pasiva en la presente acción de amparo. Ello así, observamos como la parte accionante ejerció la acción de amparo por la presunta violación del derecho al libre tránsito contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como Agraviante a la ASOCIACIÓN CIVIL DE RESIDENTES DE LA AVENIDA AMÉRICA DE LA URBANIZACIÓN NORTE (ASOAMERICA) (…) No obstante lo anterior, en el auto de admisión de la acción de amparo emitido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto de 2017 y notificado a mi representada el 4 de septiembre de 2017, se identificó como presunto agraviante a la ciudadana CARMEN DE VELASCO…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “…mi representada al momento de presentar su escrito de consideraciones en relación a la improcedencia de la acción de amparo en primera instancia, sostuvo como punto previo el error en la identificación del presunto agraviante al momento de admitir la acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma no fue ejercida en contra de la referida ciudadana en su condición de Presidenta de la mencionada Asociación, sino que, por el contrario, fue ejercida de manera directa en contra de ASOAMERICA, resultando mandatorio la identificación de su representante, pero sin que ello pueda entenderse como una acción ejercida de manera directa por parte del INTT contra la ciudadana CARMEN DE VELASCO. A pesar de lo anterior, el Tribunal a quo al momento de dictar sentencia definitiva mantuvo el error antes señalado, identificando como presunto agraviante a la ciudadana CARMEN DE VELASCO, antes identificada, motivo por el cual nos permitimos solicitar nuevamente en esta instancia que como quiera que la referida ciudadana solo funge como Presidenta de la referida Asociación, se tenga en consideración la distinción correspondiente en aras de la identificación del presunto agraviante en la presente acción, y en consecuencia, al momento de dictar sentencia se considere como presunto agraviante a ASOAMERICA en lugar de la ciudadana CARMEN DE VELASCO…”

Manifestaron que “…En primer lugar, consideramos importante señalar que la representación del INTT pretende tergiversar los argumentos que fueron empleados en primera instancia y los fundamentos que dieron origen a la declaratoria Sin Lugar de la acción de amparo constitucional (…) Esta representación observa (…) que la misma no incurre en error de interpretación toda vez que la medida de seguridad tomada por ASOAMERICA no impide en ningún caso el tránsito de vehículos por la Avenida Las Américas, sino que la finalidad principal de la estructura metálica o portón es controlar el acceso de vehículos y personas a la Avenida Las Américas.En relación a este punto, debemos señalar que lejos de incurrir en un error de interpretación como pretende esgrimir la recurrente, observamos que la sentencia apelada convalida que la instalación del mecanismo de control de acceso vehicular es válida y no infringe en ningún caso el derecho a la libertad de tránsito del INTT, porque el instituto cuenta con otros accesos a su sede, por lo que resultan falsas las afirmaciones de la parte apelante cuando sostiene que “la sentencia recurrida incurrió entonces en un error de interpretación, pues tácitamente está impidiendo que los vehículos puedan circular por la Avenida Las Américas para llegar al Instituto”.

Que “…De esta manera, debemos precisar que los integrantes de ASOAMERICA llevaron a cabo la instalación de un mecanismo de control de acceso vehicular y peatonal, en aras de garantizar condiciones de seguridad adicionales a las ya adoptadas por los propietarios en sus inmuebles, visto el incremento significativo de hechos delictivos que han afectado tanto a las personas como a sus propiedades a toda hora del día, exponiendo de manera especial a las personas de la tercera edad y ciudadanos con discapacidad visual que residen en dicha Avenida. Asimismo, la implementación de dicha medida ha contribuido al cumplimiento de la señalización de tránsito correspondiente, la cual venía siendo -y sigue siendo en la actualidad- ampliamente infringida incluso por el personal que labora para la parte accionante. De igual manera, dicho mecanismo ha permitido restringir el nivel de velocidad de los vehículos y motos que transitan por la avenida, visto que los reductores de velocidad (policías acostados) instalados por las autoridades municipales no han cumplido una función efectiva a tales fines, poniéndose en riesgo la integridad física de los vecinos, especialmente la de los ancianos, niños y niñas y personas con discapacidad visual que integran la comunidad…”

Expusieron que “…destacamos que el referido mecanismo de control de acceso vehicular y peatonal ha permanecido abierto en horario de Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., en aras de no afectar la libre circulación vehicular y peatonal en horas de alto tráfico y afluencia, y siendo que dicho horario no afecta el normal desenvolvimiento de las actividades de dicho organismo. Teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, sostenemos de manera categórica que en el caso que nos ocupa no existe violación alguna al derecho al libre tránsito del INTT ni incurre la sentencia recurrida en un error de interpretación, toda vez que esta representación demostró ampliamente que: (i) El INTT cuenta con tres (3) entradas o accesos independientes de la Avenida Las Américas, los cuales no se ven afectados por la instalación del mecanismo de control de acceso vehicular y peatonal por parte de ASOAMERICA. (ii) La instalación del mecanismo de control de acceso vehicular y peatonal no restringe el tránsito de vehículos y personas hacia el INTT toda vez que existen vías de acceso idóneas a tales fines. (iii) ASOAMERICA ha mantenido la apertura del acceso vehicular y peatonal durante doce horas (6:00 a.m. a 6:00 p.m.) y lleva a cabo el cierre del mecanismo de control en horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., durante el cual no existe jornada laboral o actividades administrativas y por ende que no afecta el normal desempeño de las actividades del INTT…” (Mayúsculas del original).

Que “…Al respecto, debemos agregar que no se desprende del material probatorio aportado por la recurrente prueba idónea y suficiente alguna que permita no solo demostrar la incurrencia del fallo apelado en un vicio o error que amerite su anulación, ni menos aún, fueron aportadas pruebas que permitan a esa Corte evidenciar la supuesta violación del derecho a la libertad de tránsito del INTT, toda vez que, se limita la representación de la recurrente a aportar pruebas sobre el acceso a la Avenida Las Américas a través de la Avenida Londres, lo cual no resulta un hecho controvertido en el caso que nos ocupa, y a cuestionar los motivos que dieron origen a la instalación del mecanismo de seguridad por parte de los vecinos sosteniendo que a su juicio no resulta lógico el cierre de un solo extremo de la Avenida para con ello pretender la revocatoria del fallo, lo cual evidencia a todas luces la carencia de argumentos válidos y suficientes por parte del INTT para sostener la improcedencia del fallo apelado…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron que “…En todo caso, tal y como se señaló ante el a quo, cabe acotar que el personal del INTT como ya fue mencionado, transita de forma imprudente por la Avenida Las Américas, esto es, violando el flechado que indica la dirección en la que se debe transitar con vehículo por esta avenida y a velocidades totalmente imprudentes, acciones que, en definitiva, ponen en riesgo la vida de quienes habitan y transitan por esta avenida.En este sentido, resulta pertinente destacar que -contrario a lo señalado por el INTT en la acción de Amparo Constitucional- el tránsito por la Avenida Las Américas se encuentra definido en sentido Sur-Norte, siendo mandatorio el giro hacia la izquierda para la incorporación en la Avenida París, resultando una infracción de tránsito el cruce directo desde la Avenida Las Américas hacia el INTT el cual pretende ser exigido por la accionante (…) La señalización de tránsito de la Avenida Las Américas indica el giro o cruce obligatorio hacia la izquierda para la incorporación a la Avenida París, resultando por tanto improcedente el argumento de la accionante al sostener que ‘Entonces como el derecho a la circulación da por sentado el “libre albedrio para disponer cómo y dónde es de su preferencia desplazarse’, no podía la sentencia apelada discriminar los diversos accesos de los cuales dispone el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE para con ello concluir en que solo por esos accesos se puede llegar a dicho Instituto, pues sus vehículos pueden desplazarse por las vías que consideren sus conductores como de su preferencia, es decir, circular por las vías públicas ‘autodeterminativamente’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…no se trata de una limitación en la circulación por la avenida lo que plantea la accionante, se trata precisamente de que con base en el ‘derecho a la libre circulación’ y al ‘libre albedrío del conductor’ pretende el INTT que el a quo y ahora esa honorable Corte, avale la comisión de una infracción de tránsito para garantizar el acceso a la sede de dicho instituto, todo ello para mayor comodidad de los funcionarios en franco detrimento del bienestar y seguridad de los habitantes y vecinos que integran ASOAMERICA. Es por ello que estimamos procedente el análisis efectuado por la juez de instancia, al reconocer y valorar la existencia de otros 3 accesos distintos y que constituyen las vías de acceso ‘legales’ para el referido Instituto, siendo que no puede considerarse que el libre albedrío del conductor permita la circulación sin ningún tipo de restricción, y más aun cuando la infracción en referencia es cometida por los propios funcionarios que laboran para la institución que debe regir el tránsito y el transporte a nivel nacional. En este sentido, insistimos en que no puede pasar por alto esta representación el hecho ampliamente denunciado ante las autoridades del referido organismo y sobre el cual no se han tomado medidas hasta la presente fecha, en relación a la comisión de infracciones por parte de particulares y funcionarios adscritos a ese ente quienes en franca contravención del sentido vehicular de la Avenida Las Américas optan de manera reiterada por circular en el sentido contrario del flechado evitando la circulación por las vías de acceso legalmente diseñadas, esto es, Avenida París, Avenida Mónaco, Avenida Francisco de Miranda y Avenida Santiago de León, todas ellas cabe destacar colindantes de manera directa con la sede del INTT, con excepción en la Avenida Mónaco…” (Mayúsculas del original).

Expresaron que “...No parece correcto que la intención del INTT sea transitar por la Avenida Las Américas de forma imprudente por hacerlo en franca violación a normas de tránsito, y que sobre esta errada pretensión, se haya interpuesto una Acción de Amparo y que, además, se pretenda hoy que esta honorable Corte falle en contra de la sentencia que declaró sin lugar la mencionada acción procurando desechar la preponderancia del derecho a la seguridad para permitir o avalar la comisión de una infracción de tránsito. Es por ello que reiteramos en esta instancia que no existe violación alguna a los derechos del INTT por parte de ASOAMERICA, toda vez que dicha institución cuenta con tres (3) accesos vehiculares y peatonales diferentes, los cuales en ningún momento se ven afectados o disminuidos en su operatividad a partir de la instalación del mecanismo de control de acceso vehicular y peatonal en la Avenida Las Américas, lo cual fue debidamente analizado por el juez de instancia, y permitirá a esa Corte determinar que no existe error de interpretación que vicie el fallo recurrido. En efecto, a los fines de demostrar nuestros argumentos sostenemos que el INTT cuenta con acceso peatonal y vehicular a través de tres (3) entradas diferentes ubicadas en: La Avenida Francisco de Miranda, La Avenida Santiago de León, La Avenida París (contigua a la Avenida Las Américas)…”

Que “…La instalación del control de acceso vehicular y peatonal en la Avenida Las Américas, resulta completamente independiente de las tres (3) entradas o accesos al INTT y por ende el mismo no impide de ninguna manera que las personas puedan acceder con sus vehículos, motos o de forma peatonal a la sede del organismo. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación, es necesario advertir que si bien es cierto que mediante ley deben -en principio- determinarse los elementos que restrinjan el derecho a la libertad de tránsito, no es menos cierto que la existencia de otros derechos constitucionales y el riesgo al que son sometidos permiten la ponderación de bienes jurídicos tutelados, lo cual sucede en el presente caso. En este sentido, el INTT alega que el derecho a la libertad de tránsito está siendo conculcado por la instalación de la estructura metálica o portón para el control de acceso a la Avenida Las Américas, sin embargo, debemos señalar que ASOAMERICA llevó a cabo la instalación de la mencionada estructura tomando en cuenta varios elementos y procurando la garantía y tutela de otros derechos constitucionales cuya vulneración ante la falta de acciones contundentes en materia de seguridad ciudadana resultan de suma importancia atender. Así las cosas, el mecanismo de control de ninguna manera afecta el derecho al libre tránsito del INTT, toda vez que el horario establecido por ASOAMERICA para su funcionamiento, garantiza que durante las horas laborales y administrativas del INTT (incluso antes y después de culminar la jornada de ese ente) se mantenga el acceso peatonal y vehicular correspondiente…” (Mayúsculas del original).

Indicaron que “... el portón que nos reúne en esta oportunidad es una de las tantas medidas de seguridad tomadas por ASOAMERICA con la única finalidad de salvaguardar el bien jurídico más importante, la vida y el derecho a la seguridad de los integrantes de dicha comunidad, (…) A este respecto, consideramos que si bien la interpretación del derecho a la libertad de tránsito concibe “el libre albedrío para escoger, de acuerdo a su preferencia, la vía pública por la cual una persona puede desplazarse” bien podía el juez de instancia concluir en la existencia de otros bienes tutelables y ponderar la violación correspondiente para así concluir que en protección del derecho a la seguridad es viable la instalación de mecanismos de seguridad como el instalado por ASOAMERICA. Aunado a lo anterior, insistimos en el hecho que la interpretación del alcance del referido derecho a la libertad de tránsito no puede convertirse en un aval para la comisión de infracciones de tránsito como la que pretende el INTT, toda vez que su intención es que el portón para controlar el acceso a la avenida Las Américas sea reiterado para de manera imprudente transitar en sentido contrario al fechado poniendo en riesgo la tranquilidad de esta avenida y la vida de quienes transitan y habitan en la misma (Mayúsculas del original).

Que “…Así las cosas, debemos señalar que se desprende del escrito de fundamentación que el apelante reconoce expresamente que el derecho a la libertad de tránsito no es ilimitado y debe ser contrastado con otros derechos, lo cual fue realizado por el tribunal de instancia en este caso en particular, contrastando el derecho a la libertad d tránsito del INTT con el derecho a la seguridad. Ello así, es importante aclarar que la instalación de un portón de seguridad ha permitido a los vecinos de la avenida Las Américas vivir de manera segura en sus casas y en sus calles, disfrutar a plenitud de sus ambientes, aminorando el riesgo de ser víctimas de la inseguridad y de los transeúntes imprudentes, lo cual cabe destacar ha sido una medida adoptada por otras avenidas aledañas -tal y como fue señalado en dos antecedentes del presente caso- visto que la mayoría de las calles y avenidas de la Urbanización La California Norte han sido objeto de cierres definitivos a diferencia de la medida empleada por ASOAMERICA, la cual no solo fue consultada previamente con el INTT sino que en lugar de constituir un cierre definitivo funge únicamente como una restricción de acceso en horario nocturno y de fines de semana procurando impactar en la menor medida posible la circulación por la avenida … (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).

Arguyeron que “…si bien reconoce esta representación la existencia y vigencia del derecho al libre tránsito, sostenemos que el mismo no ha sido conculcado en el presente caso y, aún en el caso en que pretendiese considerarse la existencia de algún tipo de menoscabo respecto al mismo lo cual estimamos resulta improcedente, debe tenerse en consideración -como lo hizo el tribunal a quo- la preponderancia del derecho a la seguridad (…) En este sentido, sostenemos (…) que el criterio del fallo apelado es cónsono con los criterios establecidos en esta instancia, (…) No obstante lo antes expuesto, consideramos pertinente agregar que los argumentos esgrimidos por la parte apelante en relación al acceso en la Avenida Las Américas a través de la Calle Londres resultan improcedentes a los fines de desvirtuar el criterio del fallo recurrido. En efecto, destacamos que no se trata de un hecho controvertido en la presente causa el acceso a la Avenida Las Américas a través de la Calle Londres, lo cual a nuestro modo de ver pretende ser un argumento empleado por la parte apelante a los fines de desvirtuar los motivos que llevaron a ASOAMERICA a la instalación del mecanismo de control de acceso a la avenida (Mayúsculas del original).

Que “…En este sentido, debemos señalar que esta consideración no solo se trata de un nuevo argumento incorporado en esta instancia el cual no fue ventilado al momento de presentar la acción de Amparo Constitucional ni durante la audiencia correspondiente, sino que pretende ser el punto de defensa de la apelación resultando improcedente visto que el caso de autos no se trata de validar si la Avenida Las Américas se trata de una calle ciega o no, y si por ello puede funcionar un portón o reja o no; lejos por el contrario, el objeto de la presente acción es establecer si existía una violación del derecho al libre tránsito, en particular para el INTT en su condición de accionante por la instalación de un mecanismo de control de acceso vehicular en la referida Avenida, siendo que el juez a quo concluyó de manera acertada en que no existía tal violación visto que el referido Instituto cuenta con 3 accesos distintos por diferentes calles, los cuales no se ven afectados por la instalación del referido mecanismo y, en segundo lugar, porque una vez ponderado el interés en autos se confirma que con base en el derecho a la seguridad consagrado en el artículo 50 Constitucional, bien pueden los integrantes de ASOAMERICA llevar a cabo la instalación del referido mecanismo…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.


-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de septiembre de 2017, que declaró Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el mencionado Abogado y al respecto, se observa que:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de septiembre de 2017, en consecuencia pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.





-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Con respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la Asociación Civil de Residentes de la Avenida América respecto a que se identifique correctamente a la parte accionada en la presente causa, toda vez que el Juzgado a quo la identificó erróneamente como la ciudadana Carmen de Velasco, quien funge como Presidenta de la referida Asociación, este Órgano Jurisdiccional enmienda el referido error y en consecuencia se considera como parte accionada a la Asociación Civil de Residentes de la Avenida América de la Urbanización la California (ASOAMERICA). Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de septiembre de 2017, que declaró Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el mencionado Abogado y al respecto, se observa que:

A través de la acción de Amparo Constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los órganos de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso el accionante señaló en su escrito libelar, que la acción de amparo la ejerció por presuntamente haberse violado el derecho al libre tránsito consagrado en la primera parte del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Asociación Civil de Residentes de la Avenida América de la Urbanización La California Norte (ASOAMERICA) construyó una estructura metálica tipo portón al inicio de la Avenida Las Américas, frente a la Avenida París, avenida donde se encuentra ubicado el estacionamiento de su representado.

Así mismo el demandante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…las limitaciones al derecho a la libre circulación deben encontrarse previstas en un texto de rango legal (…) La sentencia recurrida incurrió entonces en un error de interpretación, pues tácitamente está impidiendo que los vehículos puedan circular por la Avenida Las Américas para llegar al Instituto, cuando -se insiste- el derecho a la libre circulación implica el libre albedrio para escoger, de acuerdo a su preferencia, la vía pública por la cual puede una persona desplazarse (…) la preservación del derecho a la seguridad ciudadana puede justificarse en el caso de portones instalados en calles ciegas (…) no existen razones de seguridad ciudadana que justifiquen la necesidad de un portón en la intersección de la Avenida Las Américas con la Avenida París si en el otro extremo de la Avenida Las Américas los vehículos pueden incorporarse sin ningún tipo de limitación…”

Ello así, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional con fundamento en que “… el acceso a la ‘Avenida Las Américas’, donde se encuentra la construcción cuestionada, comprende una zona residencial que de ninguna manera obstaculiza de forma determinante la circulación del tránsito en los alrededores de la zona, sin que sea necesario para el transeúnte que circula por el referido sector realizar algún desvío hacia la comunidad en referencia (salvo para quien visita o reside dentro de la Urbanización), por cuanto ella está formada de viviendas exclusivamente residenciales, y tampoco entorpece de forma ostensible el libre tránsito de los vehículos propiedad del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en virtud de los accesos descritos ut supra (…) es posible permitir la construcción de dispositivos de seguridad en las vías urbanas residenciales, siempre que dicha construcción resulte razonable y proporcional, en el sentido de no menoscabar desmedidamente el derecho al libre tránsito y no perturbe injustificadamente otros derechos fundamentales…”.

Ahora bien, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

La norma ut supra transcrita dispone de manera expresa el derecho fundamental que poseen los ciudadanos para circular por el territorio nacional sin limitación alguna; derecho que se extiende incluso a los bienes, que según la precitada norma podemos ingresar o traer al país cuando nos parezca conveniente.

Este derecho está íntimamente vinculado con la libertad de circulación, la cual, conforme a la Enciclopedia Jurídica Civitas, tiene como contenido sustancial “(…) la libertad de ir y venir, la libertad de movimientos, y tiene una delimitación geográfica precisa: el territorio nacional (…)”. Asimismo se señala que éste involucra el “(…) ‘derecho de libertad’, lo que comporta básicamente una abstención o no injerencia de los poderes públicos en el ir y venir de los ciudadanos por el territorio nacional. Esto no quiere decir que este derecho sea ilimitado, pues según reiterada doctrina del TC ningún derecho lo es (…).” (Enciclopedia Jurídica Básica, Editorial Civitas, Volumen II, Madrid. España. 1995, p. 4020).

En este sentido, jurisprudencialmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2132, de fecha 28 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:

“…El derecho al libre tránsito comprende la facultad de desplazarse o circular libremente por todo el territorio de un Estado, así como de entrar o salir del mismo y de elegir libremente en él su lugar de residencia. No es más que el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, es decir, desplazarse autodeterminativamente en función a las necesidades y aspiraciones individuales.
Esta facultad de desplazamiento se materializa a través del uso de vías de naturaleza pública e incluso privadas de uso público, y puede ocurrir tanto de manera física como a través del uso de transporte automotor, entre otros.
Este derecho está íntimamente vinculado con la libertad de circulación, la cual, conforme a la Enciclopedia Jurídica Civitas, tiene como contenido sustancial “(…) la libertad de ir y venir, la libertad de movimientos, y tiene una delimitación geográfica precisa: el territorio nacional (…)”. Asimismo se señala que éste involucra el “(…) ‘derecho de libertad’, lo que comporta básicamente una abstención o no injerencia de los poderes públicos en el ir y venir de los ciudadanos por el territorio nacional. Esto no quiere decir que este derecho sea ilimitado, pues según reiterada doctrina del TC ningún derecho lo es (…).” (Subrayado de esta Corte). (Enciclopedia Jurídica Básica, Editorial Civitas, Volumen II, Madrid. España. 1995, p. 4020).
Este carácter limitado de los derechos fundamentales actualmente es doctrina común en la jurisprudencia constitucional de todos los países occidentales. Bajo ese lineamiento, el Tribunal Constitucional Alemán indicó que “(…) todos los derechos fundamentales, parte [n] de la imagen del hombre de la Ley Fundamental, es decir, del hombre como personalidad autorresponsable que se desarrolla en el interior de la comunidad. Esta vinculación comunitaria del individuo reconocida por la Ley Fundamental hace posible también el establecimiento de ciertos límites externos a los derechos fundamentales que son garantizados sin reserva (…)”. Agregó que los derechos fundamentales por él reconocidos no son de carácter absoluto, sino que deben ser valorados en relación con su función social (En: Brage, Joaquín. “Los Límites a los Derechos Fundamentales”. DYKINSON, Madrid. 2004. p 36 y sig).
Los derechos fundamentales en su totalidad, y aún separadamente, no han podido y no podrán ser derechos ilimitados, ello en razón de que el titular de esos derechos fundamentales no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que forzosamente ha de vivir, convivir y relacionarse socialmente, conectándose con ello las reivindicaciones indispensables de la comunidad, todo ello siempre dentro del marco constitucional.
Conforme a ello, corresponde señalar que el derecho al libre tránsito, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto e ilimitado y su ejercicio implica el reconocimiento y garantía de otros derechos, pudiendo ocurrir con base a ello que la libertad de circular libremente se circunscriba a rutas o zonas establecidas para tal efecto. Así, a los ciudadanos se les puede exigir determinados requisitos legales o administrativos para su ejercicio, como sucede con los vehículos de carga, transportes públicos e incluso vehículos privados en lo que respecta a los documentos de circulación respectivos, no obstante, dichos requisitos deben ser adecuados y razonables con el fin de no alterarlos, y deben ser establecidos por las autoridades competentes, pues tal derecho deviene en una condición indispensable para el desarrollo de la persona, por lo que los motivos que originen la regulación, y con mayor énfasis la restricción, deben fundarse, sin lugar a dudas, en los demás derechos y garantías Constitucionales, dentro de un marco de funciones y atribuciones que dicho Texto Fundamental y las leyes respectivas establezcan.”


De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que el derecho al libre tránsito no es ilimitado, toda vez que ningún derecho lo es, tomando en consideración lo aportado en reiteradas oportunidades por la doctrina y la jurisprudencia, el mismo debe ser valorado en relación con su función social, estableciéndose ciertos límites como se valoran los derechos fundamentales, y éstos no pueden ser considerados como ilimitados ya que sus titulares deben relacionarse socialmente atendiendo a las exigencias de la comunidad bajo los parámetros que dispone la Carta Magna, en consecuencia el ejercicio del derecho al libre tránsito implica el reconocimiento y garantía de otros derechos.

Por su parte el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial”.


De la norma ut supra transcrita se evidencia que los ciudadanos pueden realizar actividades que contribuyan con la labor del estado referente a la seguridad y protección, coadyuvando con el efectivo desarrollo de la democracia participativa de la nación, para la disminución de los niveles de inseguridad que se registren en la sociedad.
En ese sentido, resulta oportuno citar la sentencia Nº 0951 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de junio de 2011, (caso: Residentes de la Urbanización La Estancia), en la que se indicó:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como fin esencial del Estado la construcción de una sociedad pacífica, en donde se materialicen los paradigmas sociales que lo largo de su normativa establece el Texto Fundamental.
Para cumplir con ese deseo, la Carta Magna ha colocado en cabeza del Estado, principalmente, la guarda, vigilancia y atención por sobre quienes hacen vida en el territorio venezolano, garantizándoles su integridad y bienes personales, todo ello en aras de construir la pretendida sociedad igualitaria y amante de la Paz que se propugna como fin del Estado. En virtud de esos cometidos, al Estado le corresponde desarrollar mecanismos de seguridad adecuados y satisfactorios que aseguren plenamente la vida, integridad y los bienes del pueblo y sus ciudadanos mediante un sistema de prevención y represión (Poder de Policía) apto y suficiente que haga frente a las dificultades que convergen en el plano social, siempre teniendo en cuenta para ello, por imperativo constitucional, el respeto de los derechos humanos
Reconociendo el protagonismo del Estado, sin embargo, la Constitución Bolivariana también estableció expresamente, en su artículo 55, que los ciudadanos pueden intervenir en el mantenimiento de las condiciones de seguridad en el país, atribuyéndoles así, de conformidad con ley especial, la tarea de coadyuvar en las labores de seguridad ciudadana que el Estado debe dispensar
(…)
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial”
Así pues, los ciudadanos también participan en la tarea de brindar y contribuir a la seguridad del País, y por ello deben, junto a la Instituciones del Estado, intervenir en la elaboración y ejecución de políticas y programas destinados a disminuir los índices delictivos que registre la sociedad, con el compromiso de asumir esta tarea con prestancia y responsabilidad, pero siempre en la línea de mantener y respetar los valores superiores y comunes que la Constitución ha fijado.
(…)
para este Tribunal es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad en las vías urbanas residenciales, siempre que dicha instalación –presuponiéndose la existencia de un peligro- resulte razonable y proporcional, en el sentido que no alcance a estorbar desmedidamente el derecho al libre tránsito y no perturbe injustificadamente otros derechos fundamentales.
Por estas razones, este Tribunal es del criterio que la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no debe considerarse, per se, inconstitucional, habida cuenta de la necesidad que existe en conciliar o encontrar un plano de coexistencia entre la libertad de locomoción como derecho protegido y la seguridad ciudadana, como precepto fundamental y bien jurídico objeto de resguardo. Lo inconstitucional se delataría cuando el cerramiento instaurado o la manera de emplear las estructuras colocadas, sea lesivo desproporcionadamente de la libertad de tránsito y/o de otros derechos constitucionales que se establecen en el sistema, asunto éste que requiere examinar las circunstancias particulares de cada caso con la finalidad de constatar si realmente la medida de cerramiento resulta ilegítima al ser contrastada con otros enunciados de la Constitución.
Aplicando las consideraciones antes expuestas al caso de autos, la Corte reitera que el cerramiento levantado por los vecinos de la Urbanización “La Estancia” no constituye una merma al menos en lo que al derecho constitucional de libertad de tránsito se refiere; en realidad, como antes se señaló, el derecho en cuestión no resulta afectado, o por lo menos no hay prueba de ello en el expediente, por lo que, en consecuencia, la Corte no encuentra justificación para ordenar la demolición de la reja si el motivo empleado en ese sentido es la violación del derecho al libre tránsito. Así se decide.”

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que está permitido a los ciudadanos la implementación de dispositivos de seguridad en las vías urbanas residenciales, siempre que no viole el derecho al libre tránsito ni menoscabe otros derechos fundamentales, e igualmente que dicha construcción obedezca a la existencia de un peligro.

Con base en lo anteriormente señalado, considera esta Corte oportuno señalar que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que consta a los folios sesenta y cuatro (64) al noventa y dos (92) del expediente, escrito de oposición al Amparo Constitucional suscrito por los Apoderados Judiciales del la Asociación Civil de Residentes de la Avenida América de la Urbanización La California Norte (ASOAMERICA) mediante el cual los mismos expresaron que las circunstancias que los llevaron a instalar dicho mecanismo de control de acceso vehicular y peatonal fueron aumentar los niveles de seguridad, visto el incremento significativo de hechos delictivos en las propiedades, así mismo consignaron diversas imágenes fotográficas que permiten ubicar los distintos accesos vehiculares y peatonales que posee el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). De igual modo expresaron en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que el referido portón permanece abierto en horario de Lunes a Viernes de 6:00 horas de la mañana a 6:00 horas de la tarde, con la finalidad de no afectar la libre circulación vehicular y peatonal durante la jornada laboral y administrativa del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Expuesto lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional que en relación a lo argumentado por la parte accionante tal y como se mencionó ut supra es necesario analizar el derecho al libre tránsito conjuntamente con otros derechos fundamentales cundo se vea en riesgo la vulneración de alguno, y en el caso de marras se observa que el portón de seguridad implementado por la Asociación Civil fue construido con la finalidad de preservar la integridad física y de los bienes de los habitantes de dicha comunidad, en ese sentido esta Corte considera que el derecho a la seguridad forma parte de los derechos fundamentales que deben salvaguardarse; por lo cual estima este Juzgador que para preservar la garantía de ese derecho es justificable la instalación del referido portón de seguridad, toda vez el mismo no violenta injustificadamente el derecho al libre tránsito, lo cual puede evidenciarse de las imágenes fotográficas que rielan en el expediente, mediante las cuales se observa que el referido Instituto posee tres entradas distintas, específicamente por la Avenida Francisco de Miranda, por la Avenida Santiago de León y por la Avenida París, las cuales no se encuentran afectadas por la instalación de la referida estructura metálica tipo portón, ya que las mismas son independientes a la entrada de la Avenida Las Américas, aunado a ello el portón permanece abierto durante la jornada laboral del Instituto.

En ese sentido considera este Órgano Jurisdiccional que dicha estructura metálica tipo portón construida por la Asociación Civil no obstaculiza el acceso peatonal y vehicular a la sede del referido organismo, y siempre que permanezca abierto en horario de Lunes a Viernes de 6:00 horas de la mañana a 6:00 horas de la tarde, con la finalidad de no afectar la libre circulación vehicular y peatonal durante la jornada laboral y administrativa del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; debe considerarse que no existe la alegada violación por parte del recurrente del derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna.

Así mismo con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público en la Audiencia Constitucional referido a que la presente acción se declarara Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparte este Juzgador la opinión del Tribunal A quo en el sentido de que no se encuentran satisfechos los requisitos que dispone la referida normativa.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado de Instancia en declarar Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de septiembre de 2017, que declaró Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el mencionado Abogado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de septiembre de 2017.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-O-2017-00049
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,