JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000720

En fecha 29 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9°CARCSC-2015/839 de fecha 9 de junio de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano Felipe Alberto Yanez González (cédula de identidad N° 966.632), en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DISOYA, C.A, asistido por el Abogado Jorge Bahachille Merdeni, (INPREABOGADO N° 5.158), contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de junio 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014, por el Abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, (INPREABOGADO N° 76.863), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2014, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 30 de julio de 2015, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 7 de julio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 29 de julio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2015. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Disoya, C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se difirió el lapso para dictar decisión en la presente causa, el cual venció el 30 de marzo de 2016.

En fechas 3 de noviembre de 2016, 8 de marzo de 2017 y 15 de junio de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Disoya, C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 3 de julio de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:




-I-
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano Felipe Alberto Yanez Gonzalez en su carácter de Presidente Sociedad Mercantil Constructora Disoya, C.A, asistido por el Abogado Jorge Bahachille Merdeni, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Esbozó que, “En fecha 28 de diciembre de 1992, la ‘FUNDACION (sic) DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS’ (FEDE), (…) celebró con mi representada un contrato de obras para la ejecución de una serie de trabajos orientados a la impermeabilización de la estructura física de la Unidad Escolar ‘José María Vargas’, ubicada en la avenida Soublette, jurisdicción de la hoy parroquia La Guaira del Estado (sic) Vargas. El contrato de obras en referencia, a los fines propios administrativos que interesaban a la mencionada contratante, está distinguido con el N° 250-92 y el mismo estuvo enmarcado dentro de las directrices del programa ‘Megaproyecto Social’, adelantado por el Ejecutivo Nacional de aquél entonces, y sobre la base específica de las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’, suficientemente descritas y publicadas en la gaceta oficial de la República de Venezuela N° 34.797, de fecha 12 de septiembre de 1991.”

Alegó que, “Una vez que le fuera concedida la buena pro a mi representada, se convino entre las partes contratantes que la contraprestación económica que percibiría la empresa que represento para la ejecución de las obras de impermeabilización en la estructura física de la Unidad Escolar ‘José María Vargas’, fue estipulada inicialmente en la cantidad de seis millones novecientos noventa y ocho mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos de bolívar exactos (Bs. 6.998.149,42); sin embargo y motivado a un incremento en la variaciones presupuestarias, hubo de adicionar al precio inicial de la obra contratada la suma de un millón setenta y ocho mil seiscientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 1.078.675,06), lo que aparece reflejado en la evaluación N° 5, también incorporada a esta actuación, para un monto total de la obra contratada que asciende a la cantidad de ocho millones setenta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 8.074.535,04), de cuyo monto global la contratante se comprometió frente a mi representada a satisfacer, en calidad de anticipo, un treinta por ciento (30%) del precio convenido para la obra, equivalente a la cantidad de dos millones cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos de bolívar (Bs. 2.057.455,93); sin embargo, esta cantidad jamás ingresó al patrimonio de mi representada”.

Señaló, que “No obstante las buenas relaciones existentes entre la Fundación contratante y mi representada permitieron que se iniciara la ejecución de las obras contratadas, tal como se evidencia del acta de inicio fechada el día 18 de enero de 1993, mientras se agilizaba el trámite correspondiente al pago del anticipo convenido para tal fin (…) el ente contratante admitió su error en cuanto que las mencionadas órdenes de pago fueron entregadas para su cobro a una persona distinta que no forma parte integrante de los cuadros directivos de la empresa que represento y, por ende, a ella no se le ha satisfecho el pago reseñado en las prenombradas órdenes de pago hasta la presente fecha, muy a pesar de las distintas y variadas gestiones realizadas sin éxito alguno, tal como se advierte de las actuaciones incorporadas a este libelo (…) la Consultoría Jurídica de la Fundación contratante, según memorándum del 20 de febrero de 1997, estimó pertinente ordenar el pago total de la acreencia en beneficio de mi representada; luego, la misma oficina de Consultoría jurídica se dirige a la Presidencia del organismo indicando que, previa colaboración prestada por el entonces denominado Cuerpo Técnico de policía judicial, se pudo constatar inequívocamente que la autoría de la firma estampada en los comprobantes de pago emitidos por la Fundación contratante no se corresponde con la de ningún representante legal de la empresa que represento, pero a pesar de lo expuesto no ha sido posible obtener el pago total de la acreencia que la Fundación contratante todavía mantiene para con mi representada, situación esta que persiste hasta la presente fecha”.

Asimismo, precisó que “…en aras de mantener vivo su interés en percibir el monto de la acreencia que la Fundación contratante mantiene en su beneficio, dirigió, ya como se dijo anteriormente, en diferentes oportunidades y por escrito con la finalidad de exigirle la pronta cancelación del crédito que obra a su favor; en prueba de lo cual consta en las resultas de la inspección ocular que se incorpora a esta actuación, siendo la última de ellas una comunicación privada del 29 de enero de 2001, recibida por la Fundación contratante en fecha 30 de enero de 2001 en la que, al igual que las anteriores, se le requería el pago inmediato de la aludida acreencia.”

Solicitó, “El cumplimiento del contrato de obras N° 9/250-92, celebrando en fecha 28 de diciembre de 1992, tantas veces mencionado y, como consecuencia de ello, para que la Fundación contratante pague inmediatamente, sin plazo alguno, la cantidad de nueve millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 9.755.345,21), que es el monto del capital adeudado por la Fundación contratante a mi representada a que se refiere el contrato de obras N° 9/250-92, celebrando en fecha 28 de diciembre de 1992. (…) En pagar, a titulo de daños y perjuicios compensatorios, los intereses que hubiere podido devengar la cantidad adeudada, es decir, la suma de nueve millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 9.755.345,21), calculados a la tasa del doce por ciento (12%), anual, sobre dicha cantidad, para lo cual solicito la realización de una experticia complementaria del fallo en conformidad a la establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…) as (sic) costas y costo derivados de este juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado.”

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud efectuada por la parte actora respecto al incumplimiento de pago de las órdenes Nº. 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, Nº 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993, Nº 55061 de fecha 01 de julio de 1993, Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993, Nº 51210 de fecha 1 de febrero de 1993, Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993 y Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993 con ocasión de los contratos de obras signado con los Nros. 9-250-92, celebrado en fecha 28 de diciembre de 1992 y 9-545-93, celebrado en fecha 15 de junio de 1993 con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
Por su parte, el demandado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones esbozadas por el demandante en su escrito libelar.
En razón de lo anterior, resulta necesario para esta sentenciadora determinar lo siguiente:
I.- Punto Previo
Previo al pronunciamiento de fondo, debe precisar esta sentenciadora, que en fecha 03 de agosto de 2010, la parte demandada consignó marcadas ‘B’ ‘C’ y ‘D’, las órdenes de pago Nº 52006, Nº 54644 y Nº 55061, así como los cheques Nº 17761311, Nº 9745681 y Nº 97456798 y marcado ‘E’ el cheque Nº 97456799, donde a decir de la demandada, se evidencia la cancelación por parte de su representada de las valuaciones Nº 1, 2 y 3 con ocasión de los trabajos de reparación efectuados por la empresa Constructora Disoya C.A., en la U.E. José María Vargas.
En este sentido, en fecha 09 de agosto de 2010. la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en donde señaló en el capítulo I lo siguiente: ‘(…) Como punto previo a la promoción de pruebas en este acto DESCONOZCO en sus firmas los documentos recibos que consignó la demandada para acreditar haber pagado la obligación dineraria que le fue demandada, toda vez que la firma que aparece en cada uno de ellos como aceptación del pago en cuestión no emana de mi representada ni de ningún causante suyo, ni tampoco de alguna persona legalmente autorizada para la expresada aceptación. La anterior impugnación la efectúo con fundamento en lo que disponen los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)’.
Al respecto, la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010, indicó que: ‘(…) Rechazamos lo alegado por la parte Actora, en su escrito de Promoción de Pruebas, Capítulo I (…) A tales efectos, rechazamos y contravenimos lo alegado por el representante legal de la empresa DISOYA C.A., por lo tanto, mi representada la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE), ratifica la veracidad de toda la documentación emanada de esta Fundación, los cuales fueron consignados debidamente en el Escrito de Promoción de Pruebas (…)’.
Ahora bien, este Tribunal mediante Auto de Admisión de Pruebas de fecha 20 de septiembre de 2010, con ocasión al desconocimiento planteado por la parte actora, ordenó la apertura del procedimiento para el Reconocimiento de Instrumentos Privados previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho computados a partir de la referida fecha ‘exclusive’ conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que ordenó la apertura del respectivo cuaderno de incidencia.
En este orden, la parte demandada mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010 indicó que ‘(…) Por cuanto económicamente no ha sido posible para la fundación que represento realizar la prueba de cotejo establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , ya que la designación de un experto grafotécnico es oneroso, y la fundación que represento no cuenta con una partida presupuestaria para tal fin, consigno y ratifico el Poder otorgado por el demandante Felipe Yanez al ciudadano José Daniel Marrero Martínez que corre inserto al folio 374 del cuaderno principal, donde se evidencia que el demandante otorgó poder para retirar cantidades de dinero (…)’.
A tales efectos, resulta necesario para este Tribunal señalar en relación al procedimiento de Reconocimiento de Instrumentos Privados previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo constituye un mecanismo destinado a la comprobación de la autenticidad del documento privado producido en juicio por alguna de las partes.
En este caso, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo recae sobre la parte promovente de la prueba, quien podrá a tal efecto solicitar el cotejo del documento o, ante la imposibilidad de efectuar éste, podrá utilizar si fuere el caso, la prueba de testigos, ya que ésta resulta supletoria de la primera.
Es importante destacar que la partea la que corresponda la prueba de cotejo -que en este caso resulta ser la Fundación para Dotaciones Educativas (FEDE)- debe aportar el documento indubitado conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe efectuar dentro de la articulación probatoria contenida en el artículo 449 de la Ley eiusdem.
Así, en el presente caso se observa que la parte demandada trajo varias documentales mediante su escrito de promoción de pruebas que fueron desconocidas por el demandante en virtud de que éstas contenían varias firmas, las cuales el ciudadano Felipe Yanez desconoció su autoría. En tal sentido, de las pruebas indubitadas en cuanto a la firma contenida en ellas, se observa que sólo correspondía verificar la autenticidad de las documentales cursantes a los folios 915, 919 y 928, contentivas de las copias simples de los cheques Nº 97456798, Nº 97456816 y Nº 17761311, respectivamente, así como de los comprobantes de pago los cuales la Administración declara que el hoy actor suscribió en señal de recibo de los montos que le adeudaba la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
Siendo ello así, la parte demandada tenía la carga de demostrar la autenticidad de las mismas mediante la prueba de cotejo, la cual mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010 declaró no poder presentar por ser onerosa, no obstante ante la imposibilidad de efectuar ésta bien hubiese podido promover la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la demandada no hizo uso de ninguna, por lo que no cumplió con la carga de demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos, resultando concluyente para esta sentenciadora que las mismas carecen de tal carácter y por tal motivo no pueden ser tomadas como fidedignas las firmas allí contenidas a los fines de demostrar que el ciudadano Felipe Yanez fue quien suscribió dichos recibos. Así se declara.
En razón de lo anterior, debe desestimarse el valor probatorio de las documentales cursantes a los folios 915, 919 y 928, contentivas de las copias simples de los cheques Nº 97456798, Nº 97456816 y Nº 17761311, respectivamente, así como de los comprobantes de pago los cuales la Administración declara que el hoy actor suscribió en señal de recibo de los montos que le adeudaba la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en virtud de las valuaciones Nº 1, 2 y 3 con ocasión de los trabajos de reparación efectuados por la empresa Constructora Disoya C.A., en la U.E. José María Vargas. Así se establece.
II.- Del fondo
Manifiesta el demandante que fue celebrado con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), los contratos de obras Nros. 9-250-92 y 9-545-93, celebrados en fecha 28 de diciembre de 1992 y 15 de junio de 1993, respectivamente.
En este sentido, indica que a fin de satisfacer la deuda contraída, la fundación demandada emitió a su favor varias órdenes de pago, pero que a pesar de ello sólo recibió un monto menor del que correspondía, solicitando posteriormente el monto restante al organismo deudor, quien le informó que las órdenes de pago prenombradas ya habían sido cobradas por otra persona que no figuraba como representante de la empresa, por lo que aduce que se materializó una aceptación de los hechos.
Por su parte, el demandado niega que su representada se encuentre en mora por el incumplimiento de los contratos celebrados con la parte demandante, signados con los Nros. 9/250-92 y 9-545-93, por cuanto la obligación de pago derivada de los mismos ya fue satisfecha.
En este sentido, es menester precisar en razón de la naturaleza de la presente solicitud, lo siguiente:
(…)
1.- Del cumplimiento del contrato de obra Nro. 9-250-92, celebrado en fecha 28 de diciembre de 1992.
En este orden, se observa que el hoy actor indica que fueron emitidas a su favor mas no fueron canceladas por haber sido recibidas por él en su condición de representante de la empresa demandante, las órdenes de pago Nro. 51210 de fecha 1 de febrero de 1993; Nro. 52006 de fecha 11 de marzo de 1993; Nro. 54644 de fecha 15 de junio de 1993; Nro. 55061 de fecha 01 de julio de 1993; Nro. 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993 y Nro. 63504, de fecha 07 de febrero de 1994, circunscribiendo de esta manera el incumplimiento denunciado en relación a las mencionadas órdenes.
Delimitado lo precedentemente expuesto, en el presente caso debe advertirse que la parte demandante si bien alega el incumplimiento del contrato de obras Nro. 9/250-92, celebrado en fecha 28 de diciembre de 1992 con la Constructora Disoya, C.A., no obstante a ello no trajo a los autos el referido contrato a los fines de verificar los términos en que fue convenido el mismo, sin embargo de los escritos consignados por las partes puede verificarse que ambas son contestes en el hecho de la existencia de la obligación de pago en razón de ese contrato, motivo por el cual esta sentenciadora toma como cierta la existencia de la convención celebrada entre las partes así como de la obligación dineraria derivada de ésta. Así se establece.
En relación a ello se evidencia lo siguiente:
Cursa a los folios 59 al 61 de la pieza 1 del expediente principal consignado junto al escrito libelar, memorando Nº 0017 emanado de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y dirigida a la Gerencia de Administración de dicho organismo, mediante el cual se detallan los pagos efectuados hasta el 31 de diciembre de 1994 a la empresa Constructora Disoya por concepto de los trabajos realizados al Escuela José María Vargas, con ocasión al contrato Nº 9-250-92. En tal sentido, se discrimina lo siguiente:
‘Nº de valuación Monto cancelado
01 1.529.511,58
02 4.286.113,00
03 544.140,00
04 1.714.870,46
_______________
8.074.635,04 (…)’
De la anterior documental, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la que se le ha opuesto adquiriendo pleno valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la existencia de varios pagos efectuados a la empresa Constructora Disoya C.A., por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) por conceptos de valuaciones con ocasión de contrato Nº 9-250-92.
Asimismo, consta al folio 906 de la pieza 2 del expediente judicial, orden de pago Nº 51210 de fecha 01 de febrero de 1993, por un monto de Dos Millones Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.057.455,93), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo José María Vargas con ocasión del contrato de obras Nº 9-250-92.
Riela al folio 907 de la pieza 2 del expediente judicial, comprobante de pago Nº 14234 de fecha 05 de febrero de 1993, por un monto de Dos Millones Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.057.455,93), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., suscrita en señal de recibido por el ‘beneficiario’ del pago, quien dejó asentado ser el titular de la cédula de identidad Nro. ‘356.747’, sin que conste sello húmedo de la referida empresa.
Consta al folio 909 de la pieza 2 del expediente judicial, orden de pago Nº 59647 de fecha 11 de noviembre de 1993, por un monto de Un Millón Doscientos Noventa Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.290.064,01), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo José María Vargas con ocasión del contrato de obras N° 9-250-92.
Riela al folio 910 de la misma pieza, comprobante de pago Nº 23394 de fecha 22 de noviembre de 1993, por un monto de Un Millón Doscientos Noventa Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.290.064,01), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., sin firma de recibido por el “beneficiario” y sin que conste sello húmedo de la referida empresa.
Consta al folio 911 de la referida pieza del expediente judicial orden de pago Nº 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, por un monto de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 496.038,92), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo José María Vargas con ocasión del contrato de obras N° 9-250-92.
Cursa al folio 913 de la pieza 2 del expediente judicial, comprobante de pago Nº 26068 de fecha 16 de febrero de 1994, por un monto de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 496.038,92), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., firmada en señal de recibido por el “beneficiario” del pago, no obstante no se leen los datos exactos de quien suscribió el mismo ni el sello húmedo de la referida empresa.
Consta al folio 914 de la pieza 2 del expediente judicial, orden de pago Nº 55061 de fecha 30 de junio de 1993, por un monto de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ochenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 343.080,27) emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo José María Vargas con ocasión del contrato de obras N° 9-250-92.
Consta al folio 916 del la referida pieza, orden de pago Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, por un monto de Dos Millones Setecientos Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.702.395,25) emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo José María Vargas con ocasión del contrato de obras N° 9-250-92.
Consta al folio 927 de la misma pieza, orden de pago Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993, por un monto de Novecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 974.298,88), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo José María Vargas con ocasión del contrato de obras N° 9-250-92.
Verificadas las anteriores documentales -traídas a los autos por la demandada durante el lapso de promoción de pruebas- las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, debe señalarse que riela al folio 915 de la pieza 2 del expediente judicial, comprobante de pago Nº 18386 de fecha 01 de julio de 1993, por un monto de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ochenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 343.080,27), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., firmada en señal de recibido por el ‘beneficiario’ del pago, quien dejó asentado ser el titular de la cédula de identidad Nro. ‘966.332’.
Riela al folio 919 de la referida pieza, comprobante de pago Nº 18265 de fecha 01 de julio de 1993, por un monto de Dos Millones Setecientos Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.702.395,25), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., suscrita en señal de recibido por el ‘beneficiario’ del pago, quien dejó asentado ser el titular de la cédula de identidad Nro. ‘981.943’.
Riela al folio 928 de dicha pieza, comprobante de pago Nº 15168 de fecha 17 de marzo de 1993, por un monto de Novecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 974.298,88) emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., suscrita en señal de recibido por el ‘beneficiario’ del pago, quien dejó asentado ser el titular de la cédula de identidad Nro. ‘3.569.686’.
Visto que las referidas documentales fueron objeto de desconocimiento por la parte demandante en cuanto a la firma contenida en las mismas en la oportunidad procesal correspondiente, negándosele la autenticidad a las mismas en el capítulo referido al “Punto Previo” del presente fallo, recuerda este tribunal que a las mismas se les desestimó el valor probatorio en relación a las firmas allí contenidas.
Así, una vez valoradas las anteriores documentales se evidencia lo siguiente:
Que con ocasión del contrato Nº 9-250-92 fueron emitidas a nombre de Constructora Disoya, C.A., las órdenes de pago Nº. 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, Nº 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993, Nº 55061 de fecha 01 de julio de 1993, Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993 y Nº 51210 de fecha 1 de febrero de 1993.
Que a razón de dichas órdenes de pago fueron emitidos los comprobantes de egreso Nº 26068 de fecha 16 de febrero de 1994, Nº 23394 de fecha 22 de noviembre de 1993, Nº 18386 de fecha 01 de julio de 1993, Nº 18265 de fecha 01 de julio de 1993, Nº 15168 de fecha 17 de marzo de 1993 y Nº 14234 de fecha 05 de febrero de 1993 a nombre de la empresa Constructora Disoya, C.A.
Que respecto a la orden de pago Nº 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, presuntamente cancelada mediante el comprobante de egreso Nº 26068 de fecha 16 de febrero de 1994, no se desprenden datos acerca de la identidad de quien suscribió dicha documental.
Que respecto a la orden de pago Nº 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993, presuntamente cancelada mediante el comprobante de egreso Nº 23394 de fecha 22 de noviembre de 1993, se verifica que no consta señal de recibo.
Que respecto a la orden de pago Nº 51210 de fecha 1 de febrero de 1993, presuntamente cancelada mediante el comprobante de pago Nº 14234 de fecha 05 de febrero de 1993, se evidencia en señal de recibo por el ‘beneficiario’ del pago, firma ilegible así como el número de cédula ‘356.747’, la cual debe indicarse no corresponde con la del ciudadano FELIPE LAMBERTO YANEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 966.632, hoy demandante, tal como se verifica al folio 923 de la pieza 2 del expediente judicial, donde consta copia simple de la cédula de identidad del referido ciudadano, quien constituye el representante de la empresa Constructora Disoya C.A., según consta del acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la mencionada Compañía, de fecha 15 de agosto de 1993, mediante la cual se designó a dicho ciudadano en el cargo de Presidente -folios 475 al 479 del expediente judicial-.
Que respecto a las órdenes de pago Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993 y Nº 55061 de fecha 01 de julio de 1993, se evidencia en virtud del desconocimiento de las firmas plasmadas allí, que no fue efectivo el pago de las mismas.
Así, adminiculadas las pruebas cursantes en el expediente, se observa que efectivamente la fundación demandada emitió las órdenes de pago a nombre de la Constructora Disoya, C.A., sin embargo, se evidencia que varias de ellas no fueron debidamente recibidas por el representante de dicha empresa.
Tomando en consideración lo anterior, nuestro Código Civil ha establecido en relación a los sujetos que intervienen en el pago, lo siguiente
(…)
De la presente transcripción se entiende que la Ley prevé ciertas condiciones para dar por satisfecha la obligación de pagar, entendiéndose que el mismo debe recaer sobre la identidad de las personas contratantes o en otra autorizada para ello.
En tal sentido, en el presente caso la obligación de cancelar las obras efectuadas con ocasión del contrato Nº 9-250-92 correspondía a la fundación demandada -Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE)- en su condición de solvens, a nombre de Constructora Disoya, C.A., en su condición de accipiens, pudiendo en tal caso recibir el pago alguna persona autorizada expresamente para ello.
Indicado lo precedentemente expuesto debe advertir esta sentenciadora que tal como se verificó líneas anteriores, los referidos pagos no fueron recibidos por el representante legal de la empresa, ciudadano Felipe Lamberto Yanez González, sumado a que tampoco se verifica de manera clara la identidad de los ciudadanos que suscribieron en señal de recibo varios de los cheques emitidos a nombre de la Constructora Disoya C.A., ni la autorización por la cual se les facultó para ello, así como también se verificó el desconocimiento de varias de las firmas allí plasmadas.
En este orden es necesario señalar que aún y cuando los referidos cheques fueron emitidos a nombre de la hoy demandante -con lo cual en principio pudiera pensarse que efectivamente fue satisfecha la obligación por parte de la demandada- no menos cierto es que no consta elemento probatorio alguno que permita a esta sentenciadora concluir que aquellos cheques que fueron recibidos por una persona distinta al representante legal de la empresa Constructora Disoya C.A., fueron cobrados o entraron al patrimonio de ésta.
En conexión con lo anterior, como quiera que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la obligación de pago ya fue satisfecha, correspondía a ésta la carga de probar que efectivamente tal afirmación resultaba cierta, lo cual en el presente caso no efectuó, motivo por el cual debe concluirse que no existe prueba alguna respecto al cumplimiento total de la obligación por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) de pagar el monto convenido en el contrato de obras Nº 9-250-92 con la empresa Constructora Disoya C.A.
En virtud de lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 1.286 del Código Civil en relación a las órdenes de pago Nº 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, Nº 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993, Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993, Nº 51210 de fecha 1 de febrero de 1993 y Nº 55061 de fecha 01 de julio de 1993, considera esta sentenciadora que las mismas no pueden constituir prueba alguna de que efectivamente el pago correspondiente a las valuaciones del contrato de obras Nº 9-250-92 fue satisfecho, motivo por el cual se ordena a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a pagar a la Constructora Disoya C.A., el monto contenido en las referidas órdenes de pago. Así se decide.
2.- Del cumplimiento del contrato de obra Nro. 9-545-93, celebrado en fecha 15 de junio de 1993.
En este sentido, se observa que el hoy actor indica que fueron emitidas a su favor mas no fueron canceladas por haber sido recibidas por él en su condición de representante de la empresa demandante, las órdenes de pago Nº 55062 y Nº 59835 circunscribiendo de esta manera el incumplimiento denunciado en relación a las mencionadas órdenes.
Así, se observa que riela al folio 434, contrato de obras Nº 9-545-93, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la empresa Constructora Disoya, C.A., cuyo objeto consiste en la ejecución del ‘Megaproyecto Social’, por un monto de Siete Millones Setecientos Diecisiete Mil Doscientos Siete con Ochenta Céntimos (7.717.207,80), la cual al ser traída a los autos junto con el escrito libelar y no ser objeto de ataque por la parte contraria, adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia la existencia de una relación contractual entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la empresa Constructora Disoya, C.A.
En este sentido, debe indicarse que cursa al folio 920 de la pieza 2 del expediente judicial, orden de pago Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993, por un monto de Tres Millones Setecientos Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 3.705.683,81), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo José María Vargas con ocasión del contrato de obras N° 9-545-93.
Riela al folio 922 de la pieza referida, comprobante de egreso Nº 18387 de fecha 01 de julio de 1993, por un monto de Tres Millones Setecientos Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 3.705.683,81), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., suscrita en señal de recibido por el “beneficiario” del pago, quien dejó asentado ser el titular de la cédula de identidad Nro. ‘356332’, sin que conste sello húmedo de la referida empresa.
Consta al folio 924 de la anterior pieza, orden de pago Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993, por un monto de Un Millón Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.108.476,79), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., en virtud de la obra ejecutada en el Liceo José María Vargas con ocasión del contrato de obras N° 9-545-93.
Riela al folio 925 de la pieza señalada, comprobante de egreso Nº 23482 de fecha 24 de noviembre de 1993, por un monto de Un Millón Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.108.476,79), emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de Constructora Disoya, C.A., suscrita en señal de recibido por el ‘beneficiario’ del pago, quien dejó asentado ser el titular de la cédula de identidad Nro. ‘2345671’, sin que conste sello húmedo de la referida empresa.
Verificadas las anteriores documentales traídas a los autos por la parte demandada, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte contraria por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta sentenciadora lo siguiente:
Que con ocasión del contrato Nº 9-545-93 fueron emitidas a nombre de Constructora Disoya, C.A., las órdenes de pago Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993 y Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993.
Que a razón de dichas órdenes de pago fueron emitidos los comprobantes de egreso Nº 23482 de fecha 24 de noviembre de 1993 y Nº 18387 de fecha 01 de julio de 1993, a nombre de la empresa Constructora Disoya, C.A.
Que respecto a las órdenes de pago Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993, presuntamente cancelada mediante el comprobante de egreso Nº 23482 de fecha 24 de noviembre de 1993 y Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993, presuntamente cancelada mediante el comprobante de egreso Nº 18387 de fecha 01 de julio de 1993, se verifica que consta en señal de recibo en ambas documentales firma ilegible así como los números de cédula ‘2345671’ y ‘356332’, respectivamente.
Siendo ello así, adminiculadas las referidas pruebas, se observa que efectivamente la fundación demandada emitió las órdenes de pago a nombre de la Constructora Disoya, C.A., sin embargo, se evidencia que varias de ellas no fueron debidamente recibidas por el representante de dicha empresa.
Tomando en consideración lo anterior y atendiendo a lo previsto en el artículo 1.286 del Código Civil, transcrito en el acápite anterior, en el presente caso la obligación de cancelar las obras efectuadas con ocasión del contrato Nº 9-545-93 correspondía a la fundación demandada -Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE)- en su condición de solvens, a nombre de Constructora Disoya, C.A., en su condición de accipiens, pudiendo en tal caso recibir el pago cualquier persona autorizada expresamente para ello.
Indicado lo precedentemente expuesto debe advertir esta sentenciadora que tal como se verificó líneas anteriores, no todos los pagos fueron recibidos por el representante legal de la empresa, ciudadano Felipe Lamberto Yanez González, según consta del acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Compañía ‘Constructora Disoya S.R.L’ de fecha 15 de agosto de 1993, mediante la cual se designó al ciudadano Felipe Yanez, titular de la cédula de identidad Nº 966.632 en el cargo de Presidente de la referida compañía cursante a los folios 475 al 479 del expediente judicial, sumado a que tampoco se verifica de manera clara la identidad de los ciudadanos que suscribieron en señal de recibo varios de los cheques emitidos a nombre de la Constructora Disoya C.A., ni tampoco la autorización por la cual se les facultó para ello.
En este orden, tal y como se indicó en el capítulo precedente, aún y cuando los referidos cheques fueron emitidos a nombre de la hoy demandante -con lo cual en principio pudiera pensarse que efectivamente fue satisfecha la obligación por parte de la demandada- no menos cierto es que no consta elemento probatorio alguno que permita a esta sentenciadora concluir que aquellos cheques que fueron recibidos por una persona distinta al representante legal de la empresa Constructora Disoya C.A., fueron cobrados o entraron al patrimonio de ésta.
En conexión con lo anterior, siendo que la demandada alegó en su escrito de contestación que la obligación de pago ya fue satisfecha, correspondía a ésta la carga de probar que efectivamente ello fue así, lo cual en el presente caso no realizó, motivo por el cual debe concluirse que no existe prueba alguna respecto al cumplimiento de la obligación por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) de pagar el monto establecido en las órdenes de pago Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993 y Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993, en virtud del contrato de obras Nº 9-545-93 con la empresa Constructora Disoya C.A.
En virtud de lo anterior, se ordena a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a pagar a la Constructora DIsoya C.A., el monto contenido en las señaladas órdenes de pago, a razón del contrato de obras Nº 9-545-93. Así se decide.
En cuanto a lo expresado por la parte demandada en la diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, cursante al folio 943 de la pieza 2 del expediente judicial, donde indica que: ‘(…) consigno y ratifico el Poder otorgado por el demandante Felipe Yanez al ciudadano José Daniel Marrero Martínez que corre inserto al folio 374 del cuaderno principal, donde se evidencia que el demandante otorgó poder para retirar cantidades de dinero (…)’, debe indicar esta sentenciadora que en el referido documento poder se señala que el ciudadano Felipe Yanez, titular de la cédula de identidad Nº 966.632, en su carácter de Presidente de la empresa Constructora Disoya C.A., le otorga poder al ciudadano José David Marrero Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.569.686 ‘(…) para que en nombre y representación de la Constructora Disoya C.A., retire los cheques los cheques (sic) correspondientes a la s (sic) valuaciones de la obra: Trabajos de reparación de la U.E. Pedro Fontes, ubicado en la Urb. Montalbán, Caracas, D.F., como se evidencia del contrato número 173-91 y 1172-91 de fecha 03-12-91, respectivamente, emitidos por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). En virtud del presente mandato queda mi poderdante facultada para cobrar por ante los bancos de del (sic) país, los cheques recibidos a nombre de la mencionada Constructora Disoya C.A., emitidos por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE’.(Destacado del Tribunal).
Visto lo anterior, mal podría la parte demandada pretender alegar la facultad otorgada mediante el referido poder al ciudadano José David Marrero Martínez, para cobrar los cheques emanados de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a nombre de de Constructora Disoya C.A., en razón de los contratos número 173-91 y 1172-91, a los fines de demostrar que un tercero autorizado por el ciudadano Felipe Yanez estaba facultado para hacer efectivos los pagos emanados a nombre de la señalada empresa, en razón de los contratos de obra Nº 9-250-92 y 9-545-93, y así dar por satisfecha la deuda contraída. Así se declara.
3.- De los daños y perjuicios
En cuanto a la solicitud de la parte demandante, del pago de los daños y perjuicios indemnizatorios de los intereses que hubiese podido generar la cantidad reclamada, calculados a la tasa del 12% anual, debe esta sentenciadora aclarar que los daños y perjuicios constituyen un elemento independiente de los intereses legales. En tal sentido se observa lo siguiente:
3.1.- En relación con los daños y perjuicios:
(…)
Ahora bien, entendiendo que la responsabilidad civil se concibe como toda obligación que se derive por la reparación de un daño causado por otro y siendo que dicha responsabilidad puede ser contractual o extracontractual, en el presente caso, como quiera que lo que se pretende es el resarcimiento con ocasión a la comisión de una conducta contraria a derecho por un agente que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra parte , de seguidas pasa este tribunal a determinar lo relacionado con la responsabilidad de la demandada.
En tal sentido, este tribunal observa que si bien la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) se encuentra regida por las normas del derecho privado no obstante forma parte de la Administración Pública Descentralizada, lo que tiene un especial significado respecto a la determinación el régimen jurídico conforme al cual debe ser determinada la responsabilidad que se le imputa.
Precisado lo anterior, es menester mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:
(…)
El artículo transcrito contiene un mandato obligatorio a establecer la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración y que abarca tanto el funcionamiento normal como anormal, comprendiendo además todos los daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio de cualquiera de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.
Establecido lo anterior, en el caso sub judice, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que la referida responsabilidad surja, en tal sentido, resulta pertinente para quien decide, referir al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (citando jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia Nº 0517 de fecha 5 de abril de 2011, expediente Nº AP42-G-2007-000044, la cual respecto al establecimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, precisó que:
(…)
Conteste con el criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita y como quiera que se trata de la determinación del daño por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) este Tribunal de seguidas pasa a verificar la existencia de los elementos necesarios de la responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:
3.1.1.- Del daño causado
Precisados los supuestos para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad, considera necesario este Órgano Jurisdiccional analizar con base en la situación fáctica presentada, los argumentos expuestos por las partes y los medios probatorios traídos al proceso, y al respecto resulta pertinente para este Tribunal analizar la dinámica probatoria a fin de constatar el primer elemento de determinación de responsabilidad y a tales efectos se observa que la parte actora no trajo prueba alguno de donde se desprendan siquiera elementos de convicción que manifiesten la existencia cierta del perjuicio sufrido, motivo por el cual debe señalarse que no se probó la existencia de los elementos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios.
En razón de lo anterior, y siendo que para la determinación de la responsabilidad es necesario la concurrencia de los extremos planteados, resulta inoficioso el análisis de la imputación y de la relación de causalidad por cuanto no se logró demostrar con los elementos traídos a los autos, el daño material denunciado por los recurrentes. Así se declara.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis se concluye que la parte actora no logró probar daños patrimoniales, razón por la cual este tribunal debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños y perjuicios. Así se declara.
3.2.- En relación a los intereses legales:
En cuanto al presente concepto solicitado por el actor, debe indicarse lo previsto en el artículo 1.277 del Código de Procedimiento Civil, en donde se indica lo siguiente:
(…)
En virtud de lo anterior, adminiculados los referidos artículos concluye esta sentenciadora que en los casos de retardo en el incumplimiento de obligaciones dinerarias, los daños y perjuicios ocasionados por el deudor al acreedor, siempre y cuando no se haya pactado una condición distinta, deben ser satisfechos con la cancelación del interés legal, el cual en lo que respecta a la materia civil, deberá calcularse al tres por ciento (3%) anual sobre el monto adeudado (vid Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2005, caso: FRANCO TIPPOLOTTI BINUCCI contra la sociedad mercantil GRUPO OBRAS CONCRETAS, C.A).
En este sentido, una vez verificado en líneas arriba el incumplimiento del contrato de obras Nº 9-250-92, por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en virtud de la falta de pago de cinco de las seis valuaciones efectuadas sobre la ejecución de la impermeabilización de la estructura física de la Unidad Escolar José María Vargas, ubicada en jurisdicción de la hoy Parroquia La Guaira del estado Vargas por parte de la empresa Constructora Disoya C.A., así como del contrato de obras Nº 9-545-93 en razón de la falta de pago de dos de las cinco valuaciones efectuadas y siendo que no se verifica que se hayan estipulado intereses de carácter contractual para los casos de retardo en el cumplimiento de los mismos, en virtud de la ausencia en autos del contrato de obras en el primero de los casos y la falta de acuerdo al respecto en el segundo de los casos, esta sentenciadora ordena el pago del interés legal calculado al tres por ciento (3%) anual sobre las valuaciones no canceladas a favor de la empresa Constructora Disoya C.A., identificadas de la siguiente manera y a partir de la fecha indicada a continuación:
En cuanto al contrato de obras Nº 9-250-92:
- Orden de pago Nº 63504, a partir de la fecha 07 de febrero de 1994
-Orden de pago Nº 59647, desde el 18 de noviembre de 1993.
-Orden de pago Nº 54644, desde el 15 de junio de 1993.
-Orden de pago Nº 52006, a partir de la fecha 11 de marzo de 1993.
-Orden de pago Nº 51210, desde el 1 de febrero de 1993.
-Orden de pago Nº 55061, desde el 01 de julio de 1993.
En cuanto al contrato de obras Nº 9-545-93:
-Orden de pago Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993.
-Orden de pago Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993.
Dichos conceptos deberán ser cancelados hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente pago y deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
4.- De la indexación
En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003). Así se decide.
A fin de realizar el cálculo respectivo de los montos acordados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte demandante, observa quien decide que en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida a razón de la declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda, resulta procedente lo estipulado en artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’, por consiguiente, se niega tal pedimento. Así se decide.
En razón de ello anterior, este tribunal declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE LAMBERTO YANEZ GONZÁLEZ, (…) asistido por el Abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, (…) contra LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) por el incumplimiento de pago de las órdenes Nº. 63504 de fecha 07 de febrero de 1994, Nº 59647 de fecha 18 de noviembre de 1993, Nº 55061 de fecha 01 de julio de 1993, Nº 54644 de fecha 15 de junio de 1993, Nº 52006 de fecha 11 de marzo de 1993 y Nº 51210 de fecha 1 de febrero de 1993, con ocasión del contrato de obras signado con el Nro. 9-250-92, celebrado en fecha 28 de diciembre de 1992 y Nº 59835 de fecha 23 de noviembre de 1993 y Nº 55062 de fecha 01 de julio de 1993, con ocasión del contrato de obras Nº 9-545-93, celebrado en fecha 15 de junio de 1993, en consecuencia:
-SE ORDENA a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a pagar el monto contenido en las órdenes de pago Nº 63504, Nº 59647, Nº 54644, Nº 52006, Nº 55061 y Nº 51210 con ocasión del contrato de obras Nº 9-250-92, conforme a lo expuesto en la motiva.
-SE ORDENA la cancelación de los montos previstos en las órdenes de pago Nº 59835 y Nº 55062, con ocasión del contrato de obras Nº 9-545-93, conforme a lo expuesto en la motiva.
-SE ORDENA el pago de los intereses legales sobre las órdenes de pago Nº 63504, Nº 59647, Nº 54644, Nº 52006, Nº 55061 y Nº 51210 con ocasión del contrato de obras Nº 9-250-92 así como sobre las órdenes de pago 59835 y Nº 55062, en virtud del contrato de obras Nº 9-545-93, conforme a lo expuesto en la motiva.
-SE NIEGA la solicitud de pago de daños y perjuicios, conforme a lo expresado en la motiva.
-SE NIEGA la solicitud de indexación, en los términos establecidos precedentemente.
-SE NIEGA la solicitud de condenatoria en costas, conforme a lo expuesto en la motiva.
-SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los conceptos acordados conforme a la motiva del presente fallo.” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para el presente recurso de apelación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 7 de julio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 29 de julio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2015.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014, por el Abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, siendo que en el presente caso el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda por incumplimiento de pago, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), creada bajo la naturaleza jurídica de una fundación del Estado, persona estadal constituida bajo normas de derecho privado.

Asimismo, tenemos que los aportes patrimoniales que pueda hacer la República o cualquier otra entidad política territorial, o incluso persona jurídica privada; que esté bajo el control de entidades políticos territoriales, al entrar al patrimonio de la Fundación, dejan de ser patrimonio de los aportantes o fundadores; y pasa a ser un patrimonio distinto. En el caso de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) debe establecerse que los aportes que otorgue el Ejecutivo Nacional a la referida Fundación no son de la República, porque ya pasan a ser un patrimonio distinto, afectado de una personalidad jurídica privada; aunque a fines de otras Leyes la administración de ese patrimonio entra en la concepción de patrimonio público o del Estado.

Ahora bien, encuentra esta Corte oportuno señalar que las prerrogativas y privilegios procesales deben ser analizados con carácter restrictivo ya que la aplicación de las mismas desequilibra la igualdad procesal que debe existir entre las partes en un juicio. La aplicación extensiva de tales prerrogativas ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en reciente decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, (caso: Mercantil Banco Universal Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) ha indicado:

“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se ‘acortó’ el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
(…)
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…”.

De la sentencia antes referida, que tiene carácter vinculante, puede esta Corte definir con meridiana claridad que las prerrogativas y privilegios procesales de la República deben extendérsele a los municipios y estados, como entidades políticos territoriales; las empresas, en las cuales la República, los estados y los municipios posean participación; y Entes de derechos públicos similares, vistos los intereses públicos que estos gestionan.

En el presente caso, observa esta Corte que las empresas en las cuales la República, los estados y los municipios posean participación pueden ser catalogadas como personas jurídicas de derecho público de naturaleza privada, por la forma como adquieren su personalidad jurídica. En el presente caso, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) se encuentra en la misma clasificación que las empresas del Estado, dentro de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, al tener la naturaleza jurídica de una persona pública de derecho privado, sin menos cabo de considerar que por la naturaleza público de los intereses que gestiona, ya sería elemento suficiente para extendérsele a la referida fundación las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, ordenó a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a cancelar el monto contenido en las órdenes de pago Nros. 63504, 59647, 54644, 52006, 55061 y 51210, correspondientes al contrato de obras N° 9-250-92. Asimismo, se ordenó el pago de las ordenes Nros. 59835 y 55062 correspondiente al contrato de obra N° 9-545-93; aunado a ello, el pago de los intereses legales de cada una de las ordenes pagos antes mencionadas.

Ello así, es pertinente para esta Corte señalar que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), celebró contratos de obras Nros. 9-250-92 y 9-545-93, en fecha 28 de diciembre de 1992 y 15 de junio de 1993, con la Constructora Disoya, C.A; emitiendo ésta, a su favor varias órdenes de pago, recibiendo solo una parte de lo que correspondía, por lo que al solicitar el pago de las aludidas ordenes, se le indicó a la recurrente, que ya las mismas habían sido cobradas por otra persona, la cual no figuraba como representante de la empresa.

Siendo así, es preciso señalar que el artículo 1286 del Código Civil Venezolano establece que “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”.

Del artículo precedente, se concluye que los pagos realizados a una persona que no se encuentre autorizado por el acreedor, no se tendrán como válidos, razón por la cual, la obligación sigue estando viva, ya que la parte acreedora no ha percibido lo que le corresponde.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa este Sentenciador que riela del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente judicial, el informe emanado de la consultoría jurídica de la Fundación de Edificaciones de Dotaciones Educativas (FEDE), distinguido con el número de memorándum 123775 de fecha 8 de julio de 1997, en el cual se señaló lo siguiente:

“…por no existir en este Consultoría Jurídica expertos que pudieran constatar la autenticidad de las firmas registradas en los espacios destinado a los beneficiarios de los pagos realizados, tramitado el estudio grafotécnico de las mismas por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, obteniéndose el 20 de Mayo del año en curso, la respuesta al estudio solicitado, en el que se pudo determinar que las firmas contenidas en los mencionados Comprobantes de Egreso no fueron realizadas por el ciudadano FELIPE YANEZ, siendo éste el único autorizado para recibir los pagos respectivos, pues así lo establece los Estatutos de la Empresa Contratista y no existe en nuestros archivos documento poder que autorice a otra persona para que acreditarse los pagos generados; razón por la cual nuestra Fundación ha quedado incursa en lo tipificado en el artículo 1.179 del Código Civil…”

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que rielan el comprobante de pago de las ordenes números 63504, 59647, 54644, 52006, 55061, 51210, 59835 y 55062, a los folios 92, 107, 144, 156, 140, 165, 65 y 324, respectivamente, de la primera pieza judicial, órdenes éstas, pertenecientes a los contratos de obras 9-250-92 y 9-545-93, las cuales fueron solicitadas la nulidad del pago, ya que, el ciudadano Felipe Yanez, como Presidente de la Constructora Disoya, C.A., es el único autorizado para recibir pagos, y siendo que el mismo indicó nunca haber recibido los pagos antes indicados, solicitó a la Fundación de Edificaciones de Dotaciones Educativas (FEDE), les cancelara las mismas, recibiendo luego como respuesta, que ya dichas ordenes habían sido pagadas.

Ahora bien, aprecia este Corte que del informe emanado de la consultoría jurídica de la Fundación recurrida, asumieron que incurrieron en lo dispuesto en el artículo 1179 del Código Civil, en el cual se señala “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho a repetir lo que ha pagado…”, por cuanto, de acuerdo a la prueba grafotécnica a la que se hace referencia en el informe de la consultoría jurídica de la Fundación, estimaron que la firma que se encontraba en los comprobantes de pago, no correspondían a la del ciudadano Felipe Yánez, siendo éste el único autorizado para recibir pagos; configurándose a su vez, lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, antes invocado, por lo que dicho pago es inválido, o se entiende que no existió. Así se decide.

En consecuencia, estima esta Instancia señalar que los pago solicitados fueron cancelados a una persona que no era la autorizada, configurándose la obligación en la parte pagadora, esto es, la Fundación de Edificaciones de Dotaciones Educativas (FEDE), a realizar nuevamente el pago de los mismos, al Presidente de la Constructora Disoya, C.A., o a la persona que éste autorice. Así se decide.

Asimismo, la parte solicitó el pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 1277 del Código Civil, que señala que “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal salvo disposiciones especiales. (…) Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida…”.

Señalado así, y siendo que en el caso de autos existió un error en el cumplimiento de los pagos de las ordenes 63504, 59647, 54644, 52006, 55061, 51210, 59835 y 55062, que corresponden a los contratos de obra números 9-250-92 y 9-545-93, debiéndose un total de nueve millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco con veintiún céntimos (Bs. 9.755.345,21) hoy, nueve mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bsf. 9.755,35), monto éste que servirá como base para el cálculo de los intereses legales generados por la demora en el pago. Así se decide.

En atención a las consideraciones precedentes, se ordena la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado conociendo en consulta. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por en fecha 30 de julio de 2014, por el Abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2014, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado conociendo en consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

EXP. Nº AP42-R-2015-000720
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,