JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000092

En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0016 de fecha 18 de enero de 2018, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANTONIO CASTOR POLANCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7-969-895, debidamente asistido por el Abogado Maykell Jesús Rumbos Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.018, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0103, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de enero de 2018, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2017, por la Abogada Karla Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.440, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 20 de febrero de 2018, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, asimismo se concede dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia para fundamentar la apelación.

El 7 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Roxana Emma Melero Alonso, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo.

En fecha 21 de marzo de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de abril de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano Antonio Castor López Polanco, debidamente asistido por el Abogado Maykell Jesús Rumbos Fuentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expreso que, “En comunicación de fecha veinte y cuatro (24) de Septiembre (sic) de 2009 dirigida por la Dirección General de Recursos Humanos sección instrucción de expediente de la Policía del Estado (sic) Carabobo, a petición del Director General de la Policía del estado Carabobo, actuaciones investigativas llevadas a cabo por la dirección de esta institución, con la resolución 0103 guardando relación con el expediente administrativo Nro. LEFP-0066/2009 (FP-0003/2008), la cual anexo copia simple marcada con la letra ‘C’ y ‘D’ donde, mediante orden de esta Dirección General de Recursos Humanos se inician las averiguaciones pertinentes, en razón de revisión donde se da (sic) por ciertos unos hechos ocurridos en fecha veinte (20) de diciembre de 2007 siendo aproximadamente las 11: Am. (sic) de la mañana un grupo de personas, presuntos trabajadores de una empresa contratista del ramos (sic) de la construcción, realizaban una protesta desde horas (sic) temprana, al frente de las instalaciones del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo, en donde había (sic) colocado barricadas obstaculizando el libre tránsito peatonal y vehicular en la avenida prolongación Michelena, de igual modo impedía las entradas peatonales y vehicular a las instalaciones del referido instituto, y que luego se torno violenta por parte de los manifestantes…” (Mayúsculas y negritas del original).

Señalo que, “…Aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 pm) se apersono al sitio el ciudadano LÓPEZ POLANCO CASTOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero 7.969.895, al mando de la comisión de la Unidad Táctica de Apoyo Operacional (U.T.A.O.) de la Policía de Carabobo a bordo de la unidades RP-4-350 y RP-4-389, con catorce efectivos con el fin de prestar apoyo en funciones de orden público y restablecer el libre tránsito automotor en la zona una vez en el sitio el ciudadano LÓPEZ POLANCO CASTOR ANTONIO, como jefe de la Unidad establece dialogo con los manifestantes invitándolos a deponer su actitud y restablecer el orden, luego (sic) haber realizado un dialogo con los manifestantes en donde un grupo de ellos había aceptado nombrar una comisión para dialogar con los directivos del referido instituto, a este acuerdo se oponía un grupo de personas que presuntamente eran los sindicalistas no aceptaba (sic) el acuerdo y llamaba a los manifestantes a acciones más radicales es decir, más violenta es en donde el grupo de personas respondió con una alteración violenta del Orden (sic) Publico (sic) no dejando al grupo de funcionarios policiales otra opción que repeler la agresión y proceder (sic) controlar la situación y restablecer el libre tránsito…” (Mayúsculas y negritas del original).

Agrego que, “…me informa la cabo segundo CARMEN MOSQUEDA que había un ciudadano herido, por lo que le ordene prestarle los primeros auxilios y trasladarlo a un centro asistencial y que se le prestara todo el apoyo necesario como efecto se realizo, al ser llevado al ambulatorio la Isabelica, en donde fue atendido por el médico de guardia en conjunto con un especialista, en donde primeramente se evidencia que la herida que presentaba el ciudadano no era compatible con una herida de bala, siendo dado de alta, se pudo constatar que el ciudadano presentaba un cuadro de hipertensión alto (sic), por lo que le suministraron tratamiento, y le mandaron a realizar placas las cuales fueron realizadas y analizadas concluyendo que era un traumatismo cerrado…” (Mayúsculas del original).

Adujo que, “…en ningún momento porte arma de fuego tipo escopeta calibre 12m y mucho menos esgrimí mi arma de reglamento, ya que las escopetas existentes la portaba el inspector LUIS MEDINA, el distinguido INVIN HERNÁNDEZ y el cabo primero DANIEL CORDERO quien esteba (sic) como custodio de los ciudadanos retenidos antes de empezar la dispersión de los manifestantes, así mismo se le había notificado al fiscal de guardia de la situación y de la retención de los ciudadanos, quienes fueron colocados de la representación fiscal (…). Anexo copia simple marcada con la letra ‘E’ del acta de investigación penal que es parte del expediente penal signado con el número de expediente GP01-P-2008007720, donde se entrevista al Dr. VILLALOBOS ADÁN DANIEL ENRRIQUE, quien fuese el galeno que atendería al ciudadano HURTADO HURTADO JOSÉ PABLO (hoy occiso) donde dejo claro que el ciudadano presento heridas y cito textualmente ‘por perdigonazos a nivel del tórax y abdomen una herida abierta en la región frontal, agrego el doctor que las heridas producto de los perdigonazos eran superficiales y la herida abierta en la región frontal solo amerito sutura una vez atendido se le dio de alta al paciente declaración rendida 27/12/2007 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Argumento que, “Hablamos de la existencia de un falso supuesto cuando la administración pública Estadal da por ciertos hechos ocurridos cuando mi representado jamás porto una (sic) arma de fuego tipo escopeta y el ciudadano HURTADO HURTADO JOSÉ PABLO, (hoy occiso) no muere por dicha herida. Hecho que se demostrara durante el juicio penal que se le (sic) sigue a varios funcionarios policiales que se encontraban en dicha manifestación donde ocurrieron los hechos. En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa nunca existió no fue como es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación…” (Mayúsculas del original).

Por último solicitó que se, ordene la incorporación a su puesto de trabajo, como la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Dirección General de la Policía de Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante, también el pago de los salarios dejados de percibir y de los intereses moratorios sobre dichos salarios y demás beneficios, finalmente el pago de los ticket de alimentación dejados de percibir.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizo los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de este en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo superior debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En el caso de autos se evidencian insertas las actuaciones administrativas realizadas por la querellada, evacuadas con el objeto de determinar las responsabilidades en que incurrió el hoy querellante, en dichas actuaciones, específicamente folios 140 al 155 del expediente judicial, cursan las siguientes pruebas:
Cursa el libro de novedades que narra los acontecimientos acaecidos el 20 de diciembre de 2007, folios 144 al 155, en el se hace una narración de los hechos que dieron origen a la respuesta por parte del cuerpo policial, contra las personas que alteraron el orden público; destaca la identificación de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento; se indica el parque de armas utilizado en dicho procedimiento y la identidad del funcionario encargado de portarla para contrarrestar la acción de los manifestantes; también consta la identidad de las personas arrestadas en la manifestación y puestas a la orden del Ministerio Publico; finalmente consta entre muchas otras cosas los implementos de seguridad utilizado durante en el procedimiento.
(…)
Cursa de igual forma en el folio 143, la remisión de informe que realizara la Cabo Segundo Carmen Esqueda, al día siguiente de los hechos (21 de diciembre de 2007), dirigido al querellante, en el se señala que la Cabo realizo el seguimiento de lo sucedido durante la protesta y en la que resulto herido el ciudadano JOSÉ PABLO HURTADO, además de indicar las heridas sufridas por el mencionado ciudadano.
Del contenido de las pruebas señaladas se evidencia que efectivamente el querellado tenía conocimiento de las heridas sufridas por el ciudadano JOSÉ PABLO HURTADO, además de la atención medica brindada al mismo, quedando claro que fue trasladado por los mismos funcionarios policiales y se evidencia igualmente que el querellado cumplió con su deber de reportar los hechos ocurridos durante el procedimiento, lo cual informo a sus superiores.
De lo antes argumentado se concluye que el querellante no incumplió los deberes, inherentes a su cargo, ya que reporto lo acontecido durante los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2007, y que los mismos le fueron reportados por el ´personal a su cargo en la oportunidad debida, lo cual fue asentado en los libros correspondientes.
También se concluye que la administración no cumplió con la carga probatoria que tenia sobre sus hombros debido a que no logro demostrar suficientemente que el querellante incumplió los deberes inherentes al cargo y la función desempeñada el día de los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2007. Así se decide.
(…)
La Administración Pública al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso funcionarial, considero –pues así lo señala el acto- que el querellante utilizo la violencia física al agredir con disparo de perdigones al ciudadano HURTADO HURTADO JOSÉ PABLO, para ello se baso en la declaración del ciudadano RUIZ SOSA MANUEL ELOY, identificado en las actuaciones administrativas, así como de otros testimonios realizados en la fase investigativa. Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que durante la contienda judicial no fue ratificado dicha testimonial durante el juicio.
(…)
Respecto de las pruebas testimoniales evacuadas ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales se le tomo testimonio a los ciudadanos LUIS GERARDO MEDINA REY, DANIEL VICENTE CORDERO TORRES Y CARMEN ROXI ESQUEDA AULAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.349.078, 9.614.447 y 12.030.852, en su orden respectivo, se aprecia conforme al testimonio indicado que dichos ciudadanos dejaron asentado que efectivamente el querellante comandaba al cuerpo policial durante los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2007, que no desenfundo su arma de fuego tipo pistola, que se investigaron los datos de las personas heridas durante el procedimiento, que recibió la orden de dispersar la manifestación luego de que transcurrieran horas de negociación, que los médicos que atendieron al ciudadano herido les informaron que su estado era estable, que las heridas eran producto de perdigones, que la herida no era de bala.
Del contenido de las actas que conforman las actuaciones administrativas, no se determina que el querellante haya portado un arma tipo escopeta y menos que la haya accionado personalmente contra la humanidad del ciudadano HURTADO HURTADO JOSÉ PABLO, tampoco consta elementos suficientes que determinen que el arma disparada durante la manifestación y que causara las heridas contra el ciudadano prenombrado haya sido disparada por el querellante, no probando de esta forma la Administración Pública la relación de causalidad entre los hechos suscitados el 20 de diciembre de 2007, el arma disparada tipo escopeta de la cual no se probo su porte por el querellante, la persona herida y las heridas sufridas, por lo que se concluye que no existen elementos suficientes que determinen la responsabilidad directa del querellante en los hechos narrados en el acto administrativo que concluyo con la destitución. Por tales motivos quien decide considera improcedente la causal de destitución vías de hecho. Así se decide.
(…)
En el caso de autos, quien decide considera improcedente tal argumento por las mismas razones expresadas en párrafos anteriores, pues es lógica jurídica que si no se demostró suficientemente la falta de probidad ni las vías de hecho en que pudo haber incurrido el querellante, mal pudo existir un verdadero acto lesivo al buen nombre o interés del órgano o ente de la Administración Pública. Así se decide.
(…)
No obstante, señala la Administración pública que el querellante dio la orden a los funcionarios de dispersar la manifestación para restablecer el orden público, con gases lacrimógenos y disparos de perdigones, situación causo heridos, lo que es usual en este tipo de acontecimientos violentos, pero lo que no indica la Administración Pública es el procedimiento que debía seguir el querellante para restablecer el orden público, pues si considero que dicha orden era excesiva o contrario al deber ser, debió demostrar a este jurisdicente de qué forma debía proceder el querellante, y cual debía ser su respuesta ante semejante actitud violenta realizado por los particulares al obstaculizar el libre tránsito y contra los mismos funcionarios quienes ven amenazada su propia integridad generalmente en estas situaciones. Por estos motivos se concluye que la administración no cumplió con su carga de aportar al proceso los elementos de convicción suficientes para determinar en qué forma el querellante realizo actos arbitrarios que causaran daños, en consecuencia se concluye que el querellante no actuó con arbitrariedad en el uso de la autoridad ni causo perjuicios a los subordinados o al servicio. Así se decide.
Con fundamento en todo lo argumentado quien aquí decide considera que efectivamente la administración incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, Resolución N° 0103, por lo que se declara la nulidad del mismo. Así se decide…” (Mayúsculas y negritas del original).


-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2018, la Abogada Roxana Emma Melero Alonso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Carabobo presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Expreso que, “…según se evidencia del folio catorce (14) de la sentencia que hoy se impugna, el Tribunal de instancia estimo que ‘(…) del contenido de la prueba mencionada…Omissis… se evidencia que efectivamente el querellante tenía conocimiento de las heridas sufridas por el ciudadano JOSÉ PABLO HURTADO, durante la protesta…” (Mayúsculas del original).

Adujo que, “…que el a quo consideró que la Administración al momento de imponer la sanción de destitución, lo hizo con arreglo a lo estipulado en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual está referida al ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, cuando lo cierto es que, de la simple lectura de la Resolución N° 0103, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, se evidencia del punto ‘PRIMERO’, que la sanción de destitución impuesta, responde a la atribución de los ilícitos administrativos contemplados en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente a las referidas a la falta de probidad, las vías de hecho, el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Que, “Demostrándose con ello, que el referido Juzgado erró en su apreciación de los hechos imputados al querellante y de las causales que fueron atribuidas, toda vez que procedió a pronunciarse sobre una causal que no había sido imputada y por ende, que no formaba parte del acto administrativo cuya nulidad fue declarada, pues si lo que pretendía era establecer que el querellante tuvo un comportamiento probo, ello no era comprobable a través del ‘cumplimiento de las labores inherentes a su cargo’ ya que resulta perfectamente dable que un funcionario cumpla con sus funciones y que al mismo tiempo tenga una conducta contraria a lo que dicho principio estipula”.

Expreso que, “…como se constata sin equívoco alguno, el error en el que incurrió el Tribunal de instancia y en consecuencia, esta representación debe denunciar enfáticamente el vicio de INCONGRUENCIA MIXTA, la cual ha sido concebida como aquella infracción al principio de congruencia, por haberse pronunciado el sentenciador, sobre algo distinto a lo pedido o en este caso, a algo diferente a lo decidido por el acto administrativo anulado…” (Mayúsculas y negritas del original).

Señalo que, “…luce adecuado indicar que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto la incongruencia activa se presenta ante la resolución de la pretensión por parte del Juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; lo cual perfectamente se ha podido evidenciar en la presente causa a través del indebido pronunciamiento que se ha realizado sobre una causal de destitución que no fue impuesta al querellante mediante el acto administrativo que fue anulado, toda vez que se procedió a hacer valoraciones de merito sobre unos argumentos distintos a los que la Administración esgrimió para fundamentar su decisión, ya que si la pretensión del sentenciador versaba sobre su intención de desvirtuar la causal de destitución denominada ‘falta de probidad’, su actual desviado no solo impidió alcanzar tales fines, sino que además alteró el propósito de las normas que garantizan la sincronía entre lo peticionado y lo resuelto por el jurisdicente. Por las razones expuestas, esta representación afirma que en el presente asunto se violo el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA al que hace referencia en articulo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte…” (Mayúsculas y negritas del original).

Agrego que, “…se evidencia que el Tribunal de instancia estimo que las mencionadas testimoniales bastaban para comprobar que el querellante de autos no había cometido los ilícitos administrativos que el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo había impuesto mediante el acto de destitución contenido de la declaración realizada por el ciudadano LUIS GERARDO MEDINA REY, titular de la cedula de identidad N° 13.349.078, en fecha 17 de septiembre de 2010, tomada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, inserta en los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) de la primera pieza del presente expediente…” (Mayúsculas y negritas del original).
Adujo que “…se evidencia en primer lugar, la existencia de elementos que no aportan absolutamente nada al tema debatido, toda vez que: ¿Qué relevancia puede tener que el testigo tuviera conocimiento o no, de que en la manifestación ‘se le diera muerte’ a un ciudadano?, ¿De qué forma influye que el testigo tuviera conocimiento de este hecho, para exonerar la responsabilidad administrativa del ciudadano CASTOR ANTONIO LÓPEZ POLANCO? Estas interrogantes surgen, en función de que aunque si bien es cierto, que en el curso del procedimiento disciplinario se determino en un ciudadano que llevara por JOSÉ PABLO HURTADO HURTADO falleció dos (02) (sic) días después de ser herido en la manifestación en cuya disolución participo el querellante de autos, el hecho de que el testigo tuviera o no conocimiento de esto, resulta totalmente irrelevante en el sentido de que la responsabilidad atribuida no era de contenido penal sino administrativa y por consiguiente –aunque efectivamente la muerte del mencionado ciudadano es un hecho lamentable- en nada importa a la Administración al momento de la aplicación de la sanción de destitución, ya que los hechos que conllevaron a imputar los ilícitos administrativos se corresponden con la conducta que el funcionario desplego durante los hechos acaecidos en fecha 20 de diciembre de 2007” (Mayúsculas y negritas del original).

Argumento que “…se puede constatar la forma esquiva e imprecisa en la que el testigo responde a las preguntas realizadas, las cuales impiden determinar los hechos que pretenden esclarecerse y mucho más allá, ponen entredicho la testimonial emitida. Ejemplo de esto, es cuando se le pregunta si vio al ciudadano CASTOR LÓPEZ ‘sacar su arma de fuego tipo Pistola’, limitándose a responder que ese no es el tipo de arma que se utiliza para disolver las manifestaciones pero sin negar, fehacientemente, lo preguntado por la representación judicial del recurrente. Lo mismo ocurre, cuando se le pide que diga si el mencionado ciudadano les ordeno ‘disparar algún arma de fuego reglamentaria’, respondiendo que la orden que habían recibido era dispersar a los manifestantes y que por ello, habían ‘lanzado bombas lacrimógenas’ y realizado ‘disparos d escopeta al aire’, reconociendo más adelante las heridas del ciudadano JOSÉ HURTADO se correspondían a las que dejan los efectos de los perdigones o proyectiles de polietileno, es decir, de dicha testimonial no se obtiene la información necesaria como para desacreditar los hechos que fueron debidamente comprobados por la Administración durante la sustanciación del procedimiento disciplinario y que permitieron atribuir la sanción de destitución…” (Mayúsculas y negritas del original).

Resalto que “En relación a los señalamientos realizados por la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, con respecto a esta causal de destitución, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte considero, según se observa del folio (17) de la referida decisión, que dicha causal era improcedente por cuanto ‘(…) es lógica jurídica que si no se demostró suficientemente la falta de probidad ni las vías de hecho en que pudo haber incurrido el querellante, mal pudo existir un verdadero acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)’”.

Finalmente, “…esta representación debe señalar que el a quo nuevamente yerra en las consideraciones que utilizo para motivar su decisión, toda vez que tal y como se demostró en líneas anteriores, además de emitir pronunciamiento sobre una causal no prevista en el acto administrativo de destitución, también erro en su apreciación de los hechos que emanan de las pruebas producidas durante la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, en el sentido de que se demostró que el ciudadano CASTOR ANTONIO LÓPEZ POLANCO, efectivamente incurrió en los ilícitos administrativos impuestos, materializándose con ello la lesión al buen nombre o interés del órgano o ente de la Administración Pública, pues los hechos de los cuales deviene la comisión de la falta aducida por la Administración, tienen relación directa con los hechos acecidos en fecha 20 de diciembre de 2007 donde el recurrente en un claro desconocimiento de las normas que rigen la función policial, cometió vías de hecho y comprometió así, la probidad esperaba de este tipo de funcionarios, perjudicando la respetabilidad y el honor del órgano policial para el cual prestaba sus servicios ya que, por argumento en contrario, al haberse comprado la ocurrencia de la falta de probidad y de vías de hecho ‘es lógica jurídica’ que el querellante de autos, haya lesionado el buen nombre del Cuerpo de policía del Estado (sic) Carabobo. Hechos que ponen de manifiesto nuevamente, la ocurrencia del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA…” (Mayúsculas y negritas del original).

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2017, por la Abogada Karla Aranguren, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada de fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta y al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…señala la Administración pública que el querellante dio la orden a los funcionarios de dispersar la manifestación para restablecer el orden público, con gases lacrimógenos y disparos de perdigones, situación causo heridos, lo que es usual en este tipo de acontecimientos violentos, pero lo que no indica la Administración Pública es el procedimiento que debía seguir el querellante para restablecer el orden público, pues si considero que dicha orden era excesiva o contrario al deber ser, debió demostrar a este jurisdicente de qué forma debía proceder el querellante, y cual debía ser su respuesta ante semejante actitud violenta realizado por los particulares al obstaculizar el libre tránsito y contra los mismos funcionarios quienes ven amenazada su propia integridad generalmente en estas situaciones. Por estos motivos se concluye que la administración no cumplió con su carga de aportar al proceso los elementos de convicción suficientes para determinar en qué forma el querellante realizo actos arbitrarios que causaran daños, en consecuencia se concluye que el querellante no actuó con arbitrariedad en el uso de la autoridad ni causo perjuicios a los subordinados o al servicio…”.

Asimismo, la Abogada Roxana Emma Melero Alonso, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia mixta “como se constata sin equívoco alguno, el error en el que incurrió el Tribunal de instancia y en consecuencia, esta representación debe denunciar enfáticamente el vicio de INCONGRUENCIA MIXTA, la cual ha sido concebida como aquella infracción al principio de congruencia, por haberse pronunciado el sentenciador, sobre algo distinto a lo pedido o en este caso, a algo diferente a lo decidido por el acto administrativo anulado…” (Mayúsculas y negritas del original).

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que el vicio de incongruencia se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.

En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).

Dichos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción de las partes.

Igualmente, el 24 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal dictó sentencia Nº 78 (caso: Fisco Nacional), en la cual expuso con relación al citado vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia”.

En ese orden de ideas, observa esta Corte que los alegatos de la parte apelante al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, se contraen a establecer que el mismo no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia expuesta por el actor, referida a que la Administración no probó la responsabilidad del funcionario, en virtud que las pruebas traídas al procedimiento administrativo de destitución, no cumplían con los requisitos que impone la Ley, y que las testimoniales contenidas en las actas de entrevistas que reposan en el expediente administrativo son contradictorias en los dichos de los funcionarios.

En ese sentido, considera esta Corte oportuno establecer que, el ámbito objetivo del presente recurso es la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la “Resolución N° 0103”, de fecha 30 de septiembre de 2009, por medio la cual se resolvió la destitución del ciudadano Castor Antonio López Polanco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una falta prevista y sancionada en el articulo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Publica; en concordancia con el articulo 86 ejusdem; “serán causales de destitución : (…) 6) ‘Falta de probidad, vías de hecho,…..o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’; y 7) ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial COMISARIO (PC) CASTOR ANTONIO LÓPEZ POLANCO, (…) quien se desempeñaba con la jerarquía de Comisario; adscrito a Jefe de Brigadas Especiales de la Policía del Estado Carabobo, con fecha de ingreso desde 01 (sic) de Octubre (sic) de 1997, hasta la presente fecha” (Mayúsculas y negritas del original).

Ahora bien, evidencia esta Corte que el Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo, dio apertura en fecha 28 de abril de 2009, (Vid. Folio 81 del expediente administrativo), a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, contra el ciudadano Castor Antonio López Polanco, en cumplimiento del artículo 89, numeral 1 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, por el hecho que se objeta la conducta del funcionario policial, todo ello por hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre del 2007, mientras un grupo de personas manifestaban frente a las instalaciones del Instituto de Vivienda del estado Carabobo (IVEC), donde resultó herido de perdigones en la cabeza el ciudadano identificado como Pablo Hurtado, ocasionándole la muerte, en ese sentido, considera esta Corte que la Administración está facultada para iniciar los procedimientos que estime de conformidad con lo legalmente establecido para ello, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del resultado que cada uno de ellos arroje, ya sea declarado o no la responsabilidad del funcionario para el hecho investigado.

De lo anterior, se observa que el fundamento del inicio del procedimiento administrativo que terminó con la destitución del hoy querellante, se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre de 2007, en virtud de la constancia dejada por ante la Sección de Investigaciones de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del estado Carabobo mediante Acta Policial de fecha 26 de diciembre de 2007, “…recibí de la Directora de este despacho, Sub Comisario (P.C.) PÉREZ BUSTAMANTE TIBISAY, recorte de prensa del diario de circulación regional denominado comercialmente como ‘NOTI TARDE’, específicamente la ultima pagina, la cual está fechada con el día veintidós de Diciembre (sic) del año en curso (22/12/2007) (sic), allí en unos de sus reportes de sucesos, concretamente en el identificado como ‘MURIÓ HOMBRE EN LA CHET’, se plasma que el día veintiuno de diciembre del presente año (21/12/2007) (sic), falleció el ciudadano: PABLO HURTADO (…) resulto herido de perdigones en la cabeza , durante una manifestación (…), Conocida la información contenida en los renglones anteriores opte por hacer una minuciosa revisión a las partes emanados de Control Carabobo, que reposan en este Despacho…” (Vid. Folio 94 del expediente administrativo) por esta investigación, la Administración consideró que el ciudadano Castor Antonio López Polanco, estaba incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a “Falta de Probidad” y “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.

En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”.

En este orden, debe señalarse que la falta de probidad se materializa cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “…estriba en que los funcionarios o funcionarias adscritos a la Administración, están obligados a reunir los requisitos mínimos de comportamiento debido, es decir, el cabal cumplimiento a las normas constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico vigente…”.

Por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto a que, la probidad es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.

Asimismo, corresponde señalar que la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio y se define de la siguiente manera, “…requiere por parte del funcionario la adopción de acciones o conductas que excedan, las que por razón del cargo desempeña en circunstancias normales o excepcionales, aquel que estuviese legitimado para llevar a cabo, es decir, esta arbitrariedad deja traslucir una actitud del funcionario contraria a sus deberes de objetividad y respecto a la legalidad, por cuanto las conductas contrarias a las normas persiguen el beneficio personal o de terceros, desconociendo los derechos e intereses de la colectividad, tanto si el comportamiento abusivo lo es frente a los administrados o respecto a los particulares…”.
Revisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente la materialización de las referidas causales de destitución quedaron suficientemente comprobadas durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario seguido al hoy querellante y la alegada denuncia expuesta por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, donde denunció que el a quo yerra en las apreciación de los hechos que emanan de las pruebas producidas durante la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, para lo cual resulta necesario revisar el contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo, las cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Riela inserto el folio setenta y ocho (78), oficio S/N de fecha 28 de abril de 2009, dirigido al Jefe de la Sección de Instrucción de Expedientes, firmada por el ciudadano Director de Recursos Humanos, esto en atención a su vez, cumpliendo instrucciones según oficio S/N de fecha 24 de abril de 2009, del ciudadano Comandante General de la Policía de Carabobo, requiriendo la apertura de averiguación disciplinaria al funcionario Sub-comisario (PC) Castor Antonio López Polanco, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela inserto el folio ochenta (80), oficio S/N de fecha 24 de abril de 2009, suscrito por el Comandante General de la Policía del estado Carabobo, dirigido al Director de Recursos Humanos, requiriendo la apertura de averiguación disciplinaria al funcionario Sub-comisario Castor Antonio López Polanco, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela inserto al folio ochenta y uno (81), Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 4 de mayo de 2009, la cual quedo signada con el numero LEFP:0066/2009.

Riela al folio ochenta y dos (82), Acta Policial en donde se refleja que en fecha 4 de mayo de 2009, se recibe en la Sección de Instrucción de Expedientes de parte de la Dirección de Asuntos Internos un legajo contentivo de sesenta y cuatro (64) folios útiles, así como cuaderno separado de cuatro (4) folios útiles donde se investiga la conducta del funcionario policial Sub-comisario (PC) Castor Antonio López Polanco.

Riela del folio noventa y cuatro (94) y Vto. al folio noventa y seis (96), Acta Policial de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por el Cabo Primero (PC) Oswaldo Machado, donde deja constancia del procedimiento efectuado a raíz de una información de prensa aparecida en el Diario NOTI-TARDE, la cual llevaba por título “MUERE HOMBRE EN LA CHET”, y la misma hace referencia a la muerte del ciudadano Pablo José Hurtado Hurtado, quien resultó herido en la cabeza durante una presunta alteración del orden público, cuando eran reprimidos por funcionarios pertenecientes a la Policía del estado Carabobo.

Riela al folio ochenta y nueve (89), fotocopia del PARTE 352 de fecha 21 de diciembre de 2007, contentivo de las novedades ocurridas durante las veinticuatro horas (24) horas de servicio en el estado Carabobo comprendidas desde el 2005:DIC2007, hasta el día 2105:00DIC2007, en donde se aprecia en la novedad: un grupo de personas manifestaban, se presentó el Sub-comisario (PC) Castor López, Jefe de la Unidad Táctica de Apoyo Operacional (U.T.A.O.), donde procedió a repeler la manifestación resultando herido el ciudadano José Pablo Hurtado Hurtado.

Riela al folio cien (100), Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, rendida por el ciudadano Ruiz Sosa Manuel Eloy, identificado con la cedula de identidad Nro. 12.508.533, quien en esa oportunidad indico, que el jueves veinte (20) de diciembre de 2007, aproximadamente a las tres (3:00) de la tarde se encontraba con otro grupo de personas frente a las oficinas del I.V.E.C., reclamando el pago de utilidades de las vacaciones de sus salarios, al rato de conversaciones con el presidente del I.V.E.C., se presentaron una unida de la Policía de Carabobo y un camión con muchos funcionarios, un oficial que estaba a cargo se bajo de la patrulla y les preguntó a que se debió la protesta, al rato el oficial llamo a los demás funcionarios que se encontraban en el camión estos se alzaron contra ellos, el que primero disparo fue el que comandaba, lanzaron gases lacrimógenos, hicieron disparos a quemarropa, él se resguarda con su papa cuando pasa el oficial y apunta a la cabeza del padre del declarante y le efectúa un disparo a quemarropa. El funcionario instructor interroga al ciudadano declarante de la siguiente manera: Tercera: ¿diga usted, puedo observar la identidad del funcionario policial que disparo en contra de su padre José Pablo Hurtado, hoy occiso? Contesto: “Castor López”; lo que desvirtúa el argumento de la representación judicial de la parte demandante de no haber utilizado escopeta de perdigones para cuando ocurrieron los hechos investigados en sede administrativa.

Riela al folio ciento dieciséis (116), Informe Medico emanado del Servicio de Emergencia del Ambulatorio de la Isabelica, riela al folio ciento dieciocho (118), Referencia a la CHET Valencia, emanado del Centro Médico Quirúrgico LA PASTORA área de emergencia, suscrito por la galeno Zoraida Robles, identificada con la cedula de identidad Nro. 7.094.019, C.M.5,093, M.S.A.S. 46,396, en donde deja referencia del haber atendido a un paciente quien sufrió herida por arma de fuego a nivel del cráneo, presentó perdida de la conciencia y presentó convulsión.

Riela al folio ciento veintiuno (121), Certificado de Defunción Nro. A-2208-2009, del ciudadano José Pablo Hurtado Hurtado, donde se deja constancia que el día 21 de diciembre de 2007 falleció producto de lesiones causadas por impacto de perdigones y aparente golpe contundente, lo que origino paro cardiaco respiratorio, edema cerebral e hipertensión, contusión encefálica hemorrágica, traumatismo cráneo encefálico severo.

Riela del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y cinco (145), fotocopia del Libro de Novedades Diarias, llevado por las Brigadas Espaciales Comando Móvil U.T.A.O., de fecha veinte (20) de diciembre de 2007, en donde se observa al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140) una novedad titulada Alteración al Orden Publico, en donde se hace referencia a procedimiento realizado por funcionarios de esa dependencia en la dispersión y restablecimiento del orden publico ante una alteración del orden publico ocurrida frente a las instalaciones del I.V.E.C., en la avenida Michelena en el Sector la Quizanda, donde además de resultar detenidas varias personas y retenidos una serie de objetos utilizados para manifestar y el traslado de un ciudadano quien resulto herido cuando los funcionarios policiales reprimían la manifestación y que fue trasladado por la unidad de la Policía del estado Carabobo al Ambulatorio de La Isabelica para recibir los primeros auxilios.

Riela al folio ciento cincuenta (150), Informe Medico suscrito por el médico Daniel Villalobos, no se aprecia más datos en la copia que consta en el expediente pero se puede leer “se trata de paciente masculino de 49 años de edad, que es traído por funcionarios de la Policía de Carabobo por presentar múltiples heridas de tipo circulares de aproximadamente 2mm de diámetro y una herida en región frontal de cráneo de 5mm de diámetro con bordes irregulares, cauterizando de dos planos piel y sub cutáneo”.

Riela del folio doscientos nueve (209) y Vto., Declaración Testifical de fecha catorce (14) de Mayo de 2009, rendida por el ciudadano Manuel Eloy Ruiz Sosa, identificado con la cedula de identidad numero 12.508.533, quien ratifico en toda y cada de sus partes, en fecha 28 de diciembre de 2007.

En base a las pruebas ut supra transcritas, se observa del expediente administrativo que en el caso de autos, el hecho que generó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Castor Antonio López Polanco, fue por quebrajar el principio a que hace referencia el legislador honradez, rectitud e integridad que se refiere a las funciones que debe cumplir todo funcionario policial en su condición de servidor público garante de la seguridad, vulnerando las normas existentes en la Ley.

Ello así, considera esta Corte que la Administración efectivamente probó la responsabilidad del funcionario, en virtud que, de las pruebas traídas al procedimiento administrativo de destitución, y lo alegado en la fundamentación de la apelación, sí cumplen con los requisitos que impone la Ley, puesto que constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y las testimoniales ut supra reseñadas son consonantes al establecer que el ciudadano Castor Antonio López Polanco, en el uso de sus funciones como funcionario policial, revestido de autoridad, y siendo así, garante de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la Institución Policial, por consiguiente, por las Leyes vigentes, en este sentido, se observó su incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la norma legal. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que de haber analizado y juzgado correctamente el contenido del expediente no hubiese ordenado la reincorporación del querellante; en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de órgano querellado, por lo que resulta forzoso REVOCAR, el fallo apelado. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado A quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano Castor Antonio López Polanco, asistido por el Abogado Maykell Jesús Rumbos Fuentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0103, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por la Gobernación del estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante.

Asimismo, el querellante adujo en su escrito libelar, que el acto administrativo Nº 0103, de fecha 30 de julio de 2009, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose el debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además señaló, que el acto recurrido, “A el funcionario Policial Destituido, no le fue aperturada la investigación administrativa en el 2007 fecha en que se sucintan los hechos, ni siquiera recibió amonestación alguna por escrito, la cual es estrictamente necesaria para la valida aplicación de tal sanción, en consecuencia, no se le puede querer sancionar por un acto el cual está prescrito según el artículo supra (87-88) de la Ley del Estatuto de la Función Publica; al no existir un procedimiento administrativo previo, se viola el debido proceso de nuestro representado y consideramos vencido el lapso para iniciar dicha averiguación administrativa…”.

Corresponde a esta Corte, analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional, presumir la violación tanto al debido proceso, todos ellos subsumidos a un mismo hecho, el cual sería, que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo a su vez, en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue emanado el aludido acto por una autoridad incompetente.

Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada a los ciudadanos, conforme a la cual todo proceso administrativo y judicial debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de garantías constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

Asimismo, es preciso señalar que el debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses individuales en juego, coherente con el respeto de las necesidades públicas y proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental antes citado. Ahora bien, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad de la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

A su vez, el derecho a la defensa comprende el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión judicial o administrativa a los efectos de ejercer los recursos correspondientes; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar alegatos y pruebas; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa legalmente establecidos.

En ese sentido, es menester hacer referencia al acto primogénito impugnado que se encuentra contenido en la Resolución Nro. 0103 de fecha 30 de septiembre de 2009, por requerimiento del Director General de la Policía del estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante, el cual es del tenor siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el articulo 86 ejusdem; ‘Serán causales de destitución (…) 6) ‘Falta de probidad, vías de hecho,…..O acto lesivo el buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica’; y 7) ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial COMISARIO (PC) CASTOR ANTONIO LÓPEZ POLANCO, (…) quien se desempeña con la jerarquía de Comisario; adscrito a Jefe de Brigadas Especiales de la Policía del Estado Carabobo con fecha de ingreso desde 01 (sic) de Octubre (sic) de 1997, hasta la presente fecha…” (Mayúsculas y negritas del original).

Ahora bien, observa esta Corte del acto administrativo ut supra transcrito que el Director General de la Policía del estado Carabobo, luego del desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo contra el hoy querellante, resolvió la Destitución del mismo, por considerar que el mismo se encontraba incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numerales 6 y 7 del Estatuto de la función Pública, los cual son del tenor siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6 Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno a los fines de verificar la averiguación disciplinaria, el procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo por la Policía del estado Carabobo al hoy querellante, establecer que de las actas que conforman el presente expediente, cursa al folio ochenta y uno (81) del presente expediente judicial, “Auto de Apertura” de fecha 28 de abril de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo, dirigido al ciudadano Castor Antonio López Polanco, expedido por el Director General de la Policía del estado Carabobo, en la cual se informa faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto: “Solicitado como ha sido la causa de la apertura por el Director General de esta Institución Policial Carabobeña y en cumplimiento del Artículo: 89, numeral 1, ejusdem, se acuerda abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo” (Negritas del Original).

Cursa al folio doscientos 232 (232) del presente expediente judicial, “Notificación” de fecha 13 de Agosto de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos, Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Policía del estado Carabobo, dirigido al ciudadano Castor Antonio López Polanco, mediante el cual notificó de la apertura de Averiguación Disciplinaria, instruida en su contra por cuanto: “en fecha veinte (20) de diciembre del 2007, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, se presento su personal al mando de las unidades Radio Patrulleras (…), en compañía de catorce funcionarios policiales adscritos a la Unidad Táctica de Apoyo Operacional (UTAO), momento en el cual trato de persuadir una manifestación de personas (…) se suscito una alteración del Orden Publico y al tratar de calmar dicha situación, resulto herido a la altura de la cabeza un ciudadano por un impacto de proyectil…” (Mayúsculas y negritas del original).
Asimismo, cursa al folio doscientos cuarenta (240) del presente expediente judicial, “Acto de formulación de cargos” de fecha 24 de agosto de 2009, mediante la cual se pidió notificar al funcionario investigado de los cargos que se le formularon en ese acto, se acordó abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos.

Cursa del folio trescientos diecinueve (319) del presente expediente, “Escrito de Descargo” de fecha 31 de agosto de 2009.

Que, cursa del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente judicial, “Escrito promoción de pruebas” por parte del querellante de fecha 7 de septiembre de 2009.

Finalmente, evidencia esta Corte que cursa del folio doscientos noventa y siete (297) al trescientos uno (301) Resolución Nro. 0103 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Comisario; adscrito a Jefe de Brigadas Especiales de la Policía del estado Carabobo.

De lo ut supra transcrito, así como de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Juridicial que el querellante fue destituido del organismo recurrido luego de llevarse a cabo el procedimiento de destitución, integrado por una serie de trámites y formalidades legales. Se evidencia que la Administración cumplió con el procedimiento idóneo, a los fines de garantizar y proteger el debido proceso como son: derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan, de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones, apertura el procedimiento en garantía al principio de presunción de inocencia, entre otros.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Castor Antonio López Polanco, debidamente asistido por el Abogado Maykell Jesús Rumbos Fuentes, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0103, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Comisario; adscrito a Jefe de Brigadas Especiales de la Policía del estado Carabobo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2018, la Abogada Roxana Emma Melero Alonso, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada de fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano CASTOR ANTONIO LÓPEZ POLANCO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0103, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Comisario; adscrito a Jefe de Brigadas Especiales de la Policía del estado Carabobo.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2018-000092
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,