JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000341
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles TECNO SERVICIOS MARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de octubre de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 17-A; GRUPPO YES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 55-A y; ALTA EFICIENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 36-A, contra las presuntas vías de hecho realizadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente.
En fecha 2 de diciembre de 2015, esta Corte mediante decisión 2015-01151 declaró su competencia para conocer de la demanda de autos y pasó a admitir la misma, asimismo decidió la improcedencia del amparo cautelar solicitado y ordenó fueran notificados los ciudadanos Procurador General de la República y Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos así como también fue citado el Coordinador Regional para el estado Zulia de la Superintendencia demandada.
En fecha 17 de marzo de 2016 se libró boleta de citación para el ciudadano Coordinador Regional para el estado Zulia del Órgano demandado, citación que fue comisionada al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia envió resultas de la comisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de agosto de 2016, el abogado José Luís Briceño (INPREABOGADO Nº 158.236) en su condición de apoderado judicial de la Superintendencia demandada, consignó poder que le otorga la cualidad de apoderado en el caso de autos, así como informe del funcionario citado por este Órgano Jurisdiccional, así como también los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 4 de octubre de 2016, fue celebrada audiencia de juicio en el presente caso con participación de la representación judicial de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2017, el abogado Adib Dib (INPREABOGADO Nº 90.587) en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a esta Corte se dicte sentencia en el caso de autos.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO.
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades de comercio Tecno Servicios Mara, C.A., Grupo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A., interpuso demanda conjuntamente con amparo cautelar contra las presuntas vías de hecho realizadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en lo siguiente:
De los antecedentes del presente caso:
Señaló que “[su] representada, la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS MARA, C.A., cuya constitución data del año 1978, tiene formado su objeto social para la explotación de todo lo relacionado con la climatización de ambientes industriales y/o comerciales; la instalación y fabricación de ductos y aparatos de aire acondicionado para ese tipo de ambientes; así como su reparación; y (sic) en general todo lo relacionado con la refrigeración industrial, comercial y doméstica de gran envergadura…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Que “[i]gualmente, TECNO SERVICIOS MARA, C.A., se dedica a la importación, comercialización, instalación y mantenimiento de equipos de aire acondicionados (sic), refrigeración, ventilación forzada, controles inteligentes y sistema para el funcionamiento de los mismos y/o los repuestos requeridos para el funcionamiento de los equipos antes mencionados y de cualquier material para su instalación, así como, efectuar labores de ingeniería básica y de detalles, lo relacionado con productos de ingeniería y arquitectura, inspecciones, supervisiones, asesorías, construcciones civiles, mecánicas, urbanas, eléctricas y mantenimiento…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…se encuentra inscrita en el Registro de Nacional de Contratistas `RAC´, con un Nivel Financiero Estimado de Contratación NIVEL XXXIX, de la que se deriva la antigüedad de más de treinta y seis (36) años que tiene la misma en el ámbito sobre el cual gira su actividad económica…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó “…que entre las empresas que constituyen la cartera de clientes de [su] representada, para quienes están dirigidos y dedicados los bienes, equipos, repuestos, servicios y demás elementos que comercializa (…) figura la estatal petrolera PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (PDVSA), lo que se desprende del respectivo Proceso No.A-03212-338 / 6600053565, del Proceso `Adquisición de Equipos de Aire Acondicionado y Sistemas de Agua Helada, Acumulador de Succión y Detector de Fuga Electrónico para PDVSA Occidente´…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Expresó que “[e]n lo que concierne a (…) la sociedad mercantil GRUPPO YES, C.A., cuya constitución data del año 2007, su objeto social está dirigido a la compra, venta e importación de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, formado por un solo cuerpo o del tipo elementos separados (Split-system) con diferentes capacidades; refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío; partes y piezas para el correcto funcionamiento de esos equipos, tales como compresores de refrigeración, motores eléctricos, y (sic) repuestos en general, termostatos, válvulas de control y todo lo relacionado con la optimización del consumo eléctrico a nivel residencial, comercial e industrial…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Planteó que “…lo que concierne a (…) la sociedad mercantil ALTA EFICIENCIA, C.A., cuya constitución data del año 1994, su objeto social está dirigido a la importación y comercialización de productos de sistemas de aire acondicionados y de refrigeración; repuestos y dispositivos de ventilación forzada, el cual incluye además de los componentes como ductería y rejillas para su instalación y puesta en marcha; la comercialización de aires acondicionados y de equipos de refrigeración; la importación y comercialización de productos de sistemas de controles automáticos para aire acondicionado, refrigeración, control de calidad de aire y/o repuestos requeridos para el funcionamiento de los mismos; y (sic) de cualquier material necesario para su instalación, así como efectuar las labores de ingeniería básica y de detalle, configuración e instalación, arranque, entrenamiento y mantenimiento de los sistemas y las líneas de productos relacionadas con su razón principal; pudiendo desarrollar toda clase de negocios y operaciones incidentales complementarias y accesoria relacionadas con su objeto social…” (Mayúsculas de la cita).
Expuso “…que en fecha 13/07/2015 (sic), la sociedad de comercio TECNO SERVICIOS MARA C.A. fue objeto de una inspección y fiscalización signada con el Nº 39.559 (…), destinada a la verificación del cumplimiento o no de sus obligaciones formales establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos por parte de la SUNDDE, por órgano de la funcionario fiscal ANA GRISELDA DURÁN DURÁN (…), adscrita a la COORDINACIÓN REGIONAL ZULIA de esa Superintendencia…” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó que “[l]a referida inspección y fiscalización hubo de realizarse en la sede administrativa de dicha compañía (…) y en el galpón que funge como depósito de la misma (…), procediendo la autoridad administrativa en esa oportunidad a realizar una serie de observaciones, así como procediendo a levantar un inventario de los bienes que se encontraban en el galpón propiedad de TECNO SERVICIOS MARA C.A...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Expreso que “[e]ntre los bienes que se encontraban en el almacén de depósito al momento de realizarse la referida Inspección, también se hallaban equipos y repuestos pertenecientes a GRUPPO YES, C.A., sociedad que fuera Inspeccionada y Fiscalizada en esa misma oportunidad con ocasión de ser hallados bienes de su propiedad en el referido almacén…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…en el referido galpón (…), se encontraban bienes de otra de [sus] representadas, ALTA EFICIENCIA C.A., la cual, en virtud de tal circunstancia, también fue objeto de inspección y fiscalización (…); bienes todos que se encontraban en calidad de depósito en el ante mencionado almacén en virtud de un contrato de arrendamiento…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Manifestó que entre los bienes que se encontraban en el referido almacén de depósito, se hallaban equipos y repuestos que fueron importados por TECNO SERVICIOS MARA, C.A., en su condición de proveedor exclusivo de PDVSA según planilla de fecha 27 de octubre de 2014, de la que se evidencia dicha cualidad, debidamente sellada y firmada por el Despacho del Viceministro de Hidrocarburos y por la Gerencia Corporativa de Contratación de Finanzas de PDVSA, para ser entregados únicamente a la sociedad de comercio BARIVEN, filial de la empresa estatal, todo en atención a la Contratación signada con el Nº A-032-12-338/6600053565, del proceso de “Adquisición de Equipos de Aire Acondicionado y Sistema de Agua Helada, Acumulador de Succión y Detector de Fuga Electrónico para PDVSA Occidente”, según pedido Nº 4502264829 y notificación de otorgamiento de adjudicación de fecha 9 de octubre de 2012, de la que se evidencia sería la propia PDVSA la encargada de realizar los pagos correspondientes por dichas importaciones, tal como se demuestra de las comunicaciones dirigidas por su representada a la Aduana Principal de Maracaibo en fechas 2 de febrero de 2015 y 24 de febrero de 2015, que acompaña anexas al libelo de demanda.
Indicó que los bienes “…fueron importados bajo el referido régimen especial como se evidencia de las Planillas de Importación, facturas de compras y otros comprobantes, que se anexan al (…) escrito (…); siendo los mismos bienes los que se encuentran descritos en las (…) dos (2) comunicaciones de fecha 07/08/2015 (sic) dirigidas por PDVSA a la sociedad de comercio TECNO SERVICIOS MARA C.A., mediante la cual le solicitó la entrega de los equipos y repuestos referidos en el contrato señalado y debidamente descritos en esas misivas…” (Mayúsculas de la cita).
Destacó que “…en dicho depósito también se encontraban bienes pertenecientes a terceros que los habían adquirido o habían solicitado su despacho de conformidad con las Facturas (sic) de Venta (sic) y las Ordenes (sic) de Compras (sic)…”.
Manifestó que “[c]on ocasión de esas inspecciones, la SUNDDE procedió, por órgano de los Fiscales a cargo, a realizar un conteo de los equipos durante los días 16 y 17 de julio del corriente año 2015, a los fines de determinar cuáles eran los bienes de cada una de [sus] representadas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Recalcó que “…de ese procedimiento de inspección, la SUNDDE, a través de cada uno de los funcionarios actuantes adscritos a la COORDINACIÓN REGIONAL de la referida Superintendencia, ordenó por la vía de los hechos el apostamiento de tres (3) militares del ejército venezolano desde el día 16/07/2015 (sic), en resguardo de las instalaciones y los bienes objeto de la inspección, y para el día sábado 16/08/2015 (sic), el número de militares apostados había aumentado a un total de nueve (9) funcionarios, resaltando que esa orden de apostamiento de ese componente militar no consta en ningún Acta levantada al efecto por la SUNDDE…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que en esa oportunidad “…la SUNDDE ordenó como medida preventiva en contra de [sus] tres (3) representadas, el COMISO PREVENTIVO de dichos bienes; así como la medida preventiva de OCUPACIÓN TEMPORAL sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un lapso de ciento ochenta (180) días; y (sic) la medida de AJUSTE DE PRECIOS, todo ello con fundamento en lo establecido en los numerales (sic) 1º, 2º y 5° del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, oportunidad ésta en la que los propios funcionarios actuantes expusieron en la parte in fine de las actas de inspección y fiscalización de cada una de [sus] representadas que `MIEMBROS A CARGO DE LA OCUPACIÓN SERÍAN DESIGNADOS A TRAVÉS DE LA GACETA OFICIAL´; siendo el caso (…) que a la presente fecha la SUNDDE no ha procedido, a través de la publicación en la Gaceta Oficial del acto respectivo, a designar a los encargados de administrar y disponer de los bienes propiedad de [sus] representadas…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegó que “[c]on ocasión del decreto y ejecución de las referidas medidas preventivas administrativas, el día lunes 10/08/2015 (sic), [sus] representadas de manera tempestiva consignaron ante la SUNDDE, COORDINACIÓN REGIONAL ZULIA, formal escrito de Oposición (sic) contras (sic) esas medidas cautelares (…); siendo el caso que a la presente fecha esa Superintendencia no ha procedido a pronunciarse con relación a dichas oposiciones…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Adujo que con base a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sus defendidas solicitaron el inicio del procedimiento administrativo respectivo, el cual no se ha iniciado.
Puntualizó que “…todo acto de administración y disposición de los bienes objeto de comiso preventivo por parte de la SUNDDE, forzosamente está sometido a la previa designación, a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de las personas que tendrán a su cargo la responsabilidad de realizar dichos actos administrativos y disposición de los bienes comisados…” (Mayúsculas de la cita).
Expresó que “…los bienes propiedad de [sus] representadas que fueron objeto de la medida de comiso por parte de la SUNDDE, se encuentran bajo la custodia y responsabilidad de esa Superintendencia, ya que tal y como consta de las Actas de Inspección y Fiscalización respectivas (…), ese organismo es quien está ejerciendo la ocupación temporal del depósito en los (sic) que esos bienes se encuentran, a lo que cabe agregar que de esas Actas también se desprenden, en su parte in fine, que sería la SUNDDE quien procedería a designar través (sic) de la Gaceta Oficial a las personas encargadas de la ocupación de esas instalaciones; luego, la SUNDDE es quien tiene la custodia fiscal y legal de todos los bienes que se encontraban adentro de ese depósito para el momento en que las medidas preventivas administrativas de Comiso y Ocupación Temporal fueron dictadas…”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Estableció, que los bienes propiedad de sus representadas que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, se encuentran bajo la única responsabilidad de la SUNDDE, por órgano de su Coordinación Regional del estado Zulia, quien es la encargada de la custodia y única responsable de dichos bienes.
Indicó que el día domingo 16 de agosto de 2015, el representante legal de sus representadas, ciudadano Ricardo Nasti Rueda, recibió una llamada telefónica del personal de seguridad del almacén que fue objeto de la medida de ocupación temporal, informándole que había llegado una comisión presuntamente del Ejército venezolano comandada por un Mayor, quien exigió la apertura del almacén para retirar unos equipos de aire acondicionado, sin manifestar quien le había dado la orden para entrar y retirar los bienes, equipos de aires acondicionados y repuestos objetos del comiso respectivo y, que en esa misma oportunidad se le informó que habían llegado a las instalaciones del depósito dos (2) camiones, uno tipo cava, de color rojo, modelo 350, con placas 56P-XAA y el otro de color blanco con placas 45X-VAU, tipo tráiler que llevaba sobre sí un montacargas.
Que en virtud de lo ocurrido, el referido ciudadano procedió a comunicarse con el Inspector de la SUNDDE, Coordinación Regional Zulia, quién le manifestó que reportaría esa situación a los Fiscales a cargo de los procedimientos y al Coordinador Regional de la referida Superintendencia.
Agregó que igualmente se le informó al ciudadano Ricardo Nasti Rueda, que uno de los camiones y una gandola iban cargados con unos equipos de aire acondicionado tipo industrial y unas camionetas pick up habían salido con unos compresores, y que a los empleados que pernoctaban dentro de las instalaciones de la empresa, la comisión que había llegado no les permitió la entrada.
Expuso, que el ciudadano Ricardo Nasti Rueda, procedió a comunicarse con la Policía Municipal de Maracaibo, informando tal irregularidad, donde le informaron que esa Policía no atendía ese tipo de situaciones y que debía comunicarse con la Policía Nacional; ente en el cual procedió a realizar la denuncia vía telefónica.
Que el día 18 de agosto de 2015, se le informó al ciudadano Ricardo Nasti Rueda, que había llegado una gandola de color marrón, placa 87WMAS con una batea de color azul cuya placa era 81SGAU; un camión de color blanco con placas 45X-Vau, tipo tráiler, que llevaba sobre sí un montacargas y, un camión de color vinotinto, así como un vehículo pequeño de color gris, rotulado en las puertas con el logo de la Superintendencia del Precios Justos; trasladándose luego al depósito de la empresa, donde pudo constatar que ya habían cargado un equipo de aire acondicionado de 15 Toneladas de Refrigeración en la gandola, observando luego que la referida gandola cargaba con cuatro (4) equipos de aire acondicionado de 15 Toneladas de Refrigeración.
Indicó que en fecha 19 de agosto de 2015, el representante legal de sus poderdantes fue informado nuevamente, acerca de la sustracción de equipos de refrigeración del galpón objeto de la medida de ocupación, “…pero con la particularidad de que (…) se llevaron un MONTACARGA, modelo 330D, marca ´CATERPILLAR´ propiedad de la sociedad de comercio TECNO SERVICIOS MARA C.A., que se encontraban en el almacén y sobre el cual no había recaído la medida de comiso preventivo, como puede evidenciarse de las Actas de Retención…”, el cual fue devuelto días después. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
De la vía de hecho argüida:
Consideró que todos esos actos mediante los cuales se procedió “…a la sustracción de los equipos propiedad de [sus] representadas y de PDVSA, incluso algunos de ellos en presencia de funcionarios adscritos a la SUNDDE, (sic) y que en la actualidad se encuentran bajo la custodia directa de esa Superintendencia, al ser ésta quien decreto (sic) sobre los mismos medida preventiva de comiso y medida preventiva de ocupación temporal del depósito en los que se encuentran; con lo cual es imposible que la SUNDDE no sepa que es lo que está ocurriendo, constituyen verdaderas vías de hechos al margen de la Ley de Precios Justos, ya que la única manera que tiene esa Superintendencia para poder disponer de esos equipos es mediante la designación de unos Administradores Ad Hoc de esos bienes e instalación, quienes mediante Acta debidamente motivada pudiesen enajenarlos por razones de interés social, pero eso sí, el dinero de la venta debe ser depositado inmediatamente en una cuenta bancaria, hasta tanto el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio termine, y dependiendo del desenlace de ese procedimiento, en esa medida dependerá el destino de ese dinero…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacó “…que todos estos hechos, así como otros posteriores, fueron debidamente denunciados en la sede principal de la SUNDDE de la ciudad de Caracas, mediante escrito de fecha 21/08/2015 (sic), dirigido al Superintendente Nacional de Derechos Socio Económicos (…), sin que a la presente [sus] defendidas hayan recibido alguna respuesta relacionada los hechos denunciados…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Que sus representadas a fin de dejar constancia de todo lo sucedido, solicitaron la práctica de una inspección judicial; trasladándose y constituyéndose el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 7 de octubre de 2015, en la sede del depósito de las empresas, a fin de realizar una inspección ocular encaminada a dejar constancia de los equipos existentes físicamente en ese depósito para esa fecha, para poder realizar el cotejo respectivo con el inventario que reposa en las Actas de Retención levantadas por la SUNDDE al momento de realizar las inspecciones a sus representadas y, con el objeto de evidenciar que había un faltante de equipos y repuestos, así como del estado de las instalaciones y del sistema de cámaras, de los datos de identidad de la persona natural o jurídica encargada de la custodia de los mismos; siendo el caso que un presunto Mayor del Ejército le manifestó al Tribunal que no podía permitirle el acceso a las instalaciones del galpón.
Señaló que en fecha 22 de octubre de 2015, se practicó inspección judicial en la sede de la Coordinación Regional del Zulia de la SUNDDE, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando que “… el notificado expuso lo siguiente: ´Los bienes se encuentran en resguardo y custodia de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), y la disposición se encuentra a cargo de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia. Así mismo, es un hecho público y notorio que la Gobernación ha hecho disposición de parte de esos bienes para dotar a varios hospitales públicos´…” (Negrillas de la cita).
Consideró que “…las vías de hecho aquí denunciadas y que son imputables a la SUNDDE, causan graves perjuicios a varios derechos constitucionales de [sus] representadas, infringiendo al mismo tiempo varias normas contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que esas vías de hecho (…), vienen dadas o se configuran porque el (sic) SUNDDE ha dispuesto de manera irregular y al margen de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, de los bienes propiedad de [sus] representadas con respecto a los cuales decretó su comiso preventivo, permitiendo igualmente que personas con respecto a los cuales se desconoce su identidad, sustraigan esos bienes del depósito en el que se encuentran y el cual está bajo la ocupación temporal (…), bajo el control decretado por ese ente, sin que haya dictado previamente el acto administrativo por motivos de interés social que justifique ese actuar, razón por la cual [sus] representadas ignoran y desconocen si los bienes de su propiedad han sido enajenados o no, y en caso de haber sido vendidos, ignoran en que cuenta bancaria habría sido depositado el dinero producto de esa posible enajenación…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Agregó que “…la SUNDDE no ha tramitado los escritos de oposición contra las medidas cautelares incoados por [sus] representadas; como tampoco se ha procedido a iniciar el respectivo procedimiento administrativo, a pesar que [sus] representadas lo solicitaron por escrito, con lo cual las medidas preventivas administrativas dictadas en contra de [sus] defendidas adquieren vicios de medidas definitivas; todo lo cual sumado produce una oscura y profunda violación del derecho de [sus] representadas a la defensa y al debido proceso; que sumados todos (…) da la impresión que estamos ante alguna especie de (…) saqueo institucional por parte de la SUNDDE de los bienes propiedad de [sus] representadas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Fundamentó que “[l]as vías de hecho aquí denunciadas, principalmente se perfeccionan cuando la SUNDDE ha permitido el que se disponga de los bienes y equipos propiedad de [sus] representadas que fueron objeto de un comiso preventivo dictado por esa Superintendencia y que se encuentran en el depósito de las mismas con respecto al cual ese organismo tiene actualmente total y absoluto control como consecuencia de la medida preventiva de ocupación temporal que dictó sobre ese depósito; disposición de esos bienes que se ha efectuado sin que se haya dictado el respectivo acto administrativo al cual alude el último aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos que (…) constituye una actuación material de la SUNDDE que no cuenta con el respaldo de ninguna norma legal ni de ningún acto administrativo previo y que viola a las EMPRESAS varios de sus derechos constitucionales, infringiendo de esa misma forma varias de las disposiciones de esa Ley…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Adujo que “…es imposible que la SUNDDE alegue que no sabía que los equipos objeto del comiso preventivo (…) han estado siendo sustraídos del depósito que ese ente ocupa temporalmente, ya que de las fotografías anexadas (…) se puede apreciar la gran logística que se requiere para sustraer del depósito los equipos de aire acondicionados y repuestos, se requiere de camiones, gandolas, personal especializado en el uso de grúas y montacargas para la manipulación de algunos equipos que pesan toneladas…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que tal situación coloca a sus representadas “…en una verdadera indefensión, ya que desconocen si los mismos han sido enajenados o no; y en el caso que los mismos hayan sido enajenados, desconocen la cuenta bancaria y el banco donde debe depositarse el producto de esas enajenaciones, dinero que no puede ser dispuesto hasta tanto no finalice el procedimiento administrativo respectivo…”.
Manifestó que “…el COORDINADOR REGIONAL DEL ZULIA de la SUNDDE se ha negado a recibirle escritos al representante legal de [sus] representadas, se ha negado a otorgarle audiencia para exponerle las diferentes situaciones que se habían venido presentando con posterioridad a la inspección y fiscalización, y muy especialmente con relación a la distracción de los bienes que se encontraban depositados en el almacén de depósito y sobre los cuales recae la medida preventiva de comiso…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Enfatizó que la vía de hecho denunciada “…consiste en que los bienes (…) objeto de las medidas preventivas de comiso, están siendo sustraídos del depósito ocupado temporalmente por la SUNDDE al margen del procedimiento previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y (sic) sin que se haya dictado el acto administrativo que ordene la enajenación de los mismos con fines sociales; y (sic) si fue dictado ese acto nunca le fue notificado (…); y (sic) sin que se sepa donde ha sido depositado el dinero, en el supuesto que los equipos hayan sido enajenados, y (sic) sin que se haya designado a los Administradores Ad-Hoc de esos bienes…” (Mayúsculas de la cita).
Que en la inspección ocular realizada en la sede de la Coordinación Regional Zulia de la SUNDDE, por el Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2015, “…el COORDINADOR REGIONAL (…) expuso que: `Cada Acta de Inicio se encuentra signado (sic) bajo el número 40.342, de fecha tres (3) de agosto de 2015, para la sociedad mercantil `Alta Eficiencia, C.A.´, Acta de Inicio signada bajo el número 39.559, de fecha quince (15) de julio de 2015, para la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, C.A., y Acta de Inicio signada bajo el número 40.040, de fecha tres (3) de agosto de 2015, para la sociedad mercantil `Gruppo Yes, C.A.´, y los mismos fueron remitidos en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015 bajo identificación (…) MEMO/SUNDDE/CR2/2015/08/072, a la sede central tramitándose el procedimiento administrativo que es el área encargada para ello´…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que “...el COORDINADOR REGIONAL de la SUNDDE-ZULIA expuso en la inspección ocular que los bienes propiedad de [sus] representadas se encuentran en resguardo y custodia de la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI), lo que supone que la designación del (sic) ZODI como custodio de esos equipos en calidad de miembros de la Junta Ad-Hoc, ha debido hacerse mediante Providencia dictada por la SUNDDE y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Señaló que la declaración realizada en fecha 22 de octubre de 2015 por el Coordinador Regional de la SUNDDE-ZULIA, al momento de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “…constituye plena prueba sobre la ocurrencia de las vías de hecho denunciadas (…), ya que libre de todo apremió (sic) y coacción dicho funcionario ha reconocido que los bienes comisados preventivamente se encuentran a la disposición y cargo de la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; diciendo incluso, que era un hecho público y notorio que esa GOBERNACIÓN había dispuesto de parte de esos bienes para dotar a varios hospitales públicos; y (sic) ello prueba la ocurrencia de esas vías de hecho, ya que nunca se levantó Acta autorizando la enajenación de esos equipos con fines sociales a favor de esa GOBERNACIÓN; y (sic) si la misma se levantó, nunca fue notificada a [sus] representadas; y (sic) menos aún esa GOBERNACIÓN pago (sic) el precio de adquisición de esos equipos (…); y (sic) si llegó a cancelar esos precios, la SUNDDE nunca deposito ese dinero en ninguna cuenta bancaria…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Agregó que “…el COORDINADOR REGIONAL de la SUNDDE-ZULIA nunca le exhibió al Tribunal que hizo la inspección (…) Acta autorizando la enajenación de los equipos, como tampoco nunca exigió los estados de la cuenta bancaria en el cual debe encontrarse el dinero (…) por concepto de adquisición de los equipos propiedad de [sus] defendidas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Denunció que las presuntas vías de hecho “…violan lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringen lo dispuesto en el último aparte artículo (sic) 44; 47 y 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”.
Alegó que “…la violación del derecho a la defensa achacable a las vías de hecho en las que ha incurrido la SUNDDE se materializan en virtud de que esa Superintendencia ha permito por omisión primero, y (sic) luego con participación activa, la sustracción irregular de los equipos que fueron objeto de la medida de comiso, en total y absoluta desatención del procedimiento establecido para ello en el último aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que “…según esa norma, una vez ordenado el comiso preventivo de mercancías, la SUNDDE dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual debe obligatoriamente asentarse en un Acta que debe ser levantada al efecto. Luego, el producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. Y finalmente, en la providencia que ponga fin al procedimiento se indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías (…), si el procedimiento finaliza con un acto absolutorio, el dinero debe ser entregado al propietario de la mercancía comisada…” (Mayúsculas de la cita).
Recalcó que la SUNDDE con relación a los bienes comisados, ha permitido la sustracción de los mismos del depósito ocupado temporalmente por ese organismo, sin haber levantado el Acta en cuestión, con lo cual se desconoce qué destino han tenido esos equipos, ignorándose si es verdad lo declarado por el Coordinador Regional de la SUNDDE-ZULIA, en cuanto a que esos bienes han sido dispuestos por la Gobernación del estado Zulia; desconociéndose igualmente, si los equipos han sido enajenados, así como la cuenta bancaria en la cual ha sido depositado el dinero producto de la enajenación.
De la violación a los artículos 44, 47 y 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos:
Señaló que al no darse inicio al procedimiento administrativo conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se lesiona el derecho a la defensa de sus representadas, por no tener manera de que sus defensas sean escuchadas y resueltas oportunamente, aunado al hecho de que las oposiciones planteadas no han sido resueltas.
Enfatizó que “…en sede administrativa fue violado de manera flagrante, directa y grosera, el derecho a la defensa y al debido proceso de [sus] representadas, por parte de la SUNDDE, ya qué en primer término los funcionarios actuantes no realizaron ningún acto de enajenación de los bienes afectados con la medida de comiso preventivo por ellos decretada y ejecutada, subvirtiéndose el procedimiento establecido en la ley...” (Mayúsculas de la cita).
Estableció que de una interpretación al artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos “…se infiere que la enajenación debe estar dirigida a la venta de bienes afectados con la medida de comiso (…), a la obtención de una cantidad líquida de dinero, pues, (…) el producto de la enajenación (…), se debe mantener en una cuenta bancaria (…), y (sic) que en la Providencia que ponga fin al procedimiento se establecerá el destino del producto de la enajenación de las mercancías, y (sic) en el caso de marras, no se dio cumplimiento a ninguno de estos aspectos establecidos en la norma; pero dicho supuesto tampoco podían ser aplicados al caso que nos ocupa, puesto que los bienes del estado venezolano depositados en dicho almacén no pueden disponerse por dicha vía, ya que PDVSA, al ostentar los beneficios y privilegios procesales que la ley confiere al Fisco Nacional, están libres de cualquier medida preventiva o ejecutiva, sea judicial o administrativa…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo que dichas vías de hecho violan lo dispuesto en el último aparte del artículo 44; 47 y 74 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pues sí bien las mismas consisten fundamental y principalmente en que “…los bienes propiedad de [sus] representadas objeto de las medidas preventivas de comiso, están siendo sustraídos del depósito ocupado temporalmente por la SUNDDE de manera irregular, ello no se puede deslindar del contenido de esas normas, ya que (…) lo que ha facilitado la sustracción de esos equipos ha sido la violación de las mismas, cuando esa sustracción se ha materializado sin que la SUNDDE haya levantado el Acta que autorice la enajenación de los equipos comisados con fines sociales, sin informar en que cuenta bancaria fue depositado el dinero producto de esas enajenaciones (art. 44); cuando la SUNDDE no ha procedido a decidir los escritos de oposiciones a las medidas cautelares que [sus] representadas consignaron tempestivamente (art. 47); y sin que se haya dado inicio al procedimiento administrativo respectivo, a pesar que [sus] defendidas solicitaron por escrito y de manera expresa su apertura (art. 74)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
De la violación al principio constitucional de igualdad ante la Ley:
En cuanto a la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que “…en la oportunidad que la SUNDDE ordenó como medida preventiva y con fundamento en el numeral (sic) 1º del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el COMISO PREVENTIVO de los bienes propiedad de las EMPRESAS señalados en cada una de las actas de retención (…); así como la medida preventiva de OCUPACIÓN TEMPORAL sobre el depósito en que dichos bienes se encuentran; los propios funcionarios actuantes adscritos a esa Superintendencia expusieron en la parte in fine de las actas de inspección y fiscalización que `LOS MIEMBROS A CARGO DE LA OCUPACIÓN SERÍAN DESIGNADOS A TRAVÉS DE LA GACETA OFICIAL´; siendo el caso (…) que a la presente fecha la SUNDDE no ha procedido, a través de la publicación en la Gaceta Oficial del acto respectivo, a designar a los encargados de administrar y disponer de los bienes de [sus] representadas, lo cual entraña un tratamiento diferenciador y discriminatorio que no descansa sobre ningún motivo racional o justificado que permita tal discriminación; ya que la SUNDDE en el caso de las sociedades de comercio MOTOFALCA, C.A. y TOYOFALCON C.A. (…), dictó sendas Providencias Administrativas (…), a través de las cuales procedió a designar en el caso de las ocupaciones temporales decretadas en contra de esas dos (2) empresas a los Administradores Ad Hoc de esas ocupaciones...” (Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas de la cita).
Resaltó que de lo anterior “…se puede apreciar el tratamiento discriminatorio que la SUNDDE ha brindado a [sus] representadas, ya que en casos de otras ocupaciones temporales, esa Superintendencia ha procedido a designar en un mínimo plazo a los administradores ad hoc de la ocupación mediante Providencias publicadas en la Gaceta Oficial; y en el caso de [sus] representadas no lo ha hecho, lo que no solo evidencia un tratamiento desigual para éstas, sino que también evidencia la ocurrencia de las vías de hecho aquí denunciadas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Solicitó “[q]ue se ordene a la SUNDDE el CESE INMEDIATO de las Vías de Hecho aquí denunciadas, y (sic) en tal sentido, se ordene que se ABSTENGA de seguir sustrayendo los equipos y demás bienes propiedad de [sus] representadas, situados en el galpón que funge como depósito de éstas (…); ordenándosele igualmente que IMPIDA POR TODOS LOS MEDIOS NECESARIOS, incluso con la fuerza pública, que terceras personas sustraigan esos equipos y bienes del referido depósito, al fungir esa Superintendencia (…), como custodio y responsable de esos equipos, bienes y depósito…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “…se ordene a la SUNDDE la RESTITUCIÓN INMEDIATA de todos los equipos y demás bienes que fueron objeto de la pena de comiso y que fueron sustraídos en forma irregular, los cuales deberán ser devueltos y almacenados en el depósito (…), en las mismas condiciones que se encontraban, incluyendo aquellos pertenecientes a PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA (PDVSA); y en el caso de haber sido enajenados, que se le ordene a esa Superintendencia que INFORME sobre los datos de la cuenta bancaria que ha debido abrir a tal efecto, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo suministrar los datos de números de esa cuenta y del banco custodio de la misma, debiendo igualmente CONSIGNAR en el expediente contentivo de la presente causa, los estados de cuentas bancarios respectivos y las actas que lo soportan con las fechas de cada una las (sic) sustracciones denunciadas…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que en el supuesto que la SUNDDE “…no proceda a la restitución inmediata de todos los equipos y demás bienes que fueron objeto de la pena de comiso y que fueron sustraídos en forma irregular del depósito con respecto al cual esa Superintendencia está ejerciendo u ocupación temporal; como tampoco suministre los datos de número de cuenta bancaria y del banco custodio de la misma, en la cual ha debido depositar el dinero proveniente de la enajenación de esos equipos y bienes, si ese fuese el caso; ello haría presumir fundadamente la comisión de hechos punibles contra la propiedad privada, caso en el cual solicit[ó], con base en lo dispuesto en el artículo 287, numeral (sic) 2º del Código Orgánico Procesal (sic), que (…) proceda a OFICIAR al Ministerio Público, específicamente a la DIRECCIÓN GENERAL DE DELITOS ANTICORRUPCIÓN, para que sea ésta quien estime la conveniencia o no de ejercer las acciones penales pertinentes…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “…se ordene a la SUNDDE que PERMITA y GARANTIZE (sic) el acceso y estadía de los trabajadores de [sus] representadas, a sus puestos de trabajo situados en las instalaciones que fueron objeto de la medida de ocupación temporal, en aras de preservar el ejercicio de su derecho al trabajo…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “…se ordene a la SUNDDE que dé CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en la parte in fine de cada una de las Actas de Inspección y Fiscalización levantadas por los funcionarios actuantes en contra de [sus] representadas, y (sic) en tal sentido, que proceda a la DESIGNACIÓN a través de acto público en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de aquellas personas naturales o jurídicas que deberán ejercer la Administración de los equipos y demás bienes objeto de la medida preventiva de comiso, así como de las instalaciones que fue objeto de la medida cautelar de ocupación temporal, una vez resueltas la (sic) oposiciones a las medidas preventivas…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “…se ordene a la SUNDDE, que proceda a PRONUNCIARSE en relación a los escritos de oposición a las medidas preventivas interpuestas por [sus] representadas ante la COORDINACIÓN REGIONAL ZULIA en fecha 10/08/2015 (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Precios Justos….” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “se ordene a la COORDINACIÓN REGIONAL ZULIA que de INICIO en forma inmediata al procedimiento administrativo previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cual le fue solicitado por [sus] representadas en los mismos escritos de oposición a las medidas cautelares…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó que “…de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, previa admisión provisional de la presente demanda (…), que se proceda a declarar con lugar la (…) petición cautelar de amparo constitucional; y (sic) en consecuencia, mientras el presente juicio es tramitado, se ordene el cese inmediato de las vías de hecho aquí denunciadas, y (sic) en tal sentido, se ordene a la SUNDDE que se abstenga de seguir sustrayendo los equipos y demás bienes propiedad de [sus] representadas situados en el galpón que funge como depósito de tales equipos (…), ordenándosele igualmente que impida por todos los medios necesarios, incluso con la fuerza pública, que terceras personas sustraigan esos equipos y bienes del referido depósito…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Planteó que en el presente caso, los hechos que motivaron a sus representadas a interponer la presente demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, es “…que la SUNDDE ha permitido la sustracción irregular de los bienes y equipos de su propiedad que fueron objeto de la medida cautelar de comiso y que se encontraban en el depósito con respecto a la cual esa Superintendencia dictó medida preventiva de ocupación temporal, lo cual lesiona varios de sus derechos constitucionales…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que “[e]sa vía de hecho no solo es la causante de las violaciones de los derechos constitucionales de [sus] representadas a no ser discriminadas y a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, previstos en los artículos 21 y 49, numerales (sic) 1º y 3º de nuestra Carta Magna; sino que también violentan el derecho constitucional de éstas a la propiedad, previsto en el artículo 115 eiusdem…” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “…es imposible que [esta] (…) Corte, en el supuesto que decida otorgar la cautelar aquí solicitada, pueda adelantar opinión al fondo, y (sic) ello obedece a la sencilla razón de que [sus] representadas no están fundamentando esta solicitud con base a los mismos argumentos jurídicos empleados para fundamentar las denuncias formuladas en la demanda principal contra las vías de hecho aquí recurridas, y (sic) además, la presente solicitud se basa en los daños irreparables que pudiera sufrir si no se ordena el cese de esas vías de hecho mediante las cuales se está procediendo a un saqueo institucional por parte de la SUNDDE sobre los bienes propiedad de éstas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Que otro aspecto importante que no implicaría un adelantamiento de opinión al otorgase la medida cautelar, es que no hay una correspondencia total y absoluta con lo pretendido mediante la demanda principal y los pretendido con la solicitud cautelar.
Adujo que “…siete (7) son los pedimentos que se hicieron en la demanda principal, y uno (1) solo es que se realiza en esta solicitud cautelar, con lo cual se puede apreciar que no existe identidad de pedimentos, salvo entre el primer pedimento de la demanda principal y el presente pedimento cautelar (…), ya que la medida cautelar tiene que guardar relación con el problema de fondo, a los fines de evitar que surjan situaciones de difícil o imposible reparación por parte de la definitiva, aún obteniendo el demandante la victoria…”.
Que en el caso de negar “…la presente solicitud, las consecuencias prácticas de esa decisión serán que los equipos (…) seguirán siendo sustraídos del depósito que está bajo la custodia de la SUNDDE, y (sic) como consecuencia de ello, [sus] representadas (…), nunca sabrán el real paradero y destino que se le estén dando a los mismos, lo cual (…) genera situaciones irreversibles e irreparables para [sus] defendidas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Indicó que“…si la presente solicitud cautelar fuese otorgada, las consecuencias prácticas de esa decisión serían que los equipos (…) no seguirían siendo sustraídos del depósito (…), con lo cual quedarían en resguardo, y los efectos de esa medida pudieran ser perfectamente reversible, ya que cuando la SUNDDE plateé formal oposición a una hipotética medida cautelar decretada a favor de [sus] defendidas (…) los efectos de la medida cautelar son perfectamente reversibles, ya que bastaría que [esta] Corte revoque la medida, para que la SUNDDE pueda seguir disponiendo de esa forma de los equipos...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Manifestó “…que la violación del derecho constitucional a la propiedad de [sus] representadas, es inmediata, posible y realizable por la SUNDDE, ya que los equipos que están siendo sustraídos se encuentran en un depósito con respecto al cual es Superintendencia decretó un medida de ocupación temporal, y (sic) por ende ese organismo es el custodio de esos bienes y responsable de lo allí depositado…” (Corchete de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Alegó que “…el derecho a la propiedad sólo resulta susceptible de protección por la vía del amparo constitucional, autónomo o cautelar, en la medida que la limitación impuesta no sea de las contempladas legalmente, tal y como sucede en el presente caso, ya que la SUDDEN (sic), sin cumplir con lo dispuesto en la parte in fine de las Actas (sic) de Inspección (sic) y Fiscalización (sic), esta (sic) procediendo a la sustracción de los equipos sin que se haya procedido a designar a los miembros que deben estar a cargo de la ocupación temporal del depósito en el cual se encuentran los bienes y equipos objeto de la medida de comiso cautelar, mediante la publicación en la Gaceta Oficial de esas designaciones; como tampoco ha procedido (…), a dictar el Acta en la cual se autorice la enajenación de los bienes y equipos objetos del comiso con fines sociales; como tampoco ha informado si los mismos han sido enajenados, y (sic) en el caso de así haber sido, tampoco ha informado en que cuenta bancaría ha depositado el dinero producto de esas enajenaciones…” (Subrayado de la cita).
Que de todo lo expuesto “…se deriva presunción grave de violación del derecho a la propiedad de [sus] representadas sobre los bienes y equipos objeto del comiso preventivo decretado por la SUNDDE, ya que a la presente fecha ésta desconoce el destino de los equipos que fueron sustraídos del depósito, desconoce si los mismos han sido enajenados, y (sic) desconoce, en el caso que hayan sido enajenados, donde fue depositado el dinero producto de esas enajenaciones, dinero al cual tiene derecho en caso que el procedimiento administrativo finalice con una decisión absolutoria a su favor…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Arguyó, que igual violación del derecho a la propiedad se desprende de la Inspección Ocular realizada a solicitud de sus representadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2015, en la sede de la Coordinación Regional Zulia de la SUNDDE.
Que la presunción de buen derecho que se reclama o fumus boni iuris, se evidencia de todas las denuncias efectuadas, así como de las planillas de importación, facturas y soportes de adquisición de todos los equipos que fueron objeto del comiso cautelar, de las cuales se deriva el derecho de propiedad de sobre esos equipos de Tecno Servicios Mara, C.A., Grupo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A, así como de la Inspección Ocular.
Que el periculum in mora, igualmente se desprende de la referida Inspección Ocular.
Solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda y, como consecuencia de tal declaratoria, se ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a sus representadas y que se declare procedente la medida cautelar de amparo en los términos planteados.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA SUPERINTENDENCIA RECURRIDA
En fecha 9 de agosto de 2016, el abogado José Luís Briceño, en su condición de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos presentó escrito de descargo realizado por el ciudadano Nordin Merhi en su condición de Coordinador Regional para el estado Zulia de la Superintendencia demandada, mediante las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:
Expuso que “…En fecha 15 de julio de 2015, según Acta de inicio Nro 39.559 de fecha 13/07/2015 (sic), suscrita por la Intendenta [Ana Bracho Vallarino], se ordenó fiscalizar al Sujeto (sic) de aplicación Tecno Servicios Mara, C.A. (…) y se comisionó a la ciudadana Ana Duran Duran, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.281, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a fin [de] que efectuara el inicio de la averiguación; la notificación del acta de inicio, (sic) fue recibida por el ciudadano Ricardo Nasti Rueda...” (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de esta Corte).
Apreció que en el año 2013 las empresas demandantes fueron objeto de un procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia demandada.
Indicó que en las inspecciones realizadas a las empresas demandantes, se encontró que estas estaban incursas en ilícitos tales como especulación, boicot, acaparamiento, entre otros ilícitos; razón por la cual la Superintendencia demandada aplicó procedimiento sancionatorio y la aplicación de la medida del comiso establecida en la Ley Orgánica de Precios Justos aplicable rationae temporis.
Expuso que en todo estado y grado del procedimiento administrativo en ciernes, las demandantes tuvieron pleno derecho a la defensa y al debido proceso manifestado en el acceso al expediente y a las oposiciones realizadas a las medidas de comiso preventivo aplicadas por la Superintendencia demandada, entre otras.
Concluyó así la Superintendencia demandada con la exposición de las razones de hecho y de Derecho que motivaron la presunta vía de hecho denunciada por las demandantes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 2 de diciembre de 2015 esta Corte, en decisión 2015-01151, admite la demanda contra vías de hecho interpuesta y a su vez declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción interpuesta en primera instancia por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Tecno Servicios Mara, C.A, Gruppo Yes, C.A y Alta Eficiencia, C.A., contra las presuntas vías de hecho cometidas por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observando lo siguiente:
Para definir la vía de hecho y su ocurrencia en el mundo del Derecho, esta Corte acude al criterio desarrollado por esta Corte en decisión 2010-000822 (Caso: Jesús João Dos Santos vs. Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui):
“Ahora bien, estima esta Corte que conforme a los términos expuestos por la parte actora, en el caso de marras nos encontramos frente a lo que en doctrina se ha calificado como una “VÍA DE HECHO”, la cual se constituye como una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Jurisprudencialmente se ha resaltado la actuación material perjudicial por parte de la Administración, como una característica esencial para la configuración de una vía de hecho, en el siguiente sentido: ‘(…) más aún en el caso de autos, en el que se trata de una vía de hecho de la Administración, como se señalará infra, contra la cual no proceden los recursos administrativos, ya que éstos requieren de la existencia de un acto previo emanado de la Administración activa (…)’. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 2000-0962 de fecha 28 de junio de 2000, caso: Elizett Coromoto Abreu Angulo y otros vs. la Dirección del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo).
Así pues, hechas las anteriores consideraciones declara este Órgano Jurisdiccional que la actuación presuntamente lesiva denunciada por el Apoderado Judicial del ciudadano José Joao Dos Santos, constituye una vía de hecho y en consecuencia, esta Corte en virtud del principio pro actione, así como del deber constitucional que tiene de ofrecer una tutela judicial efectiva conforme al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a establecer cuál es el mecanismo procesal idóneo para que el hoy recurrente -en caso de ser procedente- obtenga su pretensión.
A tal efecto, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, (caso: Gisela Anderson,) y otros, en cuanto a las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:
‘(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…’.
Así las cosas, considera esta Corte el estudio de las siguientes documentales incursas en el expediente de autos:
1. Riela del folio setecientos setenta (770) al folio setecientos setenta y uno (771) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta de Inicio del procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo por el Órgano demandado en contra de la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, C.A. en fecha 13 de julio de 2015, el cual fue identificado con el numérico 39.559.
2. Riela del folio setecientos setenta y seis (776) al folio setecientos setenta y nueve (779) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta de Medidas Preventivas identificada con el Nº 39559 de fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual se estableció la medida de comiso en contra de la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, C.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos aplicable de manera rationae temporis.
3. Riela del folio setecientos ochenta (780) al folio setecientos noventa (790) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del acta de inspección y fiscalización identificada como 39.559 de fecha 13 de julio de 2015, levantada en el marco de la inspección llevada a cabo a la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, C.A. por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
4. Riela del folio setecientos noventa y uno (791) al folio setecientos noventa y tres (793) del expediente judicial, copia certificada del acta de retención s/n de fecha 13 de julio de 2015 mediante la cual se practicó comiso preventivo a la sociedad mercantil Tecno Servicios Mara, C.A.
5. Riela del folio setecientos noventa y cuatro (794) al folio setecientos noventa y cinco (795) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta de Inicio del procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo por el Órgano demandado en contra de la sociedad mercantil Gruppo Yes, C.A. en fecha 14 de julio de 2015, el cual fue identificado con el numérico 40.440.
6. Riela del folio setecientos noventa y seis (796) al folio ochocientos cinco (805) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del acta de inspección y fiscalización identificada como 40.040, levantada en el marco de la inspección en fecha 3 de agosto de 2015 llevada a cabo a la sociedad mercantil Gruppo Yes, C.A. por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
7. Riela del folio ochocientos diez (810) al folio ochocientos once (811) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta de Inicio del procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo por el Órgano demandado en fecha 15 de julio de 2015 en contra de la sociedad mercantil Alta Eficiencia, C.A., el cual fue identificado con el numérico 40.342.
8. Riela del folio ochocientos doce (812) al folio ochocientos dieciséis (816) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del acta de inspección y fiscalización identificada como 40.342, levantada en el marco de la inspección llevada a cabo en fecha 15 de julio de 2015, a la sociedad mercantil Alta Eficiencia, C.A. por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
9. Riela del folio ochocientos treinta y siete (837) al folio ochocientos cuarenta (840) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta de Medidas Preventivas identificada con el Nº 40.040, mediante la cual se estableció la medida de comiso en contra de la sociedad mercantil Gruppo Yes, C.A. en fecha 14 de julio de 2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos aplicable de manera rationae temporis.
10. Riela del folio ochocientos cuarenta y uno (841) al folio ochocientos cuarenta y cinco (845) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del acta de retención s/n mediante la cual se practicó comiso preventivo a la sociedad mercantil Gruppo Yes, C.A. en fecha 3 de agosto de 2015.
11. Riela del folio ochocientos cuarenta y siete (847) al folio ochocientos cincuenta (850) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta de Medidas Preventivas identificada con el Nº 40.342, mediante la cual se estableció la medida de comiso en contra de la sociedad mercantil Alta Eficiencia, C.A. en fecha 3 de agosto de 2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos aplicable de manera rationae temporis.
12. Riela del folio ochocientos cincuenta y uno (851) al folio ochocientos cincuenta y seis (856) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del acta de retención s/n mediante la cual se practicó comiso preventivo a la sociedad mercantil Alta Eficiencia, C.A. en fecha 3 de agosto de 2015.
De estos elementos probatorios se desprende la existencia de procedimientos administrativos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, siendo estos actos administrativos que efectivamente permitieron a la Administración aplicar la medida de comiso de acuerdo a lo establecido en el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos aplicable de manera rationae temporis, razón por la cual esta Corte desestima la inexistencia de un acto administrativo para la configuración de la vía de hecho denunciada por las demandantes. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara Improcedente la demanda de vías de hecho incoada por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A., en contra de las presuntas actuaciones materiales cometidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En apremio de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la demanda contra vías de hecho incoada por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles TECNO SERVICIOS MARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de octubre de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 17-A; GRUPPO YES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 55-A y; ALTA EFICIENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 36-A, contra las presuntas vías de hecho realizadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp N°: AP42-G-2015-000341
HBF/15
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.,
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