JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-1994-015567
En fecha 18 de agosto de 1994, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso de abstención ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Leonardo Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 36746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI LEON titular de la cédula de identidad Nº 5.054.994 contra la negativa de la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efectos en fecha 28 de junio de 1994, el recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de ese mismo año, por el Abogado Leonardo Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 1994, por el referido Juzgado Superior que declaró “…Improcedente el recurso de amparo constitucional…”.
En fecha 18 de agosto de 1994, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se asignó ponente a los fines consiguientes.
En fecha 4 de mayo de 1999, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 1999, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que éste informe sobre el estado actual del proceso relativo al recurso contencioso administrativo de anulación contra la negativa de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Turístico el Morro Licenciado Urbaneja del estado Anzoátegui, de emitir la correspondiente ficha catastral del inmueble propiedad del apelante, específicamente, si éste fue sentenciado y si contra el fallo respectivo fue ejercido recurso de apelación o sí, por el contrario, el mismo quedó firme.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de junio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
I
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de abril de 1994, el Abogado Leonardo Espinoza, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Giovanni León interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la negativa de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Urbaneja del estado Anzoátegui, de emitir la correspondiente ficha catastral de un inmueble propiedad del accionante.
Expuso, que “…[su] representado adquirió en fecha cuatro (4) de agosto de 1.993 (sic) de manos de la firma Mercantil, denominada PROINMARCA C.A., y según documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el número 38, Folio 195 al 196, Protocolo Primero Tomo Quinto, III Trimestre, dos (2) parcelas de terreno enclavadas en jurisdicción del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Urbaneja, con sede en Lecherías Estado (sic) Anzoátegui, con un área total (las dos parcelas) de Dos Mil Cien Metros cuadrados ( 2.100 M2)…”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).
Sustentó, que “… ante tal proceder negativo e ilegal de la Administración Municipal, a través de uno de sus órganos, la Dirección de Catastro, y por cuanto la falta de la inscripción Catastral era puesta como obstáculo para la obtención, (previa liquidación y pago de los impuestos correspondientes) de la solvencia Municipal, requisito esta a su vez requerido a los fines de la protocolización de cualquier documento que traslade o grave la propiedad sobre los inmuebles (…) [su] representado interpuso el correspondiente recurso Jerárquico, tal como se evidencia en la copia del escrito correspondiente que contiene impresa la constancia de recepción por parte de la Secretaría de Cámara del Municipio Urbaneja y no obteniendo, respuesta alguna, por lo cual se configura una carencia Administrativa que es el motivo fundamental de esta acción que busca ponerle coto a esta anómala e ilegal actuación de la Administración, personificada en este caso por el Municipio Turístico el Morro Lic. (sic) Urbaneja, a través del Alcalde, al ser contumaz en su obligación legal de proceder a efectuar la inscripción Catastral y la expedición, previa liquidación y pago de los derechos, de la Solvencia Municipal sobre los Impuestos por Propiedad Inmobiliaria.” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).
Narró, que “…por cuanto están en precencia (sic) de una conducta omisiva de la Administración Municipal del Municipio Urbaneja de este Estado (sic) Anzoátegui, que en abierta violación a su mismo ordenamiento jurídico local, es decir, a la Ordenanza sobre Catastro Municipal, establecido en su Artículo 17 (…) violando de esta forma igualmente, el derecho subjetivo de [su] representado de que se inscriba sus inmuebles en el respectivo Catastro Municipal y acto seguido se le liquiden los impuestos a cancelar para obtener la Solvencia Municipal y con ella la posibilidad del ejercicio pleno del derecho de propiedad (…) esta competente autoridad Judicial declare la Ilegalidad de la conducta o acto omisivo de la Administración del Municipio Urbaneja y se ordene consecuencialmente a dichas autoridades a que un lapso perentorio que podría fijarle este Tribunal, efectúen los acto a que están obligados legalmente y le inscriban sus inmuebles a [su] representado en el Catastro Municipal y le efectúen la liquidación de lo adeudado por concepto de Propiedad inmobiliaria, para que previo su pago, le sea expedida la Solvencia Municipal sobre Inmuebles Urbanos, o que en todo caso, se releve a [su] representado, de la obligación de obtener y presenta la solvencia Municipal en el momento de otorgar el documento traslativo de propiedad sobre los antes referidos inmuebles…”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).
Añadió, que “…la conducta omisiva de las autoridades del Municipio Turístico el Morro Licenciado Urbaneja del Estado (sic) Anzoátegui y concretamente del Alcalde del referido Municipio, Gilberto Ron Tovar (…) ha violado flagrantemente, los derechos Constitucionales a la Propiedad y el derecho de petición (…). En efecto, la conducta omisiva del Alcalde del Municipio Urbaneja de no ordenar la inscripción de los Inmuebles (…) Propiedad de [su] representado...” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).
II
SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1994, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró improcedente, en el recurso de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“…-VII-
DECISIÓN
Por tanto, este Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional del caso especifico.” (Mayúscula y negrillas del original).
III
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 26 de junio de 1994, por el Abogado José Félix Gómez en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Giovanni León en contra del fallo dictado en fecha 21 de junio de 1994, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró improcedente el recurso de amparo, a tenor de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Giovanni León, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante la cual declaró improcedente, el recurso de amparo constitucional, no obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Este Órgano Jurisdiccional, evidencia de autos que, el Apoderado Judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado (vid. folio 127 del expediente judicial), en fecha 27 de junio de 1994.
Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 27 de junio de 1994, oportunidad en la cual la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, aprecia este Operador de Justicia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido veinticuatro (24) años, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente desde el 27 de junio de 1994, oportunidad en la cual la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se evidencia que no ha realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa, razón por la cual considera esta Corte procedente declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta en el recurso amparo constitucional, en consecuencia extinguida la acción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta a la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el recurso de amparo constitucional por el Abogado Félix Gómez Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI LEÓN, contra la negativa de la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
2. EXTINGUIDA LA ACCION.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-O-1994-015567
HBF/16
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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