JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2000-024297
En fecha 19 de diciembre de 2000, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de recurso amparo constitucional interpuesto por los abogados Luis Torrealba Narváez, Luis Torrealba Presilla, Enrique Colmenares Paesano y Edgar Arteaga Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.040, 46.845, 45.020,y 52.369 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las empresas FRUTERIA PLANET FRUIT, S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1999, bajo el Nº 72, tomo 30-A Quinto., y FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el Nº 42, tomo 340 AQto contra la conducta omisiva del ciudadano PEDRO BASTIDAS MENDOZA en su Carácter de Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Producción Comercio y Agricultura hoy Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras.
En fecha 19 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a los fines que la Corte decida acerca de la admisibilidad.
En fecha 21 de diciembre de 2000, los Apoderados Judiciales de las empresas accionantes, presentaron escrito de reforma de la pretensión de amparo interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2000.
En fecha 25 de enero de 2001, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la acción de amparo e inadmisible la acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En esa misma fecha el Abogado Luis Torrealba Presilla inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.020 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada el 25 de enero de 2001 por esta Corte.
En fecha 7 de septiembre de 2001, se reconstituyó esta Corte. Asimismo se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que decida acerca de la referida apelación.
En fecha 14 de febrero de 2001, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Luis Torrealba Presilla, contra el fallo dictado el 25 de enero de 2001, por esta Corte que declaró inadmisible la acción de amparo. Asimismo se ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte oficio Nº 02-198 de fecha 14 de febrero de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remite sentencia dictada por esa Sala en fecha 1 de febrero de 2002, en la presente acción de amparo constitucional ejercida. Se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de marzo de 2002, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró que acata la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; admitió la referida pretensión de amparo y por último ordenó notificar a las partes afín de que comparezcan por antes esta Corte a conocer el día que tendrá lugar la audiencia oral de las partes.
En fecha 3 de mayo de 2002, se difirió para el día jueves 9 de mayo de 2002, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 9 de mayo de 2002, se realizó la audiencia oral mediante la cual esta Corte declaró la inadmisibilidad sobrevenida conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 31 de mayo de 2002, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de junio de 2002, el Abogado Luis Torrealba Presilla actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada el 31 de mayo de 2002 dictada por esta Corte.
En fecha 17 de julio de 2002, se oyó la en un solo efecto la apelación interpuesta el Abogado Luis Torrealba Presilla actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 31 de mayo de 2002 dictada por esta Corte.
En fecha 4 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 31 de mayo de 2002, asimismo confirmó la sentencia apelada en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la pretensión de respuesta sobre la solicitud de permiso fitosanitario y revocó dicha decisión a los efectos de las solicitudes.
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en esta Corte del Abogado Rafael Vargas Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Frutería Planet Fruit, S.R.L y Food Trade Corporation 2030, C.A, escrito mediante el cual solicitan el abocamiento de la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 3 de julio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
I
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de diciembre de 2000, los Abogados Luis Torrealba Narváez, Luis Torrealba Presilla, Enrique Colmenares Paesano y Edgar Arteaga Chirinos, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Frutería Planet Fruit S.R.L y Food Trade Corporation 2030, C.A, interpusieron recurso de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Producción Comercio y Agricultura, representado por su Director ciudadano Pedro Bastidas Mendoza, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron, que “… [su] representada son empresas nacionales que se dedican a la importación y venta de productos agrícolas para consumo humano. Para realizar la importanción y desembarque de mercancías agrícolas y su posterior nacionalización, es indispensable el permiso fitosanitario de importación emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) adscrito al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO. En tal sentido, [su] representada realizaron en fecha 18-05-2000 (sic) y 21-07-2000 (sic) (FRUTERIA PLANET FRUIT, S.R.L), las correspondientes solicitudes de permiso fitosanitario de importación de vegetales para productos y subproductos agrícolas, Rubros 60002002 (cebollas frescas) y 66004041 (papas frescas), solicitudes Nos 0014228 y 0021146, y en fecha 07-06-2000, (sic) (FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A.), las solicitudes de permiso fitosanitario de importación vegetal, para productos y subproductos agrícolas, ambas del rubro 66004041( papas frescas), solicitudes Nos. 0016349 y 0016351…”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula y Negrillas de la cita).
Sustentaron, que “… el objeto de las mencionadas solicitudes de permiso de importación, una vez constatado los datos mencionados, es levantar el obstáculo legal para que se proceda a realizar la correspondiente importación y oficiar al funcionario regional acreditado del S.A.S.A., para que, llegado a puerto la mercancía, se traslade a la motonave respectiva y practique la inspección fitosanitaria de rigor a fin de determinar si la mercancía de origen vegetal, se encuentra libre de enfermedades y de ser positiva la inspección, ordenar de inmediato el desembarque y emitir el certificado de inspección donde indique el ‘ENTREGUESE’ de la mercancía posteriormente presentar éstos al Administrador de Aduanas, a los fines de cancelar los impuestos arancelarios correspondientes para su posterior nacionalización. …” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).
Narraron, que “…a pesar de haber realizado [su] representada las solicitudes de permiso de importación cumpliendo con todos los requisitos legales, el Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), ciudadano Pedro Batista, se ha abstenido de emitir los permisos de importación antes mencionados, por razones que se desconocen…”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).
Explicaron, que “… la referida omisión del Director General Sectorial del S.A.S.A., como la el aludido sui generis ‘AVISO OFICIAL’, constituye para [su] representada una violación del DERECHO DE PETICIÓN, DEL DERECHO A DEDICARSE A LA ACTIVIDAD LUCRATIVA DE SU PREFERENCIA Y DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA consagrado en los artículos 54,112 y 49 de la nueva Carta Fundamental…
Denunciaron, que “...el servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) viola con su conducta omisiva de respuesta (…) la petición de permiso de importación de los productos agrícolas fue realizada, cumpliendo con todos los requisitos legales y aún no ha obtenido ningún tipo de pronunciamiento respecto de ella, a pesar de haber vencido sobradamente el plazo máximo de cuatro (04) meses, conforme lo prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de que dispone el órgano accionado para emitirla, según reciente Jurisprudencia de esta Corte Primera…”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).
Argumentaron, que “…está causando un grave perjuicio económico traducido en un enorme daño patrimonial a [su] representada en virtud de que el ejercicio de su actividad constituye su única fuente de ingresos, por lo que, de persistir la conducta omisiva del órgano accionado se les condenaría irremediablemente a sufrir una pérdida económica, que de no ser evitada con un decisión Urgente por parte de este Juzgador, por las condiciones de competencia del mercado que se ven presionadas, colocando en desventaja a [su] representada por la dilación en la adquisición de los productos agrícolas de importación, que genera una situación irreparable por los medios ordinarios de acción judicial establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).
Adujeron, que “…aviso oficial publicado en fecha 23 de septiembre de 2000, publicado en fecha 23 de septiembre de 2000, por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en un diario de circulación nacional, en virtud del cuál (sic) se le informó a todas las empresas y/o particulares importadores de los rubros de papa, cebolla y ajos, que habían solicitado permisos Fitosanitarios de importación para estos productos hasta el día 22-09-2000 (sic), y que no habían recibido respuesta por parte de ese Servicio, que dichas solicitudes quedaron sin efecto y que los interesados deberán efectuar nuevamente sus solicitudes de importación…”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).
Finalmente solicitaron que “… a los fines de no hacer ilusorio el Mandamiento de Amparo Constitucional, solicita[ron]: 1.-) al ordenarse la expedición de los permisos Fitosanitarios respectivos se incluya en el texto de los mismos un ámbito de vigencia de noventa (90) días, a partir de su fecha de expedición (…). 2.-) de que se ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), con sede en el Puerto de Puerto Cabello Estado (sic) Carabobo, practicar la inspección fitosanitaria de la mercancía a importarse dentro del plazo de las primeras VEINTICUATRO (24), horas de arribo del buque que la transporta…”(Corchetes de esta Corte, Mayúscula de la cita).
II
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNA SUPREMO DE JUSTICIA
Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“…DECISIÓN
Por las razones que atenceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictada el 31 de mayo de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS TORREALBA NARVÁEZ, LUIS TORREALBA PRESILA, ENRIQUE COLMENARES PAESANO Y EDGAR ARTEAGA CHIRINOS, apoderados judiciales de FRUTERÍA PLANET FRUIT, S.R.L y de FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A., contra la conducta omisiva del servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y contra la decisión de dicho organismo que a través de un aviso oficial fue publicada en el Diario EL NACIONAL el 23 de septiembre de 2000. En consecuencia, se decide lo siguiente:
1.- Se CONFIRMA, en los términos expresados en la motiva de este fallo, la sentencia apelada en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la pretensión de respuesta sobre la solicitud de permiso fitosanitaria Nº 0014228 formulada el 18 de mayo de 2000, por FRUTERIA PLANET FRUIT S.R.L
2.- Se REVOCA dicha decisión a los efectos de la solicitudes Nros. 0014225 del 18 de mayo de 2000 de la mencionada empresa, y de las Nros. 0012207 y 0012210 del 28 de abril de 2000, de FOOD TRADE COORPORATION 2030 C.A. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional con relación a las tres últimas solicitudes mencionadas, ordenándose al Servicio Autónomo accionado, autoridad competente para expedir los correspondientes permisos fitosanitarios, pronunciarse acerca de las solicitudes antes indicadas en el lapso de veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho pronunciamiento no requiere sustanciación.” (Mayúscula y negrillas del original).
III
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 19 de diciembre de 2000, por los Abogados Luis Torrealba Narváez, Luis Torrealba Presilla, Enrique Colmenares Paesano y Edgar Arteaga Chirinos, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las empresas FRUTERIA PLANET FRUIT, S.R.L, Y FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A., contra la conducta omisiva del ciudadano Pedro Bastidas Mendoza en su Carácter de Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Producción Comercio y Agricultura.
Es menester destacar que la determinación de la competencia reposa fundamentalmente en el criterio orgánico, esto es, atendiendo al autor del acto. En el caso de autos, el acto impugnado fue dictado por el Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) del Ministerio de Producción, Comercio y Agricultura, es decir, por una autoridad que ha de incluirse dentro de la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De allí, pues que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia corresponde a esta Corte, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Corte pronunciarse respecto a la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2002, asimismo, confirmó en los términos expresados en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la pretensión de respuesta sobre la solicitud de permiso fitosanitaria Nº 0014228 formulada el 18 de mayo de 2000, por Frutería Planet Fruit S.R.L y revocó dicha decisión a los efectos de la solicitudes Nros. 0014225 del 18 de mayo de 2000 de la mencionada empresa, y de las Nros. 0012207 y 0012210 del 28 de abril de 2000, de FOOD TRADE COORPORATION 2030 C.A.
Este Órgano Jurisdiccional, evidencia de autos que, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa (vid. folios 391y 392 de la pieza principal), en fecha 19 de octubre de 2004.
Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 19 de octubre de 2004, oportunidad en la cual la parte querellante solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, aprecia este Operador de Justicia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido trece (13) años, sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente desde el 19 de octubre de 2004, oportunidad en la cual la parte querellante solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, mediante la cual se evidencia que no ha realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa, razón por la cual considera esta Corte procedente declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción amparo constitucional interpuesta, en consecuencia extinguida la acción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Torrealba Narváez, Luis Torrealba Presilla, Enrique Colmenares Paesano y Edgar Arteaga Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.040, 46.845, 45.020,y 52.369 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las empresas FRUTERIA PLANET FRUIT, S.R.L y FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A.,contra la conducta omisiva del ciudadano PEDRO BASTIDAS MENDOZA en su Carácter de Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Producción Comercio y Agricultura hoy Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-O-2000-024297
HBF/16
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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