JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000470

En fecha 8 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº527/2017 de fecha 31 de mayo de 2017, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana FRANCYS RAMONA HERRERA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 10.344.805, debidamente asistida por el abogado Guillermo Ramón Acosta Dubrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.896, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 210-13 de fecha 12 de agosto de 2013 y notificada a la demandante en fecha 7 de octubre de 2013, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 31 de mayo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por el Abogado Carlos Alberto Palma Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.335, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Zamora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de marzo de 2017, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de junio de 2017, el Abogado Carlos Alberto Palma Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.335, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Zamora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 19 de julio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de julio de 2017.

En fecha de 1º de agosto de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a fin de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana Francys Ramona Herrera de Andrade, debidamente asistida por el Abogado Guillermo Ramón Acosta Dubrón, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 210-13 de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO ARAGUA, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo que, el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, dictó Resolución Nº 210-12 en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual decidió revertir de forma unilateral su propiedad privada, ratificando la decisión definitiva de rescatar el inmueble, cuya propiedad se le adjudicó mediante título supletorio ante el Registro Público del Municipio Zamora, estado Aragua, en fecha 3 de septiembre de 2002, inserto bajo el nro. 32, Tomo II del Protocolo Primero.

Arguyó, que el acto administrativo se dictó bajo la figura de Rescate, sin la apertura de un procedimiento judicial o de expropiación, disponiendo de sus bienhechurías y creándole derechos a terceros, que en este caso sería a sus comodatarias.

Expresó que, al dictar el mencionado acto administrativo de rescate por el Concejo Municipal en consenso con el Alcalde del Municipio Zamora, violentaron sus derechos constitucionales, en particular el derecho a la propiedad privada, razón por la cual se debe declarar la nulidad absoluta del acto impugnado.

Denunció el vicio de usurpación de las funciones de los órganos judiciales, alegando que el acto administrativo dictado por el Municipio Zamora del estado Aragua, en sesión del Consejo Municipal, en donde se ordenó el rescate de su usurpación de funciones.

Señaló que, como propietaria absoluta tanto de la tierra como de la Bienhechuría, tal y como consta en los documentados presentados, los cuales revelan que no entra en las causales establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4517 de fecha 22 de junio de 2005, para que el Municipio rescate su propiedad privada y que en los recaudos consignados en el libelo se podrá evidenciar que el título supletorio data de más de 11 años de haber construido la casa y el título de tierra, que data más de 2 años de haber comprado al Municipio en venta perfecta y simple.

Dijo que, una vez que se perfeccione la enajenación de un terreno ejido, lo cual supone que cumplió con las formalidades previstas en las Ordenanzas Municipales para la venta ejidal y que al vendérsele la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado, debido a esta venta, en consecuencia, pasa esa propiedad a ser resguardada por la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad.

Expuso que el Municipio actuando como persona jurídica, conforme al artículo 19 del Código Civil, vendió una parcela de sus ejidos, y al hacer esto está realizando un acto jurídico, para crear entre las partes una relación jurídica mediante la cual el Municipio desafecta de sus ejidos una parcela, y la vende a un particular, pasando de inmediato esa parcela a ser un terreno de propiedad privada.

Añadió que, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal no habilita en forma general al Municipio para rescindir unilateralmente un contrato de venta de terrenos, ya que la potestad de rescate de ejidos que estable la Ley Orgánica de Régimen Municipal a favor del Municipio debe interpretarse restrictivamente, y por lo tanto circunscrita a la figura contractual, ya que el rescate unilateral por parte de la Administración Municipal de terrenos de origen ejidal, constituye una modalidad excepcional de las atribuciones de los Municipios, al ejercicio de los derechos constitucionales de la propiedad y el debido proceso. En consecuencia, toda acción por parte del Municipio dirigida al rescate, recuperación o procedimiento de revocación de la venta de un terreno antes vendido a un particular de origen ejidal, no puede surtir plenos efectos sin la intervención de la autoridad judicial.

Indicó que, la resolución impugnada resuelve un caso con carácter definitivo creando derechos a particulares, por lo que se refiere a que en el acto administrativo decidieron rescatar su inmueble de propiedad privada y revertirla al Municipio Zamora, estado Aragua, disponiendo de un bien privado y a su vez creando derechos a sus comodatarias, las ciudadanas Mónica Gresilda Montevideo Uzcátegui y Gindira del Valle Montevideo Uzcátegui, constituyéndose una confiscación a su propiedad, razón por la cual, el presente acto administrativo, carece de valor y eficacia jurídica.

Manifestó que, el acto administrativo violó el derecho constitucional de la propiedad, la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscar bienes particulares, ordenando el rescate de su inmueble con terreno propio, con dos títulos de propiedad privada, bienhechurías y tierra, documentos que no han sido anulados por decisión judicial alguna, y que el Municipio adquirió forzosamente su propiedad privada violando la garantía del debido proceso, siendo lo correcto y tal como lo establece la ley resolver por vía judicial y no por vía de excepción.

Añadió que, el Municipio no la notificó del acto administrativo que había contra su persona, alegando además que el mismo no fue motivado, que le fue notificada en fecha 7 de octubre de 2013, una vez que fue confiscada su propiedad por terceros a través de la figura del rescate, violando de esta forma de sus derechos, visto que el mencionado acto no está motivado la razón por la cual le quitan la tierra y bienhechuría, recayendo en el vicio de violación al debido proceso.

Solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, dictado por el Municipio Zamora del estado Aragua, para que garantice la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el presente proceso.

Por último solicitó se demuestre que el acto administrativo violó sus derechos constitucionales de propiedad y derecho a la defensa, y las garantías expropiatorias y prohibición a confiscar bienes particulares, que se declare con lugar el amparo constitucional, asimismo, que se pronuncie con respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y que se declare Con Lugar la nulidad absoluta del acto administrativo.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, bajo las siguientes consideraciones:

“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS (sic) TERCEROS PARTES INTERVINIENTES

Como punto previo debe proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la oposición realizada por la ciudadana Francys Herrera, asistida por el Abogado Guillermo Acosta, mediante la cual impugnaban las copias fotostáticas simples de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Ahora bien, este Juzgado Superior observa que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas debe estar dirigida a ilegalidad o impertinencia de las mismas.

(…Omissis…)

En tal sentido, este Ilustre Juzgado observa que la figura de la oposición atiende a una etapa del lapso probatorio, en la cual las partes sólo pueden alegar la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por su contraparte; mientras que la impugnación de las documentales promovidas en copia simple, versa sobre una figura que está presente durante el proceso jurisdiccional en la cual una de las parte objeta el valor de las mismas, teniendo la parte que quiera servirse de la misma la obligación de demostrar su autenticidad.

(…Omissis…)

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que siendo que la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el Tercero Interesado formulando una impugnación de copias simples, sin alegar causales de inadmisión de las pruebas tales como su ilegalidad o impertinencia, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

La presente pretensión se circunscribe a la solicitud del Acto Administrativo contentivo en la Resolución Nº 210-2013, de fecha 12 de Agosto de 2013, publicado en la Gaceta Municipal CXXIV-VIII-MMXIII, mediante la cual decidieron revertir de forma unilateral la propiedad privada de la hoy recurrente, todo ello dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua, actuando en nombre y representación del referido Municipio, avalando la decisión definitiva de rescatar el inmueble de su propiedad, ubicada en la Avenida Lisandro Hernández Oeste, Casa Nro. 108, de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado (sic) Aragua.

Ll (sic) hoy recurrente alegó que la administración al momento de anular el acto administrativo incurrió en el vicio de usurpación de las funciones de los órganos judiciales y presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo en virtud de que existen supuestos expresamente señalados para los cuales la administración puede proceder en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas otorgadas por la legislación patria al rescate de ejidos, ello así, en contraposición para los casos que no se encuentren subsumidos dentro de los supuestos establecidos en la Ley debe recurrirse a la vía judicial en aras de garantizar los derechos de los afectados.

Ello así debe este órgano Jurisdiccional pasar a revisar el principio de Autotutela correspondiente a la Administración, resulta oportuno invocar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destaca el fallo Nº 1448 dictado por la Sala Político Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2003, el cual estableció:

(…Omissis…)

En tal sentido, resulta preciso para este Juzgado señalar que, el referido criterio ha sido acogido por la referida Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, según el cual, efectivamente a la Administración Pública se le encuentra atribuida la especial prerrogativa de la autotutela que le faculta para crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

(…Omissis…)

Ello así, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV ‘De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa’, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I ‘De la Revisión de Oficio’, donde se le confiere a la Administración Publica el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos no interés legítimos a particulares (artículo 82, reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquellos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84).

(…Omissis…)

De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Púbica le ha sido asignada la potestad que le permite reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad de forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el ‘reconocimiento’ al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, la administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.
(…Omissis…)

Así pues, en el presente caso, se colige que en base a este principio de autotutela administrativa, la Administración puede reconocer la nulidad de un acto emanado de ella, aun cuando haya podido crear una expectativa de derechos en la esfera jurídica de un particular, pero no obstante ello, en este caso surgía necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se le diera al administrado afectado la oportunidad de concurrir a presentar cualquier alegato que estime para sustentar la legalidad del acto administrativo revisado.

(…Omissis…)

Así las cosas, es menester señalar por este Juzgado Superior, que de conformidad con lo establecido Ut Supra la prenombrada ‘Autotutela’ de la cual son poseedores los Órganos de la Administración Pública, acarrea una obligación de ellos antes de realizar dicha actuación, cuando sea evidente que el acto administrativo en cuestión se encuentra viciado. En el cual, cuando se trata de la potestad de Anular, los respectivos órganos competentes que son parte del Aparato Administrativo nacional, deben de oficio o a solicitud de las partes interesadas, en cualquier estado y grado, anular aquellos actos propios que sean contrarios al ordenamiento Jurídico y que se encuentran como consecuencia de ello viciados de nulidad absoluta; sin dejar de lado aquellos actos cuyos se encuentren incursos en vicios de nulidad relativa aun cuando no hayan dado lugar a derechos adquiridos de terceros interesados.

No obstante, si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una autentica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico (Vid sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 200, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO).

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, y en aras de afianzar el criterio supra transcrito, el cual ha sido acogido en reiteradas sentencia por nuestro Máximo Tribunal, este Organismo administrador generador de Justicia considera al igual que nuestro Máximo Tribunal, que a los fines de que la Administración Pública, pueda declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo generador de derechos legítimos en los Administrados, en principio, debería seguirse previamente un procedimiento administrativo, en el cual participara de forma activa, y así, posteriormente, proferir su dictamen final, de convalidar o anular el acto administrativo; ello resulta menester, por cuanto, en caso de declarar la nulidad, estaría afectando la esfera jurídica del particular en forma definitiva.

Ello así, debe verificar este Órgano Jurisdiccional, si la Alcaldía del Municipio Zamora cumplió con los requisitos legales para ejercer la potestad de autotutela, que le está otorgada por Ley, es decir, si en la actuación administrativa que culminó con el revestimiento de la propiedad de la referida parcela, y por lo tanto la nulidad del acto administrativo mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua le dio en venta a la ciudadana Francys Herrera, hoy recurrente, el prenombrado inmueble ubicado en la Avenida Lisandro Hernández, Oeste Nº 108, en la ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua. La cual posee un área aproximada según levantamiento topográfico SEISCIENTO NOVENTA Y SEIS METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (696,95 MTS.2); se cumplieron los parámetros legalmente establecidos al efecto.

(…Omissis…)

Visto lo anterior, es importante señalar para este Órgano Jurisdiccional que no ha podido evidenciarse documentación alguna de la que pueda desprenderse que la Administración Municipal hubiere iniciado algún procedimiento dirigido a verificar si efectivamente se encontraban viciado de nulidad, del acto administrativo conformado por el Acuerdo 060-2010 emanado de la (sic) Concejo del Municipio Zamora del estado Aragua en fecha 19 de noviembre de 2010, que aprobó la desafectación del presunto terreno ejido anteriormente identificado y su adjudicación en venta a la hoy recurrente antes de dictar la referida Resolución Nº 210-2013, objeto del presente recurso de nulidad y que se le permitiera a los particulares con interés en dicho acto administrativo intervenir en dicho trámite, de tal modo que la autoridad competente le oyese, que en definitiva, permitiera a todas las partes ejercer su derecho a la defensa, exponer sus alegatos y elementos de los cuales dispongan con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta de dichos actos administrativos.

Por cuanto no ha podido desprenderse de las actas, documentación alguna de la cual se evidencia que la Administración Municipal para ejercer la potestad de aututela que le está otorgada por Ley; iniciara algún trámite dirigido a revisar si los actos administrativos, conformados por Acuerdo de Cámara Nº 060-2010, emanado de la (sic) Concejo del Municipio Zamora del estado Aragua en fecha 19 de noviembre de 2010, que aprobó la desafectación del terreno ejido anteriormente identificado; con el objeto de determinar la existencia de un error en dicho acto administrativo anulado por la Administración mediante el acto administrativo hoy recurrido; motivo por el cual, debe concluirse que ese reconocimiento al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se ha efectuado conforme a la Ley y el acto administrativo se dictó con prescindencia total de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente.

En virtud de los planteamientos anteriores, debe concluir este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado (sic) Aragua, que si bien es cierto que la Administración, en ejercicio de la facultad de autotutela, tiene la potestad de revocar o reconocer la nulidad de los actos administrativos dictados por ella, no debe pasarse por alto que al revisar un acto que genere expectativas legitimas de derechos o intereses para algún particular, la Administración debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, en virtud de lo cual, ese reconocimiento al que alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de ejercer esta potestad de aututela, el reconocimiento de los vicios que hacían nulos dichos actos ameritaba, en este caso, la apertura de un procedimiento en el que se le garantizara la participación y ejercicio de las defensas que a bien tuvieran los administrados interesados en dichos actos el cual no se llevó a cabo, vulnerando de manera evidente los derechos de la hoy querellante, afirmando como ciertos los dichos realizados ante la sede Jurisdiccional, sin permitir el derecho a la defensa, y vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así las cosas es evidente para este Juzgado, que de acuerdo a lo explanado anteriormente, hace obligatoria la declaratoria de Nulidad del Acto (sic) administrativo objeto de la presente controversia; motivo por el cual, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto al resto de los alegatos formulados por las partes en la presente causa. Así se decide.

(…Omissis…)

En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta igualmente obligatorio para este Ilustre Tribunal Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la Ciudadana Francys Ramona Herrera de (sic) De Andrade (…), contra el acto Administrativo contentivo en la Resolución Nº 210-13, de fecha 12 de Agosto de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua por lo cual se declara INCOLUME el Documento de Venta sucrito (sic) entre el Municipio Zamora y la ciudadana Francys Ramona Herrera de (sic) De Andrade (…).

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO: SU COMPETENCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (…)
SEGUNDO: CON LUGAR el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 210-13, de fecha 12 de Agosto de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Aragua.
CUARTO: INCÓLUME el documento de Venta sucrito (sic) entre el Municipio Zamora y la ciudadana Francys Ramona Herrera de (sic) De Andrade (…)
QUINTO: Se levanta la medida Cautelar oficiosa acordada en fecha 17 de Junio de 2015 por este Tribunal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del A quo).

-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2017, el Abogado Carlos Palma, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Adujo que, la decisión apelada violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Aragua, al omitir por negligencia procesal de su parte, la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada por el a quo en fecha 19 de junio de 2015, cuya valoración tiene impacto en la resolución definitiva.

Acotó que, el a quo ordenó remitir comisión judicial al Tribunal de Municipio correspondiente, actuaciones procesales que no llegaron a su destino por negligencia procesal del Tribunal comitente, razón por la cual, no fue evacuada ni incorporada al expediente principal, a pesar de la importancia y valor otorgado como prueba primordial por el Juzgado Superior, para decidir el presente asunto, en consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado que decrete la nulidad de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 y ordene la evacuación de la inspección judicial al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua y que una vez incorporado en el expediente las resultas de la respectiva inspección se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Amplió que, la sentencia apelada vulneró de forma directa el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que irrespetó el procedimiento de la evacuación de la prueba judicial omitiendo y desconociendo la evacuación de la misma.

Denunció que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa debido a que, el a quo consideró innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos producidos por las partes para dictar su decisión.

Estimó que, en los términos, condiciones y estipulaciones contractuales fijados en el contrato de venta, se determinó la vigencia y validez del negocio legal, específicamente el uso convenido para el terreno desafectado, fijando un periodo de cinco (5) años a partir de la firma del documento, y que la obligación contractual de no ceder ni transferir la posesión de la parcela como las bienhechurías construidas.

Agregó que consta en autos elementos probatorios suficientes que comprueban primero que la adquiriente no reside en la vivienda, como la certificación emitida por el consejo comunal de la zona donde expresó que la compradora no habita en el inmueble, constancia de varios vecinos de la zona, los cuales evidencian que la parte actora nunca le dio el debido uso a la parcela, por lo cual se procedió a rescatar el inmueble del Consejo Comunal del Municipio Zamora, y es donde nació el procedimiento administrativo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dijo que, existió una falsa aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y falta de aplicación de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios Municipales, al establecer que necesariamente la administración municipal debió apoyarse en el principio de auto tutela administrativa que regula la referida norma, y al aplicar de manera errónea el artículo citado acarreó un error de juzgamiento de la norma. Asimismo, el Juzgador a quo hace una lectura errada del acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio demandado, donde se revierte la propiedad de lote de terreno ejido municipal, vendido a la parte actora.

Concluyó que, el Juez de Instancia desconoció el valor probatorio del acta de comparecencia del ciudadano Guillermo Ramón Acosta, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual se le notificó en fecha 25 de septiembre de 2012, por ante el Consejo Municipal del Municipio Zamora, del trámite administrativo en relación con un terreno y a unas bienhechurías ubicado en la Av. Lisandro Hernández, Oeste, casa Nº 108 de esa Jurisdicción. De esto, se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo previo a la reversión del contrato de venta, cumpliendo la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua con el mandato del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Solicitó que, primero se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, segundo se anule el fallo citado y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución Nº 210-2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua.

-IV-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2017, por el Abogado Carlos Palma, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, tal y como se señaló con anterioridad, en razón al medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por el Abogado Carlos Alberto Palma Reyes, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Zamora, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2017, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En este orden de ideas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos invocados por la parte apelante:

Del Vicio de incongruencia negativa

Adujo la representación judicial de la parte apelante, que “… la Sentencia (sic) de 27 de marzo de 2017, procede a asentar lo siguiente: ‘…Así las cosas es evidente para este Juzgado que de acuerdo a lo explanado de la presente controversia, motivo por el cual este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto al resto de los alegatos formulados por las partes en la presente causa, así se decide’. En otras palabras, el Sentenciador considera innecesario referirse a la totalidad de los alegatos producidos por las partes en la controversia para dictar decisión. De esta forma el Juzgador evade la responsabilidad de resolver en la Sentencia de todos y cada uno de los alegatos y defensas planteadas por las partes en el proceso, defecto en la actividad del Juez que denuncio (sic) con apoyo del artículo 313 del Código de Procedimiento, los artículos 12 y 243 ordinal quinto ejusdem y que da origen al VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA de la decisión...”. (Negrillas de la cita).

En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, (caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional), donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].

Asimismo, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:

“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, el vicio de incongruencia denunciado se patentiza en la falta de pronunciamiento del Iudex A quo con relación de los alegatos y pruebas presentadas por la Administración Municipal con relación al hecho de que la demandante no usaba el terreno objeto del presente proceso, para el uso residencial destinado en el documento de propiedad, sino que, contrario a lo pactado en el contrato de compraventa suscrito, la demandante lo destinó a una relación jurídica de comodato con terceras personas, desvirtuando así lo pactado con la Administración Municipal demandada.

A tal efecto, observa esta Corte los siguientes elementos probatorios que no fueron considerados por el Iudex A quo en la decisión de mérito objeto del presente recurso de apelación:

1. Riela del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) de la primera pieza del expediente judicial, copia del documento de compraventa celebrado entre la Administración Municipal y la demandante, donde se expresa que “…La compradora no podrá ceder, vender, traspasar o efectuar cualquier otro acto de disposición total o parcial de la Parcela dada en venta, o de las bienhechurías en ella construidas”.

2. Riela del folio treinta (30) al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente judicial, copia del acto administrativo Nº 0458-11 de fecha 4 de mayo de 2012 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el cual la parte demandante demandó “…La restitución de la posesión, y por lo tanto el desalojo de un inmueble otorgado en calidad de comodato, por la necesidad que tiene el propietario (sic) de que su hija ocupe el inmueble antes mencionado”.

3. Riela al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación realizada por el Consejo Comunal Sanabria Méndez en fecha 5 de junio de 2015, mediante la cual este órgano de participación popular dio fe de que la demandante no reside en el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años.

4. Riela del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del expediente Nº 8360 llevado ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Villa de Cura, mediante el cual se promovió inspección judicial al inmueble de autos, y se constató que entre sus ocupantes no se encuentra la recurrente.

5. Riela al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del contrato de arrendamiento de terrenos Nº 024 del 12 de noviembre de 2001, mediante el cual la demandante se comprometió a no traspasar, ceder o subarrendar la parcela objeto del presente proceso.

Estos elementos probatorios fueron desestimados por el Juzgador a quo, a la hora de estimar procedente la pretensión de la demandante, sin embargo esta Juzgadora reconoce que el análisis de los mismos era necesario para poder llegar a la decisión de primera instancia manifestada por el Sentenciador de Instancia en la decisión objeto del presente recurso de apelación.

Constatado lo anterior esta Alzada verifica que en el presente caso se configura el denunciado vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Juzgado a quo omitió pronunciarse sobre los alegatos señalados y las pruebas promovidas y evacuadas por la Administración Municipal, excluyendo pruebas que están estrechamente vinculadas a los alegatos de la parte actora, por lo que el análisis realizado por el a quo en menoscabo de las defensas opuestas por parte de la Administración Municipal demandada afectó el resultado del juicio, lo cual infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Razones estas por las cuales, esta Corte considera procedente la denuncia del vicio de incongruencia negativa en la Sentencia objeto del presente recurso de apelación. Así se establece.

En consecuencia de la procedencia del vicio de incongruencia negativa en la decisión objeto del presente recurso de apelación, esta Corte se ve forzada a revocar la decisión apelada. Así se decide.

Revocada como fue la sentencia de instancia, resulta inoficioso pronunciarse en relación a los demás alegatos expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.

Del fondo de la controversia

Resuelto lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corte conocer el mérito de la controversia, el cual se contrae a determinar si la Resolución Nº 210-13 de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora estado Aragua, se encuentra ajustada a Derecho.

Ahora bien, la controversia en la presente instancia quedó trabada por la alegación de los vicios de (i) usurpación de funciones, la (ii) violación de la cosa juzgada, según el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, creando derechos a particulares, (iii) violación del derecho a la Propiedad, y (iv) violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Vicios que serán analizados de la siguiente forma:

Del vicio de usurpación de funciones

La parte recurrente señaló en el escrito libelar, que la interposición del recurso tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nº 210-13 de fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual decidieron revertir de forma unilateral su inmueble de propiedad privada.

De igual forma, expresó: “…que el acto Administrativo de Rescate nace directamente desde el consenso del Consejo Municipal en aprobar el Acuerdo de Cámara, y de conformidad al Artículo 148 de la Ley del Poder Público Municipal, en Resolución 210-13 de fecha 12 de Agosto de 2013, (…) decidieron Rescatar unilateralmente mi inmueble de propiedad privada, y revertirla al Municipio Zamora, Estado (sic) Aragua, alegando en esta oportunidad ante su competente Autoridad, que hubo violación de los derechos Constitucionales y en particular el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la propiedad privada…” (Negrillas de la cita).

Por su parte, la Representación Judicial del Órgano recurrido, alegó i) que en los Libros de Actas no se encuentran registros de las comunicaciones consignadas por el Consejo Comunal en relación con las bienhechurías; ii) dijo que la venta estaba sujeta a una condición expresa para que el Municipio recobrara el bien inmueble dentro de los cinco (5) años siguientes de efectuada, tiempo en el cual la parte accionante no tomó posesión del terreno, en el cual también tiene un interés directo la ciudadana Gindira Montevideo, quien es comodataria de la demandante, y que las bienhechurías construidas en el terreno están ocupadas por los familiares de esta comodataria y no por la ciudadana Francys Ramona Herrera De Andrade.

Así las cosas, resulta necesario precisar que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la primera pieza del expediente judicial copia de la Resolución Nº 210-13 emitida por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua en fecha 12 de Agosto de 2013, en la que este funcionario ordenó la reversa del contrato de compraventa suscrito sobre el terreno que la Administración Municipal diera en venta a la ciudadana Francys Ramona Herrera De Andrade, en virtud de quedar constatado el incumplimiento del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Ahora bien, fijado como ha sido el hecho principal de la presente causa, corresponde proceder a examinar el ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración, propia y típica de los contratos administrativos (y más particularmente en materia de ejidos), por la cual se declara el “rescate de pleno derecho” de una extensión de tierra que, previamente, haya sido vendida a un particular conforme a los extremos y rigores del régimen aplicable a esta categoría de terrenos.

En tal sentido, resulta necesario analizar las disposiciones legales que desarrollan el régimen jurídico de los ejidos aplicable al caso de marras, en particular, el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 181. Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.... (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 1 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios Municipales del Municipio Zamora del estado Aragua, publicada en Gaceta del Municipio Zamora de fecha 27 de marzo de 2006, aplicable al caso de marras por efecto de ser norma aplicable al lugar en el cual se encuentra el terreno objeto del presente proceso, establece lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación y administración de los ejidos y terrenos propios del Municipio, conforme a las previsiones legales y constitucionales y en ejecución del principio fundamental contenido en el Artículo 82 de la República Bolivariana de Venezuela.”

Se colige entonces del análisis de los textos legales que preceden al presente párrafo, que en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos que se encuentran bajo la condición de ejidos (o lo que es lo mismo, terrenos propiedad de los diversos Municipios pertenecientes a la República) sólo podrán ser enajenados en específicos casos (fundamentalmente para construcciones), cuya descripción y procedimientos se encuentran constitucionalmente conferidos al legislador municipal.

En tal sentido, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le concede al Municipio la potestad de rescatar los inmuebles pertenecientes al Municipio, en los términos siguientes:

“Artículo 148. En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.”

Ahora bien, establecido como ha sido el régimen constitucional y legal del rescate de pleno derecho de terrenos previamente considerados como ejidos aplicable al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que en el mismo, la Administración Municipal en virtud de lo expuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó efectivamente el rescate del terreno vendido a la ciudadana demandante, por vía de la Resolución 210-13 ya comentada en párrafos anteriores; resolución ésta motivada en virtud de haber considerado como probado por la Administración Municipal que la demandante no vivía en las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto del presente proceso, lo cual quedó demostrado en primera instancia cuando la demandante confiesa efectivamente que el acto administrativo impugnado “…dispuso de un bien Privado (sic) creando derechos a mis comodatarias…” (vid. folio cuatro de la primera pieza del expediente judicial), Elementos estos que fuerzan a esta Corte a desestimar la denuncia del vicio de usurpación de funciones en el acto administrativo impugnado. Así se establece.

De la violación del artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

La demandante alega en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado atenta contra el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el documento de compraventa “…resuelv[e] un caso con carácter definitivo creando derechos a particulares…” (Corchetes de esta Corte).

Para resolver esta denuncia, esta Corte tiene bien traer a colación el texto legal tenido como violado por la parte demandante:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. (Subrayado de esta Corte)

En el caso de autos, si bien es cierto que la reversión del contrato de compraventa celebrado por la Administración Municipal y la hoy demandante, es un acto administrativo que podría atentar contra la esfera individual de derechos de la ciudadana demandante, no es menos cierto, que la Ley de manera expresa autoriza este rescate de acuerdo a las condiciones expresadas en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya analizado en párrafos anteriores, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se establece.

De la violación al derecho a la propiedad

La demandante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado “…está sumergido en la Violación (sic) flagrante al Derecho (sic) Constitucional (sic) de la Propiedad (sic), la Garantía (sic) Expropiatoria (sic) y la prohibición de confiscar bienes particulares, en donde la Administración Municipal, ha ordenado el Rescate (sic) de [su] inmueble con terreno donde ella se encuentra enclavada…” (Corchetes de esta Corte). Al respecto, observa esta Corte lo siguiente:

En fecha 9 de junio de 2011, la demandante y la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, suscribieron contrato de compraventa, registrado en esa misma fecha, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el Nº 2011.608, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con Nº 280.4.8.1.1196, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En dicho contrato se estableció:

“…Es condición expresa, que la Compradora no podrá ceder, vender, traspasar, o efectuar cualquier acto de disposición total o parcial de la Pacerla dada en Venta, o de las bienhechurías en ellas construidas; sin la autorización dada por escrito por la Alcaldía…”

El texto transcrito constituye una condición clara a la hora del Municipio dar en venta una parcela de terreno, condición esta que la hoy demandante aceptó y a su vez declaró conocer todas y cada de las normas contenidas en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios Municipales en el contrato de compraventa celebrado; normativa jurídica aplicable a nivel municipal esta que regula todo lo establecido a los ejidos y terrenos en la Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Aragua y que establece que los ejidos no podrán ser donados, darse en usufructo, o comodato, así como las consecuencias que esto ocasionaría en caso de que la compradora incurra en incumplimiento de las condiciones establecidas tanto por el contrato como por la normativa constitucional, legal y a nivel de ordenanzas municipales. De esta forma, se garantiza que la venta cumpla con los cometidos indicados e igualmente se evita que los particulares adquieran estos terrenos con el simple objeto de poseerlos durante un tiempo y, luego, venderlos para obtener una ganancia, mas sin haber efectuado las construcciones para las cuales se comprometieron o bien destinarlo al uso declarado por el respectivo contrato de compraventa suscrito. Bien es sabido que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y que ofrece limitaciones en su ejercicio tales como puede ser la potestad del Estado de realizar expropiaciones por razón de utilidad pública y social, y en el caso de autos opera la figura del rescate prevista en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como una limitación al carácter absoluto del derecho a la propiedad, en vista de que no puede tenerse como aceptable un derecho de propiedad marcado por la inactividad del comprador cuando la compraventa de ejidos persigue la dignificación de los respectivos poseedores de bienhechurías sobre dichos ejidos, a fin de regularizar una situación existente de posesión pacífica. Como bien se ha establecido, uno de los requisitos para que el Estado por medio de la Administración Municipal, realice estos reconocimientos es el fin del ejido, el cual no puede ser otro que destinarlo al uso residencial del poseedor de buena fe por una duración determinada de tiempo y de ninguna manera destinarlo a fines de enajenación o cualquier forma para desvirtuar el carácter posesorio legítimo y de crear relaciones jurídicas de tipo oneroso que beneficien a quien en principio era el poseedor legítimo de dicho terreno. En este caso al verificarse los requisitos previstos en el artículo 148 de la Ley ut supra, no puede hablar la demandante de que exista una violación a su derecho a la propiedad en el acto administrativo impugnado al tenerse en cuenta que su propiedad debía ser respetada por la Administración Municipal en la medida en que la destinara a un fin específico, fin que fue suficientemente verificado su incumplimiento por parte de la demandante, por lo cual se desestima el vicio de violación al derecho a la propiedad. Así se establece.

De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso

La parte actora denunció que se le violó el derecho al debido proceso, por lo que no se le dio oportunidad de exponer sus alegatos ni promover prueba alguna en la instancia administrativa, y a pesar que no se evidencia que, se haya consignado el expediente administrativo correspondiente a la presente causa, en el expediente judicial, observó esta Corte pruebas fehacientes consignadas por el Síndico Municipal mediante las cuales se demuestra que la parte demandante fue notificada del procedimiento administrativo que se llevó a cabo en relación a un terreno y a sus bienhechurías, cursante en el folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente judicial. Por tanto, una vez inspeccionado el inmueble, verificar que la compradora no habita en la bienhechuría, y que el motivo alegado por la recurrente fue tener título de propiedad de esas tierras y que las bienhechurías fueron construidas bajo su propio peculio, incurriendo en la violación del contrato pactado con el Municipio demandado, considera esta Corte que la demandante tuvo la oportunidad de intervenir en sede administrativa ya que estuvo a derecho y en conocimiento del procedimiento administrativo aperturado por la administración Municipal, razón ésta por la cual se desestima la violación al derecho a la defensa y al debido proceso argüido. Así se establece.

En vista de que fueron desestimadas todas las denuncias realizadas por la parte demandante al fondo de su solicitud, resulta forzoso para esta Corte confirmar el acto administrativo contentivo de la resolución, mediante la cual se ordenó rescatar el bien inmueble enajenado. Así se establece.

En consecuencia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Francys Ramona Herrera De Andrade con respecto de la resolución Nº 210-13 de fecha 12 de agosto de 2013 y notificada en fecha 7 de octubre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Palma Reyes, actuando con el carácter de Sindico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, por la ciudadana FRANCYS RAMONA HERRERA DE ANDRADE

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por las razones expuestas en la presente decisión, la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

4. SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada.

5. FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución 210-13 de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua, mediante el cual ordenó el rescate de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Lisandro Hernández, Oeste Nº 108, Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO.

La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ.


Exp N°: AP42-R-2017-000470
HBF/11

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,