JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000435

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), oficio N° 0538 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la medida de secuestro interpuesta conjuntamente en la demanda por resolución de contrato con reserva de dominio interpuesta la Abogada Rosario Karina Garrido inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.917, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.376.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, por el Abogado Ediberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, contra el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2011, que declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar de secuestro otorgada.

En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano Francisco José Gómez, debidamente asistido por el Abogado Conrado Peñalosa (INPREABOGADO Nº 135.847).

En fecha 11 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2011, esta Corte dictó auto AMP-2011-0092, mediante el cual se ordenó solicitar al Juzgado a quo a remitir copias certificadas del expediente principal de la causa.

En fecha 18 de enero de 2012, se libraron oficios correspondientes a la comisión designada al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juzgado A quo de la decisión ut supra.

En fecha 8 de marzo de 2012, se dio por recibido las copias certificadas remitidas por el Juzgado A quo y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Gómez, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de julio de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:


-I-
DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

En fecha 12 de diciembre de 2008, la Abogada Rosario Karina Garrido, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Monagas, interpuso demanda de resolución de contrato con reserva de dominio y medida cautelar de secuestro, contra el ciudadano Francisco José Gómez Martínez.

Alegó, que en fecha 23 de octubre de 2006 el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES) – Maturín le otorgó un préstamo al ciudadano Francisco José Gómez, por la cantidad de 76.213, 10 bolívares, bajo un plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de liquidación y se pagaría 47 cuotas mensuales consecutivas a razón de 1.580,00 bolívares y una cuota final de 1.953,10.

Indicó, que el préstamo otorgado fue bajo la modalidad de Programa Vehículo, por convenido de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la pequeña y Mediana Empresa estado Monagas y el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) y en caso de incumplimiento del beneficiario del préstamo, su representada subrogaría en los derechos, acciones y garantías que le correspondería a BANFOANDES, por cuanto su representada en fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano Francisco José Gómez.

Arguyó, que el ciudadano Francisco José Gómez, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 09 de abril de 2007, anotado bajo el No. 9, Tomo 105 se celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio con su representada.

Asimismo, señaló que ante el incumplimiento de pago del ciudadano Francisco José Gómez, la Institución Bancaria (BANFOANDES), procedió a activar la ejecución de la respectiva fianza y en consecuencia su representada procedió a cumplir extrajudicialmente con el pago del monto insoluto de dicho préstamo, cancelando la cantidad de 50.459.65, que corresponde al capital e intereses de la deuda.

Finalmente, pidió la Reivindicación del Vehículo vendido con reserva de dominio, a favor de la Sociedad de Garantías Recíprocas del estado Monagas y la medida preventiva de secuestro y la entrega a su representada del vehículo sobre el cual recae dicha garantía, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que el demandado ocasione un daño irreparable al vehículo Marca: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO: 2007, COLOR: ROJO INFIERNO, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58N671501749, PLACAS: VCI-84-C, y, solicita se decrete la Medida de Secuestro de conformidad con lo pautado con lo establecido en el artículo 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre de Ventas con Reserva de Dominio.

-II-
AUTO APELADO

En fecha 1° de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, hoy, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de secuestro, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“La hoy demandada, funda su oposición argumentando en primer termino (sic) la inexistencia de los requisitos propios para decretarse medida cautelar, puesto que no era cierto que para el momento de la interposición de la demanda su Patrocinado no hubiera pagado todas y cada una de las cuotas que para ese momento se encontrara vencida, y que en consecuencia la falta de motivación con respecto a periculum in mora pues, no siquiera ha demostrado la existencia de riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, la oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de ley.
El extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, en este caso, el derecho de reivindicación en el contrato con reserva de dominio se repute por haber sido supuestamente incumplida la obligación, independientemente del análisis más de fondo y explayado, de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda.
Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple probabilidad y no de contundencia definitiva. Así se declara.
En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición con la intención de enervar los supuestos de procedencia del secuestro decretado y practicado, para nada apuntan a hacer creer en quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, que a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción del buen derecho y el peligro en la demora.
Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada y practicada.
Pues estas reproducciones fotostáticas no eran las pruebas idóneas para probar lo alegado en lo referente a que no fueron examinado los extremos exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado el demandado opositor debió tratar de demostrar en su oposición a la medida de secuestro decretada por este juzgado, en base acreditar que los extremos de procedencia de la medida no estuvieron cubiertos, cosa que como ya se dijo no demostró. Así se decide.
Aunado a lo anterior y en todo caso, el derecho de propiedad del opositor, ciudadano Francisco José Gómez Martínez, no está siendo afectado por la medida de secuestro, pues, dichos bien esta en guarda y custodia de la depositaria judicial, hasta que se verifique definitivamente la ejecución de este fallo, en el cual se salvaguardará los derechos del opositor que le corresponda, debiéndose en consecuencia declarar improcedente la oposición planteada. Así se advierte.-
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la oposición planteada por el ciudadano Francisco José Gómez” (Mayúsculas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2011, el ciudadano Francisco José Gómez, debidamente asistido por el Abogado Conrado Peñaloza, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alegó que, “…lo dicho por el Aquo (sic), no es ni jurídica ni fácticamente cierto, pues en su Escrito de Oposición de manera clara y categórica expresamos que a tenor de lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se consagran los extremos legales que no habían sido cubiertos por la parte Demandante, a tal punto, que ni tan siquiera había demostrado la existencia de presunto riesgo manifiesto de quedase ilusoria la ejecución del fallo”.

Arguyó, que “…si bien es cierto que el extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, tal como señala el fallo recurrido, atiende a la sospecha existencia o verosimilitud del derecho mismo, en este caso, el derecho de reivindicación en el contrato con reserva de dominio, se repute por haber sido ‘supuestamente’ incumplida la obligación…”, siendo que, “…las pruebas fehacientes que acreditaban la falsedad del incumplimiento pretendido por la parte demandante, y solicitante de la medida, (…) lo son las documentales traídas a los autos acompañando el ya aludido escrito de oposición (…) contentivos de los bouchers o talones de depósitos realizados por mí, desde el mes de diciembre de 2006, hasta diciembre de 2008…”.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la decisión apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal”

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en el caso de autos es relevante igualmente aludir al numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Estadales, a un Juzgado Contencioso Administrativo Regionales.

Con base en las consideraciones realizadas a las normas, ut supra citadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, contra el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada; pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y, en tal sentido observa como punto previo lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció respecto a la notoriedad judicial lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, que mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, dictó decisión de fondo en el presente expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato con reserva de dominio y medida cautelar de secuestro, cuya decisión es del tenor siguiente:

“Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
(…)
En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
(…)
Corresponde a esta Juzgadora en primer término determinar la validez y el alcance del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de esta Acción de Resolución. Al efecto estima importante este Tribunal destacar las siguientes disposiciones legales:
ARTICULO 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.-
ARTICULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-
ARTICULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.-
ARTICULO 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.-
Así las cosas, este Tribunal observa que el mencionado contrato en ningún momento fue tachado o desconocido, por lo tanto en base a las disposiciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera reconocido el mencionado documento por lo tanto lo aprecia y le otorga valor probatorio, en consecuencia el demandado esta obligado a cumplir todo lo expresado en el contrato, así como está sometido a las consecuencias que se deriven del mismo. Y así se decide.
Ahora bien, establecido como ha quedado la validez y alcance del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por la demandante y el demandado y sometidas como están a lo expresado en el, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la defensa del demandado, donde se excepcionó de que pagó por depósitos bancarios. Al respecto este Tribunal observa:
La Ley sobre Venta con Reserva de Dominio establece en su artículo 13 lo siguiente:
Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Así mismo señala en el artículo 14 lo siguiente:
Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a un ajusta compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.
Igualmente el artículo 22 establece lo siguiente:
Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En estos casos de resoluciones de ventas realizadas bajo la modalidad o condición de reserva de dominio, encontramos que la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 13, establece que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, da lugar a la resolución del contrato y el artículo 22 de la misma Ley dispone que cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado.
Es sabido que para que sea procedente la aplicación del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, deben darse cuatro requisitos: en primer lugar, que la venta se realizó a crédito; en segundo lugar, que el demandado es el comprador; en tercer lugar que el demandado tiene la posesión sin haber pagado el precio; y en cuarto lugar, que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa.
Es claro que el actor, al haber acreditado la existencia de una relación contractual a través del contrato cursante entre los folios 07 al 10 y reclamar el pago en él consagrado, le correspondía al accionado demostrar que pagó en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba, siendo ello así, la parte demandada consignó múltiples elementos probatorios valorados en su oportunidad legal correspondiente.
Considera quien aquí Juzga pertinente señalar que con relación a los recibos de depósitos consignados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, siendo los mismos efectuados a favor de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional de los Andes C.A (Banfoandes) ahora denominada Banco Bicentenario; a la Cuenta de Ahorro N° 0069050010010076, a nombre del Ciudadano Francisco José Gómez Martínez; verificándose que la respectiva cuenta es la misma destinada para realizar el pago de las cuotas correspondiente al crédito adquirido por el supra señalado ciudadano, evidenciándose de los referidos recibos la continuidad de los mismos, haciendo un total de diecinueve (19) recibos; de igual manera riela inserto del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y uno (91) ambos inclusive y del folio ciento seis (106) al folio ciento diez (10) estados de cuenta, de la Cuenta de Ahorro N° 069-05-10010076, suscrita a nombre del demandado, en el Banco supra identificado del cual se desprende notas de débito realizadas a la referida cuenta, estando signados dichos débitos con el N° ND 170265, lo que hace presumir a quien aquí decide, que los mismos se realizaron en virtud del Documento de Crédito N° 069/3170265, los que sumados dan un total de diecinueve (19) notas de débitos, y luego de una revisión exhaustiva y su respectiva confrontación con los recibos de depósitos traídos a juicio es concluyente para quien aquí decide que dichos débitos fueron realizados en virtud de la obligación contraída por el Ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ con la Entidad Financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A (BANFOANDES), respectivo al Documento de Crédito N° 069/3170265; amén de que los recibos de depósitos presentados por la parte demandada, no fueron negados ni desconocidos dentro del proceso en el lapso legal oportuno, lo cual hacen que los mismos operen de plena prueba dentro de la litis planteada. Así se declara.-
En virtud de los argumentos anteriormente explanados y del estudio minucioso del expediente que hoy nos ocupa, se desprende de autos que la parte demandada no se encontraba insolvente al momento de introducir la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es decir en fecha 12 de diciembre de 2008, lo cual contraviene a lo alegado por la parte demandante, por cuanto manifiestan en su escrito libelar, escrito de reforma y en las posteriores actuaciones procesales que el ciudadano Francisco José Gómez Martínez, realizó el primer pago en virtud de la obligación adquirida, en fecha 01 de Abril del año 2.008, encontrándose este para el momento de la referida cancelación insolvente en el pago de dieciséis (16) cuotas, produciéndose por motivo del impago por parte del demandado la activación automática de la fianza, existiendo total contradicción entre lo dicho por la accionante y lo demostrado en autos, tal y como ya se ha mencionado que el ciudadano Francisco José Gómez Martínez, realizó los pagos o depósitos correspondientes al crédito N° 069/3170265 desde el día 06 de Diciembre del año 2.006, hasta el día 08 de Enero del 2.009, sumándose a dichos pagos los respectivos débitos correspondientes a las cuotas vencidas, siendo así mal podría quien aquí decide declarar con lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es por ello que este Tribunal siendo que la parte demandante, no demostró la insolvencia del ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ, declara la presente acción sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia se tienen como canceladas las cuotas correspondientes desde el mes de Diciembre del año 2.006 hasta el mes de Enero del año 2.009, correspondientes al Crédito otorgado por la Entidad Financiera Bicentenario (antiguamente BANFOANDES) al ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ.
SEGUNDO: SE MANTIENE en vigencia el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Entidad Financiera Bicentenario antiguamente (denominado BANFOANDES) y el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ; el cual se mantendrá con la tasa de interés actual aplicable al crédito otorgado, una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme se ordena poner al ciudadano Francisco José Gómez Martínez, plenamente identificado en autos, en posesión del vehículo objeto de la presente litis, el cual posee las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4; AÑO: 2.007; COLOR: ROJO INFIERNO; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671501749; PLACAS: VCI-84C.-” (Mayúsculas del original).

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión ut supra transcrita dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo del caso de autos, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ediberto José Natera Barreto, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Gómez, contra la decisión dictada en primera instancia sobre el cuaderno de medida cautelar que declaró improcedente la oposición de la misma, razón por la cual resulta manifiesto para esta Corte que, decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio de la medida de secuestro de la acción principal.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, y FIRME el fallo apelado. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, por el Abogado Ediberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, contra el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar de secuestro interpuesta por el ciudadano Francisco José Gómez, en la demanda por resolución de contrato con reserva de dominio y medida cautelar de secuestro, incoada por la la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011 por la parte demandada.

3. FIRME el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

EXP. Nº AP42-R-2011-000435
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,