JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000828

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11-0739, de fecha 28 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo Funcionarial, por la Abogada Manuela Puente Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.826, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ GUAREMAS CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.810.585, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0029, de fecha 19 de julio de 2010, notificada mediante oficio N° O-ORH-PRE-1910, de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2011, por la Abogada Cristina Méndez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; comenzó la relación de la causa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Cristina Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

En fecha 2 de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Manuela Puente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.826, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Guaremas.

En esta misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado para decidir la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa suscrita por la Abogada Manuela Puente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Guaremas.

En fecha 23 de octubre de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa suscrita por la Abogada Manuela Puente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Guaremas.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa suscrita por la Abogada Manuela Puente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Guaremas.

En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de julio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de octubre de 2010, la Abogada Manuela Puente Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José Guaremas Calzadilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en los términos siguientes:


Relató, que, “En fecha 21 de julio del presente año, mediante oficio N° O-ORH-PRE-1910 de fecha 20 de julio de 2010, [fue] notificado de la Providencia Administrativa N° 029 de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el ciudadano Franklin Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, mediante el cual se notifica de la remoción del cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto…” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “…el Instituto de Ferrocarriles del Estado, para quien prestaba servicios desde el 16 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de JEFE DE DIVISIÓN del Área de Trabajo de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos, en que el cargo por [su] desempañado es un cargo de CONFIANZA, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al requerir sus funciones un alto grado de responsabilidad y confidencialidad en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto, por lo cual procede la remoción de [su] cargo, ordenándose la correspondiente reubicación por ser funcionario de carrera y el pase a situación de disponibilidad durante el período de un mes…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “En la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, el Instituto, se limita a señalar que el cargo por [él] desempañado es considerado de Confianza ‘al requerir sus funciones un alto grado de responsabilidad y confidencialidad en la Oficina de Recursos Humanos’ como se observa de lo antes transcrito no se señala de manera clara y precisa cuales son las funciones desempeñadas por [él] que permitan establecer el alto grado de confidencialidad del cargo por mi desempeñado, al respecto tanto la doctrina ordinaria como la doctrina judicial han establecido: ‘que si la Administración remueve a un servidor público con fundamento en que se desempeña un cargo de los categorizados de libre nombramiento y remoción por razones de confianza, debe hacerlos mediante un acto administrativo que indique la norma que especifique la condición de confianza y precise de manera clara las funciones desempeñadas por el servidor que permitan la calificación de su cargo como de confianza’. Ni la Providencia Administrativa, mediante la cual [fue] removido de [su] cargo, ni el Manual de Organización del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en la funciones señaladas para el Área de Administración de Personal, se indica que las funciones que desempeña el Jefe de División del Área de Trabajado de Administración de Personal, sea considerado un cargo de Confianza, lo cual contraviene lo previsto en el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “Por otra parte las funciones por [él] desempeñadas, aún y cuando tienen un alto grado de responsabilidad, las mismas no implican el manejo de información confidencial, lo cual por lo demás nunca [le] fue notificado, [sus] funciones están limitadas a ejecutar los tramites ya efectuados por la Oficina de Recursos Humanos, cuando estos tienen impacto económico para el trabajador del Instituto entre otras funciones se encuentran: revisar la asistencia del personal, realizar la entrega de los tickets del subsidio alimentario; realizar los cálculos de prestaciones sociales, mantener el control de ingresos y egresos del personal, elaborar la nomina del personal, entre otras funciones que se encuentran debidamente detalladas en el manual de funciones del Área de Trabajo de Administración de Personal, de las cuales no desprende que las mismas conlleven a un alto grado de confidencialidad tal y como prevé la norma del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Alegó que, “el instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), violo [su] condición de Funcionario de Carrera, por cuanto y a pesar de ordenarse en la Providencia objeto del presente recurso, [su] reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Sin embargo dichas gestiones reubicatorias nunca fueron realizadas por la Institución…”

Finalmente solicitó que, “…se decrete la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN, y se ordene [su] reincorporación al cargo que desempeñaba, o reubicación, con el correspondiente pago de salarios que deje de percibir y los demás derechos consagrados en la legislación laboral” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) De las preguntas y respuestas antes señaladas, llama la atención a este Tribunal el desconocimiento que tiene la representación judicial de la parte recurrida en relación a lo que implica que un cargo sea de confianza por las funciones que desempeña o en razón del cargo mismo, independientemente de lo que pueda indicar un instrumento emanado y elaborado por la propia Administración, o de que perciba una prima de alto nivel, siendo que además iguala el cargo del ahora actor al de director, lo cual encuadra en alto nivel, en jerarquía, en superioridad frente a subalternos y posteriormente en la audiencia frente a la noción de confianza. Así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
‘Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera (…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
De la ligera lectura del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se podría llegar a una primera y errada conclusión que el libre nombramiento y remoción sólo depende de la voluntad de nombrar y remover libremente en un cargo a un funcionario, que de aceptarse esa sola limitante entraríamos nuevamente en el sistema de botín de la función pública, donde la permanencia del funcionario dependería solamente de la voluntad de quien tiene la competencia para ingresar personal.
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem (sic), en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:
1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.
2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
El artículo 21 eiusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran solo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independiente del cargo que ocupe.
Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:
‘Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.’
La lectura aislada e imprudente del citado dispositivo pudiera hacer pensar que la Administración es libre de disponer cuáles cargos son de Alto Nivel y cuáles de confianza, indicándolo en el Reglamento Orgánico; sin embargo, tan errónea interpretación es el resultado de desconocer no sólo que la Función Pública es un sistema, sino de desconocer el texto expreso de los citados artículos 20 y 21 de la misma Ley. Ciertamente, el Reglamento Orgánico dispondrá o señalará los cargos que correspondan de acuerdo al catálogo cerrado del artículo 20 y las funciones del artículo 21; sin embargo, no es libre de disponer cargos de tal naturaleza fuera de los parámetros de los citados artículos, pues tal interpretación desconocería el mandato constitucional que exige que la Ley determine las excepciones a la carrera administrativa.
Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 21 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Así, no basta que en un acto administrativo un determinado cargo sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.
Ahora bien, en el acto administrativo de remoción del querellante no se indicaron las funciones por él desempeñadas en el cargo de Jefe de la División, toda vez que cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.
Por tanto, corresponde a la Administración definir y evidenciar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. Dicho lo anterior y una vez revisado el expediente judicial, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.
En este estado, debe indicar este Juzgado, que las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos (lo cual podría resultar más fácil en los casos de Alto Nivel, toda vez que depende de la jerarquía). Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Ferrocarriles del Estado (IFE), y haber sido removido el querellante de su cargo con base a tal hecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, en razón del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la actora y así se decide.
En relación a la solicitud hecha por la parte actora, en cuanto al pago de ‘los demás derechos consagrados en la legislación laboral vigente’, este Juzgado debe indicar que tal pedimento resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide”.






III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de agosto de 2011, la Abogada Cristina Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “En el Acto de dictar sentencia el juez de la causa incurrió en error de juzgamiento, por falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, silencio de pruebas e incongruencia negativa (…) Cuando revisamos la motivación de la sentencia nos encontramos con que no se tomaron en cuenta las pruebas promovidas por esta representación y los indicios que se encontraban en ellas incurriendo en silencio de pruebas, las cuales eran determinantes en el acto de sentenciar y con las que se verificaría que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción, que su cargo era de confianza y que por lo tanto su destitución estaba ajustada a derecho y que no se había incurrido en el falso supuesto de hecho denunciado por el querellante en su recurso funcionarial”.

Que, “El organigrama de la estructura de cargos de la Oficina de Recursos Humanos, marcado G1 y G2 donde se demuestra que en la Oficina de Recursos Humanos que está dirigida por un Gerente existen cuatro divisiones en la que se encuentra donde trabaja el Actor (Área de Trabajo de Administración de Personal) en la cual se encuentra en la cabeza el Jefe de División y luego once cargos de carrera a las ordenes de este así como el marcado ‘E’, Registro de Asignación de Cargos”.

Que, “Si revisamos el folio 33 del expediente Punto de Cuenta, Agenda 071 de fecha 16 de Marzo (sic) del 2009, donde se demuestra que el demandante fue nombrado JEFE DE DIVISIÓN y la prueba marcada ‘D’, carta dirigida al querellante por el Presidente del Instituto, donde se le informa su designación, como Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal que expresa que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, podemos observar que el ingreso del actor a este cargo no fue mediante concurso tal y como establece el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino su ingreso fue como lo dice su nombre de libre nombramiento y que para ingresar a ese cargo no era necesario concursar, por lo que de acuerdo al ordenamiento jurídico, a pesar de que el actores un funcionario de carrera, su ingreso a el cargo, no fue por concurso sino por libre nombramiento, lo cual es uno de los tantos indicios importantes que se presentaron en el expediente para demostrar los alegatos, no es como dice la sentencia que se confundió cargos de alto nivel con de confianza, siempre se alego y se sostiene que el cargo no es de alto nivel, sino de confianza, por lo que es de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…también se promovieron en el folio 34, punto de cuenta donde se encuentra desglosado el salario del querellante, donde se refleja el pago de una prima de responsabilidad y una prima de jerarquía por el cargo de confianza que ostentaba, como es el de Jefe de División, a los fines de demostrar que era un cargo de confianza y que por la responsabilidad que conlleva el puesto, se le pagaba dichas primas y aunado a esto para apoyar este punto de defensa se promovió marcado ‘C’, punto de cuenta enviado por el Presidente del IFE (sic) al Ministro del Poder Popular para Infraestructura, a los fines de someter a su consideración el aumento de sueldo mediante una prima por responsabilidad al personal de alto nivel, jefes de área o división… a los fines de demostrar que la prima que aparece reflejada en el salario del querellante se la era cancelada por ser personal de libre nombramiento y remoción, y de donde devenía este pago, no como adujo el tribunal de la causa que se trataba de un sistema de botín repartido por la función pública, sino que dentro de la institución al personal de alto nivel y jerarquía y quienes eran personal de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, se le pagaba estos dos primas, ya que se encontraba fuera del sistema de aumentos salariales previstos en la Convención Colectiva.…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…El sentenciador incurrió en error de falso supuesto de hecho cuando aduce que no se determinó las funciones del actor y falso supuesto de derecho cuando adujo que estas no encuadran con el artículo 21 y 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tanto en la contestación, en el manual descriptivo de cargos como en el libelo de la demanda se enunciaron las funciones del querellante, las cuales en la Ley encuadran en fiscalización y administración así como confidencialidad, ya que en el área de trabajo de administración de persona, además de que maneja y administra todo lo referente a los pagos de sueldos, primas, bonos beneficios, cesta ticket, nominas etc., es donde se lleva a cabo el ingreso, egreso de personal, la asistencia de personal, levantamiento y sustanciación de expedientes de trabajadores y funcionarios, interposición de sanciones, jubilaciones, pensiones, entre otras muchas que realizaba que son de responsabilidad y confianza”.

Que, “Afirma el juzgador que no se mostro (sic) el Registro de Información de Cargos (R.C.I.), cuando se promovió el R.C.I., actual del cargo que ostentaba el actor que ahora está en cabeza de una dama, el hecho de que el registro que se mostro de dicho cargo es el del 2011, no deja de ser válido e ilustrativo para el juez, es el mismo cargo que ostentaba el actor y tiene la misma calificación de confianza, por lo tanto también era otro indicio para el juez de que el cargo era de libre nombramiento y remoción”.

Señaló que, “Observamos incongruencia negativa en el acto de juzgar, cuando el juez afirma que los cargos de libre nombramiento y remoción no puede depender de la discrecionalidad o la interpretación que le otorgue un órgano de la administración a su escalafón de cargos o lo exprese documentos emanados de ella, sin embargo al mismo tiempo dice que es a la administración a quien le corresponde determinar si la actividad de un funcionario es de confianza mediante levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.C.I.), el cual es un documento emanado de la administración en el cual define si el cargo es de libre nombramiento y Remoción”.

Finalmente indica que, “…el juez en su dispositiva no decreta expresamente en su decisión si el funcionario es de carrera y por lo tanto si fuese así, tampoco expresa que no se siguió el procedimiento administrativo previo con la imputación de alguna falta que ameritara su destitución”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2011, la Abogada Manuela Puente, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Guaremas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “con relación al supuesto vicio de ‘Silencio de Pruebas’ que el Juez A quo, no consideró ‘las pruebas promovidas por esta representación y los indicios que se encontraban en ellas’, y con las cuales se verificaría que [su] representado –MANUEL JOSÉ GUAREMAS CALZADILLA- era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza. Alega que el juez A quo, revisa de manera somera el expediente administrativo y que no se consideró el resto de las probanzas tales como la marcada ‘B’, que ‘es el Decreto donde están los lineamientos para el tratamiento uniforme de los Cargos de Jefes de División’, debiendo señalar en primer lugar que dicha prueba documental, no es ningún ‘Decreto’, el mismo es una copia simple en un papel membrete supuestamente emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, el cual como el mismo lo expresa constituye simplemente los lineamientos, es decir los parámetros por los cuales debe guiarse la Administración Pública para el tratamiento de los cargos de Jefes de División. Señalando que los cargos de Jefes de División, fueron excluidos como cargos de Alto Nivel, por lo cual y para evitar que los mismos sean excluidos como de Alto Nivel, ello estará determinado por sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño, y en ningún caso deberá ejercer funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, lo cual resulta ser el punto debatido en la presente causa, es decir las funciones que realizaba [su] representado eran de confidencialidad, acaso dichas funciones no estaban determinadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, denominado por el IFE como ‘Manual de Organización’.” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “En relación a las pruebas documentales señaladas con ‘G1 y G2’, referentes a la Estructura de Cargos de Oficina de Recursos Humanos, solo evidencia la estructura de dicha Oficina, no señalada lo que pretende demostrar la parte recurrente, que la Oficina de Recursos Humanos, está dirigida por un Gerente, el organigrama solo expresa ‘Oficina de Recursos Humanos’ y cuatro Áreas de Trabajo, en ningún momento indica que en una de esas Áreas se encuentra en ‘la cabeza de Jefe de División’. Con relación al marcado ‘E’ denominado ‘Registro de Asignación de Cargos, constituye una prueba documental no oponible a [su] representado, la misma tiene una fecha de vigencia del 01/01/2006 (sic) y es de fecha 19/09/2007 (sic), fechas en las cuales mi representado no había ingresado al IFE y por otra parte nada aporta sobre el hecho discutido…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “con respecto a la documental ‘D’, no fue un hecho controvertido en la presente causa el cargo desempeñado por [su] representado, y que dicha comunicación señale que el cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, constituye la manifestación unilateral de la Administración, y ello evidentemente no supone que por así decirlo la Administración la (sic) certeza de lo allí afirmado, ya que lo que determina que un cargo sea de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de Confianza no lo constituye la calificación que le haya podido hacer la Administración, sino que ello está determinado por la naturaleza real de los servicios prestados, así lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando señala… que ‘los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública’. Por otra parte el hecho de que un funcionario de carrera, no ingrese por concurso no necesariamente conlleva a que su cargo sea de libre nombramiento y remoción, tal y como ahora pretende argumentar la parte apelante” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “Con relación a la prueba documental señalada como ‘C’, referente a (sic) al punto de cuenta para el incremento del sueldo mediante una prima de responsabilidad al personal de alto nivel, jefes de área o división, por cuanto según el decir de la recurrente, ellos se encuentran fuera del sistema de aumentos salariales previstos en la Convención Colectiva, lo cual nunca fue alegado previamente por la querellada, siendo esta la primera oportunidad en que es señalado, ello (…) solo evidencia que dichas primas eran para recompensar la prestación del servicio prestado por [su] representado, es decir un ajuste de salario, tal y como lo reconoce la misma recurrente, y ello no implica indubitablemente que quien en la Administración Pública reciba una prima por responsabilidad o por jerarquía pueda o deba ser considerado como un funcionario público de alto nivel o de confianza”.

Manifestó, que “…el Juez A quo, en la sentencia recurrida, realiza un análisis exhaustivo, de las normas legales que fundamentan la presente querella y de las pruebas aportadas a los autos las cuales son suficientes para desvirtuar que el querellante desempeñaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción por ser de Confianza, y que la prueba fundamental para determinar la veracidad de que el cargo era de los señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está determinado, según lo señalado por el artículo 53 de la citada Ley, específicamente por el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, que revisado el expediente judicial, no se observa que la Administración haya traído a los autos tal prueba”.

Finalmente precisó, que “…el Juzgador manifiesta que no consta en autos el Registro de Información de Cargos (R.C.I.) (sic), cuando se promovió el R.C.I. (sic), actual del cargo que ostentaba el actor que ahora está en cabeza de una dama, que el hecho de que el registro que se mostró de dicho cargo sea del 2011, no deja de ser válido e ilustrativo para el juez, no indica la parte recurrente cual de las pruebas documentales se refiere al REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS, tanto en su escrito de Promoción de Pruebas, como en las pruebas documentales consignadas en ninguna de ellas se observa el REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS, solo es promovida y consignada un (sic) prueba documental denominada REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE CARGOS, la cual evidentemente no es a la cual hace referencia la sentencia objeto del presente recurso de apelación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

La Abogada Cristina Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que, “…En el Acto de dictar sentencia el juez de la causa incurrió en error de juzgamiento, por falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, silencio de pruebas e incongruencia negativa (…) Cuando revisamos la motivación de la sentencia nos encontramos con que no se tomaron en cuenta las pruebas promovidas por esta representación y los indicios que se encontraban en ellas incurriendo en silencio de pruebas, las cuales eran determinantes en el acto de sentenciar y con las que se verificaría que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción, que su cargo era de confianza y que por lo tanto su destitución estaba ajustada a derecho y que no se había incurrido en el falso supuesto de hecho denunciado por el querellante en su recurso funcionarial”.

Que, “…el juez en su dispositiva no decreta expresamente en su decisión si el funcionario es de carrera y por lo tanto si fuese así, tampoco expresa que no se siguió el procedimiento administrativo previo con la imputación de alguna falta que ameritara su destitución…”.

Ello así, el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “En este estado, debe indicar este Juzgado, que las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos (lo cual podría resultar más fácil en los casos de Alto Nivel, toda vez que depende de la jerarquía). Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.”.

En consecuencia, declaró, “…la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0029 de fecha 19 de julio de 2010, contenida en la notificación signada bajo el Nro. O-ORH-PRE-1910, de fecha 20 de julio, dictada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones (…) ORDENA la reincorporación del ciudadano MANUEL JOSÉ GUARENAS CALZADILLA al cargo de Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no implique la prestación efectiva del servicio (…) SE NIEGAN los demás pedimentos solicitados por la parte querellante en los términos expuestos…”(Mayúscula y negrillas del original).

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que:

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado, en relación con esto, estima conveniente realizar un estudio referente al vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, el cual se encuentra establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 320.- En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso…”.

Ante tal situación, esta Corte debe señalar que, en relación con el vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo lo siguiente:

“…El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “…estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Lionel Rodríguez Álvarez, Vs. el Banco de Venezuela, C.A.).

De lo previamente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Visto lo anterior, observa esta Corte que los alegatos de la parte apelante al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se contraen a establecer que el mismo interpretó erróneamente al aducir que no se determinaron las funciones del actor y que estas no encuadran en el artículo 21 y 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a esto, debe esta Corte señalar que el Cargo de Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal del Área de División de Trabajo y Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), es considerado un cargo de libre nombramiento y remoción tal como se observa en el folio 57, del presente expediente judicial en el cual se evidencia que el ciudadano Manuel José Guaremas Calzadilla, es designado como Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal, de la que se dio por notificado el 17 de marzo de 2009, en el cual se indica que, “…dicho cargo se considera de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Asimismo, el recurrente en su escrito de pruebas anexó el Manual de Organización de la Oficina de Recursos Humanos (Folios Nro. 78 al 87), en el cual se observa que entre las funciones y el objetivo del Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal, se encuentran administrar y tramitar el registro y control de los movimientos ocurridos en el transcurso de la relación laboral de los trabajadores así como coordinar y administrar el pago y las remuneraciones de los mismos, mantener el registro y control de los movimientos del personal, administrar y controlar los expedientes del personal mediante la actualización, custodia y preservación de la documentación con la finalidad de establecer un adecuado seguimiento en el desempeño laboral de los funcionarios, revisar la asistencia del personal, administrar y manejar lo referente al pago del personal, pagos de primas, bonos, cesta ticket, nominas, interposición de sanciones, jubilaciones, pensiones, entre otras que realizaba el actor y que son consideradas de responsabilidad y confianza.

Por otra parte, se puede observar que en el folio 54 del presente expediente, se encuentran los lineamientos para el Tratamiento Uniforme de los Cargos de Jefes de División de fecha 3 de octubre de 2002, emanado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, donde expresa que los cargos de Jefe de División no son de alto nivel, sin embargo los mismos mantendrán su condición de libre nombramiento y remoción determinado por sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño, razón por la cual considera esta Corte que el cargo de Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal es considerado un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte oportuno determinar la condición de funcionario de carrera del ciudadano Manuel José Guaremas Calzadilla, para lo cual observa que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se pudo constatar de los Antecedentes de Servicio que el recurrente ingresó el 1° de marzo de 1995, egresando el 15 de marzo de 1996, en la Oficina de Administración de Personal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con el cargo de Asistente de Analista I, tal como se evidencia en el folio veintitrés (23) del expediente administrativo de la presente causa.

Asimismo, cursa al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo Antecedentes de Servicio de la Contraloría del Municipio Baruta del estado Miranda, de la Dirección de Recursos Humanos en el cual el recurrente ingresó el 15 de marzo de 1996 y egresó el 04 de septiembre del 2000, con el cargo de Analista de Presupuesto II.

Que, cursa al folio veinticinco (25) del expediente administrativo de la presenta causa, Antecedentes de Servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en el cual ingresó el 4 de septiembre de 2000, egresando el 6 de marzo de 2001, con el cargo de Asistente de Salud.

Igualmente, consta en el folio veintiséis (26) del presente expediente, Antecedentes de Servicio de la Contraloría del Municipio Baruta del estado Miranda, de la Dirección de Recursos Humanos en el cual el recurrente ingresó el 7 de marzo de 2001 y egresó el 30 de marzo de 2002, con el cargo de Jefe de División.

Asimismo, riela en el folio veintisiete (27) del expediente judicial, “Constancia de Trabajo” emanada del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, en la cual se indica que, ‘el ciudadano, MANUEL JOSÉ GUAREMAS CALZADILLA… presta sus servicios en esta Institución como Personal Contratado desde el día 01/11/2005 (sic) hasta el 31/12/2005 (sic)…’ desempeñando el cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Unidad de Recursos Humanos / Gerencia de Servicios Administrativos desde el 2 de enero de 2006.

Que, cursa al folio veintinueve (29) del expediente administrativo de la presenta causa, Antecedentes de Servicio de la Comandancia General de la Armada, Dirección de Reserva Naval, en el cual ingresó el 1° de enero de 1985, como Infante de Marina y egresó el 30 de junio de 1986, con el cargo de Cabo Primero.

Que, riela en el folio treinta (30) del expediente judicial, “Constancia de Trabajo” emanada del Instituto de Ferrocarriles del Estado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la cual se indica que, ‘el ciudadano, MANUEL JOSÉ GUAREMAS CALZADILLA… presta sus servicios en este Organismo en calidad de Empleado Fijo desde el día 16/03/2009 (sic) …’ desempeñando el cargo de Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.

Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.

Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.

En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación. Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, disponía:

“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.

Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del interés público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia N° 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de esta Corte caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara).

Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:

“…el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.

Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

Pese a lo antes expuesto, es preciso destacar que existe una situación de hecho como lo es el ingreso del personal a la Administración Pública antes de la vigencia de la Constitución y al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (Caso: Oscar Escalante), preciso que:

“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…Omissis...)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera; en virtud de ello, éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el personal que ha ingresado con anterioridad a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y desempeñen un cargo calificado como de carrera; no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.

Ahora bien, observa esta Corte que de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial no se puede verificar que el querellante ingresó a la Administración mediante concurso público, sin embargo, su ingreso fue en fecha 1° de marzo de 1995, evidenciándose que ocupó diversos cargos durante más de 15 años, y siendo que tal hecho se generó antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerar esta Corte que el recurrente goza estabilidad, y por tanto debe considerarse como un funcionario de carrera.

Ello así, de la revisión exhaustiva de la documentación que riela en el expediente judicial de la presente causa, no se evidenció que se haya llevado a cabo un procedimiento administrativo a los fines del retiro del funcionario, ni las gestiones reubicatorias correspondientes al mismo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, visto que quedó demostrado que el ciudadano Manuel José Guaremas Calzadilla, era un funcionario de carrera de hecho tal y como fue indicado por la Administración en el acto administrativo de fecha 20 de julio de 2010 donde indicó que se debía, “ …REALIZAR, la gestión reubicatoria del ciudadano MANUEL JOSÉ GUAREMAS CALZADILLA C.I. N° 6.810.585, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remunera al último detentado por éste en la Administración Pública”, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración debió llevar a cabo un procedimiento administrativo para poder retirarlo de su cargo (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, al no haberse efectuado el procedimiento legal correspondiente, no procede en derecho el retiro del funcionario, por lo que ajustado a la normativa legal vigente para la fecha, resulta procedente la reincorporación del ciudadano Manuel José Guaremas Calzadilla, correspondiente al mes de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias; ya que si bien, el aludido ciudadano no obtuvo su cargo de Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos por concurso o al menos, no consta en el expediente judicial; el mismo podía ser removido de dicho cargo, pero le correspondía a la Administración respetar la condición de funcionario de carrera que ostenta el hoy recurrente, y en razón de que ello no se cumplió, dicho acto se encuentra viciado de nulidad. Así se establece.

Siendo ello así, esta Corte considera que lo ajustado en derecho es ordenar la reincorporación del ciudadano Manuel José Guaremas Calzadilla, al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía, correspondiente al mes de disponibilidad, y el pago del sueldo actual, por ese mes de disponibilidad, en consecuencia, el Juzgado de Instancia incurrió en un falso supuesto de hecho en la sentencia, tal como fue denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, al ordenar la reincorporación y el pago de los salarios caídos del actor, siendo lo correcto, la reincorporación solo por el mes de disponibilidad tal como se estableció ut supra. Así se decide.

Por todo lo antes, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:

La Abogada Manuela Puente Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José Guaremas Calzadilla, denunció en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…En la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, el Instituto, se limita a señalar que el cargo por mí desempeñado es considerado de Confianza ‘al requerir sus funciones un alto grado de responsabilidad y confidencialidad en la Oficina de Recursos Humanos’ como se observa de lo antes transcrito no se señala de manera clara y precisa cuales son las funciones desempeñadas por mí que permitan establecer el alto grado de confidencialidad del cargo por mi desempeñado, al respecto tanto la doctrina ordinaria como la doctrina judicial han establecido; ‘que si la Administración remueve a un servidor público con fundamente en que se desempeña un cargo de los categorizados de libre nombramiento y remoción por razones de confianza, debe hacerlo mediante un acto administrativo que indique la norma que especifique la condición de confianza y precise de manera clara las funciones desempeñadas por el servidor que permitan la calificación de su cargo de confianza’ (…) Por otra parte el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), violo mi condición de Funcionario de Carrera, por Cuanto y a pesar de ordenarse en la Providencia objeto del presente recurso, mi reubicación en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Sin embargo dichas gestiones reubicatorias nunca fueron realizadas por la Institución, incumpliendo con ello lo señalado en el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado por el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa…” (Negrillas del original).

De lo anterior, se observa que el recurrente alegó haber adquirido la condición de funcionario de carrera, lo que le hace acreedor de una estabilidad absoluta en el cargo, y no debió ser removido y retirado del mismo, sin el cumplimiento del procedimiento previo establecido y, en consecuencia, no debió ser retirado de su cargo sin realizarse la gestión reubicatoria ordenada en la mencionada Providencia Administrativa.

Vista la anterior denuncia, formulada por la parte actora en su escrito contentivo del presente recurso contencioso funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 029 de fecha 19 de julio de 2010, y siendo que las mismas van dirigidas a establecer la condición de funcionario de carrera del actor, y siendo como se ha declarado ut supra esa cualidad por este Órgano Jurisdiccional, esta Corte da por reproducidos los argumentos ut supra señalados.
Ahora bien, la Abogada Cristina Méndez Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), denunció en su escrito contentivo de la contestación de la querella funcionarial que, “…Niego, rechazo y contradigo que haya habido infracción del Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber realizado las gestiones establecidas en la Ley para retirar un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no es obligatorio reubicarlo, sino se le otorga un mes de disponibilidad ante la oficina de Recursos Humanos, tratando de ver si puede reubicarse, de eso se trata dichas diligencias, sino se logra dicha reubicación, se hace efectivo, el retiro, por lo que en el presente caso se siguió todo el trámite anteriormente descrito, por lo que no hubo infracción y mucho menos una causa de nulidad del acto administrativo de destitución (…) Finalmente niego, rechazo y contradigo que haya obligación del Instituto en reincorporar, reubicar al trabajador, por ser un personal de libre nombramiento y remoción y por lo tanto no se adeuda salarios dejados de percibir, ni ningún otro pasivo laboral derivado de la prestación de servicio, ya que su destitución está ajustada a derecho y no adolece de vicio alguno que la anule…”.

De lo anterior, se observa que el recurrente alegó que el Instituto le violo su condición de Funcionario de Carrera, por cuanto y a pesar de ordenarse en la Providencia objeto del presente recurso, su reubicación en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo dichas gestiones reubicatorias nunca fueron realizadas por la Institución, y, en consecuencia, no debió ser removido de su cargo o debió ser reubicado en un cargo de igual o similar nivel como lo indico el ya mencionado Instituto.

Resulta necesario destacar que la Sección Sexta del Capítulo del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo concerniente a la disponibilidad y la reubicación del funcionario de carrera para lo cual establece lo siguiente:

“Artículo 84.
Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 85.
La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.

Artículo 86.
Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 87.
Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88.
Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago
de las prestaciones sociales

Artículo 89.
Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio”

Del texto transcrito se desprende que es obligatoria la reubicación y el mes de disponibilidad para todos aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de su cargo esto en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En virtud de lo anterior, pasa esta Corte a decidir sobre la violación del procedimiento por la no realización de las gestiones reubicatorias y al respecto observa:

En el presente caso la condición de funcionario de carrera del querellante no es un hecho controvertido por cuanto la Administración reconoció dicha cualidad del ciudadano Manuel José Guaremas Calzadilla, en el mismo acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 029, dictada en fecha 19 de julio de 2010, cuando ordenó realizar las gestiones reubicatorias, de las cuales solo pueden ser objetos los funcionarios de carrera.

En este orden de ideas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que la Corte Segunda, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió efectuarse dentro del lapso de disponibilidad conferido al ciudadano Manuel José Guaremas Calzadilla, y al que tenía derecho el querellante, por ser un funcionario de carrera, tal y como lo reconoció la Administración en el acto de remoción, de fecha 20 de julio de 2010, notificado en fecha 21 de julio de 2010 (Folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo), en la cual refirió lo siguiente: “REALIZAR, la gestión reubicatoria del ciudadano MANUEL JOSÉ GUAREMAS CALZADILLA, C. I. N° 6.810.585, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al último detentado por éste en la Administración Pública, ello de conformidad con lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo incluido en el Título III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Adicionalmente, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

Ahora bien, debe destacarse, que aun cuando en el acto administrativo de remoción la Administración ordenó la realización de las gestiones reubicatorias, tal como se señala ut supra, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las referidas gestiones reubicatorias dirigidas a la efectiva ubicación en otro órgano o ente de la administración pública. Así como tampoco consta en autos acto alguno expreso de retiro del Querellado, el cual debe ser posterior a las gestiones reubicatorias, tal como lo establece el procedimiento de Ley.

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe señalar que dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.

En el caso de marras, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias, a los fines de lograr la ubicación del funcionario en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, esta Corte ORDENA al Instituto Ferrocarriles del Estado (IFE) que proceda a la reincorporación del ciudadano Manuel José Guaremas Calzadilla en el último cargo de carrera desempeñado por él, esto es Jefe de División del Área de Trabajo de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos, o en uno de igual o superior jerarquía y remuneración a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias por el lapso de un (1) mes, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes, y si cumplidos éstos, no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, con relación al pago de “…las bonificaciones dejadas de percibir…”, el mismo debe declararse improcedente, por cuanto el pedimento fue realizado de manera genérica, por lo que se hace imposible para Instancia poder estimar o no la procedencia de dichas bonificaciones; igualmente se niega el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto no le corresponden, solo le corresponderá el pago relacionado al mes de disponibilidad. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel José Guaremas Calzadilla, debidamente asistido por la Abogada Manuela Puente Gómez. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cristina Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Manuela Puente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José Guaremas Calzadilla, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.1. Se ordena la reincorporación por el mes correspondiente a las gestiones reubicatorias, con el pago correspondiente a dicho mes conforme al sueldo actual.

4.2. Se niega el pedimento relacionado con el pago de las bonificaciones dejadas de percibir desde su retiro, así como los salarios dejados de percibir, tal y como fue indicado en la motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2011-000828
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,