JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000988

En fecha 1 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10°CA 1096-14 de fecha 25 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ZORAIDA SÁNCHEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 5.418.071, debidamente asistida por la Abogada Mireya Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.674, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgador Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2014, ratificada en fecha 31 de julio de 2014, por el Abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

El 27 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia, correspondiente al día 7 de octubre de 2014. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Alejandro Gallotti, (INPREABOGADO Nº 107.588), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del inicio de procedimiento de segunda instancia.

En fecha 13 de enero de 2015, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, el cual venció en fecha 11 de marzo de 2015.

En fecha 23 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se deseche el argumento de reposición de la causa y que se declare el desistimiento de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 20 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se ratifique la sentencia apelada.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte.

En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se declare desistido el recurso de apelación.

En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se declare desistido el recurso de apelación.

En fecha 27 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se declare desistido el recurso de apelación.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 25 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se declare desistido el recurso de apelación.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de julio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario esta Corte antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto a la diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Abogado Alejandro Gallotti, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del inicio de procedimiento de segunda instancia.

En el presente caso, observa esta Corte que el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2014, el Abogado Alejandro Gallotti, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, apeló del referido fallo, la cual fue ratificada en fecha 31 de julio de 2014, por lo que en fecha 16 de agosto de 2014, el referido Juzgado, oyó dicho recurso de apelación.

En fecha 1° de octubre de 2014, se recibió el expediente en esta Corte y el día 6 de octubre de 2014, se dio cuenta a la misma, se dio inicio a la relación de la causa y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación, esto es, el día 8 de julio de 2014, la cual fue ratificada en fecha 31 de julio de 2014; y el día 6 de octubre de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que, resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Así pues, y vista la ausencia de la fundamentación de la apelación por la Representación Judicial de la parte querellada en el proceso de segunda instancia y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al momento en que se da cuenta esta Alzada del presente recurso de apelación, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al momento en que se da cuenta esta Alzada del presente recurso de apelación ejercido por el Abogado Alejandro Gallotti, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, parte recurrida en este proceso.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de que la parte recurrida pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa ante esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2014-000988
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria