JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000620

En fecha 2 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 007718 de fecha 31 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Virginia García Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado el Nº 144.736, Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contenciosa Administrativa y Penal para los funcionarios policiales, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda y 146.193, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano RODRIGO JOSÉ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.748.860, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 192-15, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgador Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por el Abogado Antonio José Molina Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 242.406, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2016, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 8 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un día (1) continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Antonio José Molina Márquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por el ciudadano José Marrero, debidamente asistido por la Abogada Rosa García, (INPREABOGADO N° 144.736).

En fecha 22 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de marzo de 2017.

En fecha 8 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 25 de julio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2015, la Abogada Rosa Virginia García Velázquez actuando en su condición de Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 192-15, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…dicha resolución está fundamentada en un falso supuesto de hecho, en virtud de que el funcionario en cuestión se encontraba a la orden de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), se omitió el análisis de todas las pruebas que conforman el expediente administrativo, pues se silenció de manera aviesa los exámenes médicos presentados”.

Manifestó, que “…el acto recurrido violenta el artículo 43 constitucional, pues al destituirse al funcionario por no poder incorporarse a sus labores debido a su mal estado de salud, se ha atentado contra su derecho a la vida, a una vida sana. Denuncio que el acto recurrido violenta el artículo 46 constitucional, pues destituirlo por ser enfermo y no poder reintegrarse a sus labores, es considerado como un atentado a su integridad personal; pues sería una tortura para el ciudadano RODRIGO MARRERO, estar incorporado a sus labores con todos los dolores que le aquejan y han venido quedándole. Denuncio igualmente, la violación al artículo 83 constitucional, pues se me ha negado el derecho a la salud, a atender su enfermedad y guardar reposo que le otorgo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), por tal motivo, debe declararse nulo el acto administrativo recurrido”.(Mayúscula y negrillas del original)

Asimismo, que “…con relación al vicio de suposición falsa o falso supuesto, denunciado derivado del error de la administración al determinar que incurrió en abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuos, por no considerar que a pesar de que el funcionario estaba a la orden de la Junta Evaluadora, de igual manera el mismo presento ante su Comando Reposos médicos de fecha 11 de noviembre de 2014, revisado emitido y otorgado por el Dr. Guevara de la Corporación de salud de Mirando que diagnóstico Cervico Lumbalgia Crónica Discopatia Degenerativa con reposo de de 21 días, aunado a esta situación sin tomar en consideración el reposo que disfrutaba y se mantenía vigente por los efectos (…), por tal motivo, debe declararse nulo el acto administrativo recurrido”.(Mayúscula y negrillas del original).

Señaló, que la Administración violó el principio de Non Bis In Idem, pues la misma sanciono al recurrente por el mismo hecho, destituyéndolo del cargo que ostentaba y además lo sancionó con el descuento del sueldo, ticket de alimentación y vacaciones correspondiente a los meses desde enero hasta junio del año 2015 y ticket de alimentación, y tampoco se le cancelo lo correspondiente por sus vacaciones, violentando así lo establecido en los artículos 49, 86 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sostuvo, que la Administración basó su decisión en las supuestas faltas comprendidas en el periodo desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 25 de enero de 2015, sin tomar en consideración que para esa fecha el recurrente tenía una orden por el Departamento de Recursos Humanos tal y como consta en el Oficio signado con el N° DRRHH/DBS/10528/2014, que para el día dieciocho de noviembre de dos mil catorce (18/11/2014) debía asistir con carácter obligatorio a la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la finalidad de que se [estableciera] el porcentaje o grado de incapacidad física…” .

Indicó, que luego de que su representado fue examinado por la Comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, seguía con dolencias en la zona lumbar, motivo por el cual solicitó mas reposos, pero según la normativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no podía emitir más reposos hasta tanto se determine el porcentaje de incapacidad, y que por ende dicho porcentaje no se había determinado, por lo cual el trabajador no podía ser despedido.

Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyó, ordenándose su reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios caídos con los respectivos aumentos salariales desde la fecha de su destitución hasta que se produzca su efectiva reincorporación, vacaciones, ticket de alimentación y todos los descuentos realizados por la institución motivado a lo extemporáneo de los reposos.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no del acto administrativo que destituyó al ciudadano Rodrigo José Marrero de la siguiente manera:
Se observo en el folio 59 del expediente administrativo, copia de reposo médico otorgado por Hospital General de Higuerote de fecha 10 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano Rodrigo Marrero, mediante el cual se le concede 21 días de reposo, contados a partir del 10 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, por padecer de cervicolumbalgia crónica.
Se evidencia en el folio 76 del expediente administrativo, copia de la Relación de Inasistencias emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, mediante la cual se observan las inasistencias del ciudadano Rodrigo Marrero desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2014, desde el 17 de noviembre de 2014 hasta el 23 de noviembre de 2014, desde 24 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, desde 01 de diciembre de 2014 hasta el 7 de diciembre de 2014, desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2014, y desde el 19 de enero de 2015 hasta el 25 de enero de 2015.
Por otro lado en el folio 54 del expediente administrativo riela copia del Memorando Nº DRRHH/DBS/10528/2014 de fecha 16 de abril de 2014, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Instituto querellado, le informa al ciudadano Rodrigo Marrero que debe presentarse en fecha 18 de noviembre de 2014, ante la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que se le determine el grado de incapacidad para el desempeño de sus funciones.
Riela en el folio 52 del expediente judicial copia certificada de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 17 de noviembre de 2014, emanada de la Dirección de Salud del IVSS, mediante la cual especifican el estado de salud actual del ciudadano Rodrigo Marrero, implantando o fundamentando que el mismo se mantiene “…bajo reposo absoluto continuo de 5 meses evolución.”, de esa misma forma estableció que el paciente presenta actualmente “…cervicolumbagia cronica, bajo reposo absoluto por 5 meses evolucion, bajo tratamiento continuo…”
Consta en el folio 55 del expediente administrativo copia del comprobante de entrega de documentos emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del (IVSS) de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual se le informa al ciudadano Rodrigo Marrero que la Resolución de Incapacidad Residual podrá ser retirada después de…04 semanas...”
Al folio 42 del expediente administrativo, copia de la Resolución de Incapacidad Residual Nº DNR-CN-17201-14-OP12 de fecha 18 de noviembre de 2014, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo notificada al ciudadano Rodrigo Marrero en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual dictaminan que el mismo posee una incapacidad del diez por ciento (10%) de para el desempeño de sus funciones y sugieren reintegro laboral.
Se observó en el folio 5 del expediente administrativo, copia del informe de fecha 15 de noviembre de 2014 emanado del Oficial Jefe Sánchez Víctor, mediante el cual informa a la ciudadana Supervisora Jefe Francy Emilia Camarra Vera, que coordiné lo conducente para la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, contra el ciudadano Rodrigo José Marrero, en virtud de encontrarse ausente desde el día 13 de noviembre de 2014.
Consta en los folios del 2 al 4 del expediente administrativo, copia del acta de fecha 17 de noviembre de 2014 suscrita por la ciudadana Francy Emilia Camarra Vera en su carácter de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual acuerda dar inicio a una averiguación administrativa disciplinaria contra el funcionario Rodrigo Marrero, a los fines de determinar su responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En los folios del 165 al 175 del expediente administrativo consta copia del acta de determinación de cargos de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual establecen que los hechos acaecidos por el querellante se subsume dentro de una de las faltas disciplinarias prevista en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Se evidencia en el folio 198 la firma de recibido del acta de formulación de cargos por parte del ciudadano Rodrigo José Marrero en fecha 19 de junio de 2015.
Riela en el folio 227 copia del Proyecto de Recomendación de fecha 30 de julio de 2015, sobre la procedencia de destitución del ciudadano Rodrigo Marrero, mediante la cual resulto procedente la destitución.
Consta en el folio 244 copia del Acta de Sesión Nº 05/CDIII-2015 de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Instituto querellado decide que la conducta del ciudadano Rodrigo Marrero encuadra en la medida de destitución prevista en el numeral 7 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En los folios 246 al 248 copia de la Resolución Nº 192-15, emanada del Comisionado General y Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de fecha 2 de septiembre de 2015, notificada en fecha 8 de septiembre de 2015, mediante la cual se ordena la destitución del funcionario policial el ciudadano Rodrigo Marrero.
Ahora bien, es importante destacar que la parte querellada alegó la no homologación dé los reposos médicos por parte del IVSS, en virtud de la extemporaneidad de acuerdo a las normas de la publicación “…es decir, trascurrió el lapso para su conformación al exceder las cuarenta y ocho (48) horas, (…) por lo que no se justifican las ausencias al servicio...”, y además la no reincorporación del querellante de acuerdo al dictamen de Incapacidad Residual.
Al respecto considera pertinente este Juzgado traer a colación lo considerado en Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dra. MARÍA EUGENIA MATA, en el Expediente Nº AP42-R-2007-001165, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, que constituyó lo siguiente:
(…)
De la sentencia up supra se desprende que todo Juez esta obligado a emitir su pronunciamiento conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil. Por ende mal pudiera la administración alegar que es procedente la sanción de destitución basándose en que las inasistencias por parte del administrado a su puesto de trabajo son injustificadas, debido a la extemporaneidad en la consignación de los reposos médicos, ya que consta al folio 74 del expediente administrativo, reposo médico emitido por el Hospital General de Higuerote, mediante el cual se le otorga al hoy querellante reposo médico, documental está que no fue desconocida ni impugnada por la administración en su momento, por lo cual se considera como fidedigna de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando en evidencia que si bien es cierto el administrado no asistió al Instituto querellado en las fechas comprendidas desde el 13 de noviembre de 2014 hasta al 30 noviembre de 2014, no es menos cierto el hecho que dicho ciudadano se encontraba amparado por la figura del por reposo médico, tal y como consta en el expediente administrativo de forma reiterada, quedando de este modo justificadas tales faltas del querellante por los días desde el 13 de noviembre de 2014, hasta el 30 de diciembre de 2014. Así se decide.
Además de ello, este Tribunal observa que la administración al alegar que el ciudadano Rodrigo Marrero, incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (hoy artículo 99, numeral 8 ejusdem), el cual establece lo siguiente:
(…)
Del cual se denota y se considera como causal de destitución de los funcionarios policiales la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, a partir de tres días hábiles, dentro de un lapso de 30 días continuos.
Habiendo precisado lo anterior, es importante para este Juzgado mencionar que en fecha 18 de noviembre de 2014, se realizo un Dictamen de Incapacidad Residual del ciudadano Rodrigo Marrero, mediante el cual se le diagnostico una perdida en la capacidad de trabajo del diez por ciento (10%), pero dicho dictamen fue notificado al querellado en fecha 22 de enero de 2015, para lo cual en ese caso le correspondería al querellante reincorporarse a sus labores al día hábil siguiente de su notificación, esto es el día viernes 23 de enero de 2014; por ende la administración al alegar que el querellante falto por tres días hábiles en un lapso de 30 días continuos incurrió en un error, debido a que el ciudadano Rodrigo Marrero ejercía un cargo administrativo en el Instituto querellado tal y como se desprende del expediente administrativo debido a que el querellante prestaba sus servicios en la Oficina de Control de Actuación Policial IAPEM, en la cual el querellante laboraba de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00a.m) a cinco de la tarde (5:00p.m), siendo así es importante destacar que los días sábado 24 y domingo 25 de enero de 2015, no fueron días hábiles laborables para el funcionario objeto de la sanción y en consecuencia no incurrió en 3 faltas en un lapso de 30 días continuos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas se observó del estudio exhaustivo de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, que la administración al dictar el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 192-15 por estar presuntamente incurso en una de las causales tipificadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en el numeral 7 (hoy artículo 99, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), no tomo en consideración la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL” de fecha 17 de noviembre de 2014, emanada de la dirección de Salud del IVSS, realizada por el médico traumatólogo Dr. Rafael Guevara, adscrito a la Dirección de Salud del IVSS, mediante la cual de forma clara y precisa se establece la condición actual de salud del ciudadano Rodrigo Marrero, resultando de la misma lo siguiente: “…Se mantiene bajo reposo absoluto continuo de 5 meses evolución..” “…Paciente con Cerviño Lumbalgia Cronica, bajo reposo absoluto por 5 meses evolución, bajo tratamiento Continuo, ya que suspendido tratamiento y realizar actividades regresaría los síntomas…”. La evaluación de incapacidad residual, fue realizada en fecha 17 de noviembre de 214, mediante la cual le otorgaron al hoy querellante un reposo absoluto y continuo por 5 meses, y de un simple computo se determina que los 5 meses son:
Teniendo entonces como resultado que el ciudadano Rodrigo Marrero se encontraba de reposo médico desde el 17 de noviembre de 2014, hasta el 17 de abril de 2015, según la evaluación de incapacidad residual que corre inserta al folio 52 del expediente judicial, quedando de este modo desvirtuado el alegato de inasistencias del querellante desde el día 1 de diciembre de 2014, hasta el 25 de enero de 2015; son injustificadas, aunado a que la administración no impugno dicha evaluación de incapacidad residual por lo que se tiene que dichas inasistencias son justificadas.
En cuanto a lo denunciado por el querellante, referente a que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho ya que se encontraba a la orden de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por haberse silenciado los exámenes médicos presentados. (…)
Al respecto este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual señaló lo siguiente:
(…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se infiere que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Razón por la cual no queda ninguna duda que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho por que tergiversó los hechos para dictar el acto de destitución en contra del querellante, debido a que este se encontraba de reposo y esperando la notificación del dictamen de incapacidad residual tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago del ticket de alimentación solicitado por la parte querellante en su escrito libelar, es menester señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2015, en el caso Jesús Javier Montilla Chirinos Vs. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), la cual decidió lo siguiente:
(…)
Vista la decisión parcialmente transcrita, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que se requiere la prestación efectiva del servicio para el pago del bono de alimentación, y puesto que en presente caso el hoy querellante no prestó efectivamente el servicio los días posteriores al 8 de septiembre de 2014, fecha de su destitución, resulta forzoso para este Juzgado negar tal pedimento. Así se decide.
Respecto a la solicitud del pago de bonificación vacacional de año 2015, este Juzgado en virtud de que en autos no se verifica documental alguna de la cual se pruebe que el querellante recibió dicho concepto, este Juzgador declara procedente dicha solicitud. Así se decide
Dejando sentado lo anterior este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rodrigo José Marrero contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por lo abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, antes identificada, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RODRIGO JOSÉ MARRERO, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 192-15, de fecha 2 de septiembre de 2015 y notificada en fecha 08 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y el procedimiento administrativo que lo antecede.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación inmediata del querellante, al cargo que venía desempeñando antes de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ORDENA el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 08 de septiembre de 2015 fecha en que se notifico su destitución, hasta su efectiva reincorporación en el cargo venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: Se ORDENA, el pago al ciudadano Rodrigo José Marrero de todos los descuentos realizados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el salario, motivado a lo extemporáneo de reposos médicos del querellante. Así como el pago de bono vacacional correspondiente al año 2015
QUINTO: Se NIEGA el pago del bono de alimentación por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrillas del original)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de enero de 2017, el Abogado Antonio José Molina Márquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Adujó, que “…Procedemos a denunciar en la Corte el vicio de silencio de pruebas de la sentencia recurrida por dejarse de un lado las documentales que demostraron las ausencias al servicio del querellante, debido que el argumente utilizado por el a quo (sic) en su sentencia para justificar las ausencias al servicio del querellante refiere que la administración no impugno ni reconoció el reposo emitido por el hospital general de higuerote, considerándolo como fidedigno de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Al respecto debemos señalar que en fecha 4 de febrero de 2015, el querellante consigno en la Institución una constancia médica, expedida por el Dr. Rafael Guevara, MSAS84888, Médico adscrito al Hospital General de Higuerote, Estado Miranda, quien le diagnostico IDX. Cervicolumbalgia Crónica, que comprendía el periodo del 10 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014. El reposo no fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia del folio 60 del expediente administrativo, donde se dejó constancia que el reposo presentado ‘NO PODRÁ SER CONFORMADO POR ESTA DIRECCIÓN EN VIRTUD DE SU EXTEMPORANEIDAD DE ACUERDO A LAS NORMAS DE LA PUBLICACIÓN...’. Es decir, transcurrió el lapso para su conformación, como se lee en el sello estampado, por lo que, no surte ningún efecto legal un reposo extemporáneo en consecuencia no se justificaron las ausencias al servicio…” (Mayúscula y negrillas del original).
.
Que, “…es una carga del funcionario validar los reposos médicos ante el ente competente (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), pues la importancia de su validación se fundamenta en el principio de legalidad administrativa, porque si el ente competente declaró su extemporaneidad, mal puede nuestro representado otorgarle pleno valor y utilizarlo para justificarle las ausencias al servicio del querellante, pues se quebrantaría además el principio de competencia al no exigírsele a los funcionarios la conformación de los reposos por el ente designado por la Ley…” .

Manifestó, que “…El tribunal a quo (sic) reconoce que el querellante no prestó servicio pero justifica sus ausencias señalando que el ‘ciudadano se encontraba amparado por la figura del por (sic) reposo medico’, esto es contradictorio porque no existe documento que justifique las ausencias al servicio, porque para estar amparado por la figura del reposo debe ser declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el competente por la materia para su conformación en atención a la Ley, y al no convalidarle el reposo médico del querellante por el periodo del 10 al 30 de noviembre de 2014, nuestro representado no le puede otorgar ningún tipo de valor…”.

Que, “…existe en la sentencia recurrida una extralimitación del juez al considerar que el querellante se encontraba de reposo médico, teniendo conocimiento que los reposos prescritos por médicos particulares no tienen validez legal para los asegurados a menos que sean avalados por un medico que trabaje en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la forma 14-73…”.

Siguió alegando, que “…No es cierto que el querellante debía reincorporarse a sus labores el día 25 de enero de 2015, pues como se evidencia de las actas que cursan al expediente él no s encontraba amparado por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los seguros sociales, para que esperaba la notifica de los resultados de su evaluación sino que él debió seguir prestando el servicios de manera normal, en virtud de encontrarse en el supuesto de la norma que permite a la Administración enviar a sus funcionarios para ser evaluados a partir del tercer mes. (…) Siendo ello, así existía el deber del querellante de seguir consignando reposos médicos por no tener las 52 semanas (…) situación que fue alterada por el Tribunal al señalar que debía reincorporarse para el día 23 de enero de 2015, fecha posterior a la notificación, pues con esto la sentencia recurrida deja de un lado las normas señaladas al respecto, pues el querellante no estaba obligado a esperar la decisión de la Comisión para su reincorporación al servicio…”.

De igual forma, afirmó, que “…el periodo máximo que permite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los médicos especialistas otorgar reposos es de 21 días continuos pudiendo extenderse dicho lapso por el mismo tiempo de continuar la patología (…) pero debe siempre cumplirse con la formalidad de la convalidación del reposo, lo cual no ocurrió en el presente caso, porque los (5) cinco meses que refiere los renglones que llena el médico tratante en la forma 14-08, se puede entender como el tiempo que ha permanecido de reposo la persona sin tener ninguna mejoría lo que amerita una evolución por parte de la Comisión Nacional de Evaluaciones del referido Instituto y no tomarse como un reposo extensivo desde un día antes de la evaluación hasta 5 meses después como lo hizo el Tribunal en su sentencia, quien trajo a colación dichas fechas para justificar las ausencias al servicio de querellante, siendo que en la planilla no se indica expresamente ‘reposo médico desde el 17 de noviembre de 2014, hasta el 17 de abril de 2015’, esa deducción no tiene ningún fundamento legal ni requería que nuestro representado impugnara la documental por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…nuestro representado es cumplidor de los dictámenes que emite Comisión Nacional de evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien a través de su Presidente de notifico a nuestro representado mediante oficio n° DNR-CN-17201-14-OP12, sobre los resultados de la evaluación de incapacidad residual practicada al querellante, certificando un diagnostico de cervicolumbalgia crónica con pérdida de capacidad para el trabajo de 10%, sugiriendo integro laboral, y en ninguna parte se mencionó la figura del reposo médico por 5 meses…” .

Que, “…el tribunal hace una interpretación distante de los límites legales al considerar que el querellante ‘… se encontraba de reposo médico desde el 17 de noviembre de 2014, hasta el 17 de abril de 2015…’ por lo que, la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al razonar que el querellante tenía un reposo por 5 meses, cuando no es así…”.

Que, “…no se puede pretender justificar las ausencias al servicio quebrantando nuestro ordenamiento jurídico vigente que regula la materia de los reposos médicos y evaluaciones de incapacidad residual, razón por la cual requerimos a la Corte revoque la sentencia y declare sin lugar la querella interpuesta…”.

Que, “…le manifestamos en la Corte que el acto administrativo de destitución (recurrido) no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho como lo señalo él a quo (sic) en su sentencia, pues los hechos existen y se refieren a las ausencias al servicios (sic) del querellante quien tenía la obligación de seguir presentando reposos médicos debidamente conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta que la Comisión Evaluadora emitiera su decisión sobre la patología que presentaba para ese momento y al no existir justificativo médico convalidados por el ente competente se configuro la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la ley del estatuto de la Función Policial…”.

Que, “…que en la sentencia recurrida se ordena cancelar el bono vacacional del querellante por considera (sic) que no existe prueba de su cancelación en el expediente, argumento que se aparta del criterio reinante en la jurisdicción contenciosa administrativa donde se ha sostenido en distintas sentencias que el derecho a disfrutar de las vacaciones y el bono respectivo nace al cumplirse cada año ininterrumpido de labores, considerándolos como beneficios que se generan con la prestación efectiva del servicio …” .

Finalmente, solicitó “…a la Corte declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior, Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúscula del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2017, el ciudadano Rodrigo José Marrero, debidamente asistida por la abogada Rosa García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 144.736, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, esgrimiendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Alegó, que “…que dicha resolución está fundamentada en un falso supuesto de hecho, en virtud de que el funcionario en cuestión se encontraba a la orden de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aunado este género de irregularidades al dictarse el acto administrativo recurrido, se omitió el análisis de todas las pruebas que conformaron el expediente administrativo, pues se silencio de manera aviesa los exámenes médicos presentados…” (Negrilla y subrayado del original).


De igual manera, expresó que “…mi representado luego de haber sido examinado por la Comisión IVSS seguía con las dolencias en la zona lumbar motivo que le llevo a solicitar más reposos, pero de acuerdo a la normativa del seguro social establece que el (IVSS) este no puede emitir mas reposos cuando el asegurado esta siendo evaluado, hasta tanto este no determine el porcentaje de incapacidad, cabe destacar que cuando una persona está en evaluación por la Comisión Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no puede hasta tanto el instituto no determine el porcentaje de su incapacidad…” (Subrayado del original).

Continuó alegando, que “…La administración a través del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano Miranda, incurrido en la violación al principio non bis in idem, consistente en la prohibición que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, supone que no se ponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprendan identidad de sujeto, hecho y fundamente sin que haya una supremacía especial, como por ejemplo que se sancione a una persona dos veces por los mismos hechos, es por ello, que esta defensa técnica no comprende cómo se sanciona a dicho funcionario con su DESTITUCIÓN pero también se sanciona por el mismo hecho con el descuento de su salario y peor aún no cancelando sus vacaciones…” (Mayúscula del original).

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Molina Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por el Abogado Antonio José Molina Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2016, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

Se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 192-15, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se destituyo al recurrente del cargo de Oficial Agregado, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 7, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo.

En este sentido, tenemos que el iudex A quo analizados los fundamentos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por su parte, la Representación Judicial del Instituto querellado, en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció el vicio de silencio de pruebas de la sentencia recurrida por no valorar las documentales que demostraron las ausencias al servicio del querellante, alegando que la Administración no impugnó ni reconoció el reposo emitido por el Hospital General de Higuerote, considerándolo como fidedigno de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho reposo no fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violando el principio de legalidad administrativa, porque si el ente competente declaró su extemporaneidad, mal puede nuestro representado otorgarle pleno valor y utilizarlo para justificarle las ausencias al servicio del querellante.

Afirmó, que en la sentencia recurrida existe una extralimitación del juez al considerar que el querellante se encontraba de reposo médico, pues es bien sabido que los reposos prescritos por médicos particulares no tienen validez legal para los asegurados a menos que sean avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la forma 14-73.

Alegó, que se evidencia de las actas que cursan en el expediente que el recurrente no se encontraba amparado por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación que fue alterada por el Tribunal de primera instancia al señalar que debía reincorporarse para el día 23 de enero de 2015, fecha posterior a la notificación de la incapacidad residual, pues con esto la sentencia recurrida deja de un lado las normas relativas a la convalidación de reposos, pues el querellante no estaba obligado a esperar la decisión de la Comisión para su reincorporación al servicio.
Asimismo, alegó que el tribunal hace una interpretación distante de los límites legales al considerar que el querellante se encontraba de reposo médico desde el 17 de noviembre de 2014 hasta el 17 de abril de 2015, por lo que la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al razonar que el querellante tenía un reposo por 5 meses cuando no es así.

Por último, expreso que en la sentencia recurrida se ordenó cancelar el bono vacacional del querellante, apartándose del criterio reiterante de la jurisdicción contenciosa administrativa donde se ha sostenido en distintas sentencias que el derecho a disfrutar de las vacaciones y el bono respectivo nace al cumplirse cada año ininterrumpido de labores, considerándolos como beneficios que se generan con la prestación efectiva del servicio.

Por otra parte, el recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que dicha resolución está fundamentada en un falso supuesto de hecho, en virtud de que el recurrente se encontraba a la orden de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), omitiendo el análisis de todas las pruebas que conformaron el expediente administrativo, pues se silencio de manera aviesa los exámenes médicos presentados.

De igual forma, alegó que el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano Miranda, incurrido en la violación al principio non bis in idem, consistente en la prohibición que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, ya que no solo sancionó al recurrente con su destitución sino también con el descuento de su salario y sus vacaciones.

Dicho lo anterior, esta Corte evidencia que el fundamento principal de la defensa de la parte recurrida gira en torno a que, el recurrente no se encontraba amparado por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por no valorar las documentales que demostraron las ausencias al servicio del querellante, y en el vicio de incongruencia positiva al señalar que el recurrente se encontraba de reposo médico y que debía reincorporarse para el día 23 de enero de 2015, fecha posterior a la notificación de la incapacidad residual, vulnerando así lo estableció en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).

Visto lo precedentemente expuesto, y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta extralimitación en la que incurrió el fallo apelado, al señalar que debía reincorporarse para el día 23 de enero de 2015, fecha posterior a la notificación de la incapacidad residual, dejando de lado las normas relativas a la convalidación de reposos, estima pertinente esta Corte indicar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

En este sentido, es preciso indicar que, la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); al respecto, considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad y al respecto observa, que el mismo se relaciona con el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros).

En este sentido, tenemos que el Iudex A quo determinó que “es importante para este Juzgado mencionar que en fecha 18 de noviembre de 2014, se realizo un Dictamen de Incapacidad Residual del ciudadano Rodrigo Marrero, mediante el cual se le diagnostico una perdida en la capacidad de trabajo del diez por ciento (10%), pero dicho dictamen fue notificado al querellado en fecha 22 de enero de 2015, para lo cual en ese caso le correspondería al querellante reincorporarse a sus labores al día hábil siguiente de su notificación, esto es el día viernes 23 de enero de 2015; por ende la administración al alegar que el querellante falto por tres días hábiles en un lapso de 30 días continuos incurrió en un error, debido a que el ciudadano Rodrigo Marrero ejercía un cargo administrativo en el Instituto querellado tal y como se desprende del expediente administrativo debido a que el querellante prestaba sus servicios en la Oficina de Control de Actuación Policial IAPEM, en la cual el querellante laboraba de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00a.m) a cinco de la tarde (5:00p.m), siendo así es importante destacar que los días sábado 24 y domingo 25 de enero de 2015, no fueron días hábiles laborables para el funcionario objeto de la sanción y en consecuencia no incurrió en 3 faltas en un lapso de 30 días continuos. Así se decide. ”

Ahora bien, a los fines de constatar la ausencia injustificada a su lugar de trabajo que le imputó la Administración al recurrente, durante el período comprendido desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 25 de enero de 2015, sin haber consignado reposos médicos, y que fue causa para su destitución, esta Corte observa que corre inserto en el folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, copia certificada de la planilla (Forma 14-08) contentiva de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 15 de julio de 2014, de la cual se desprende que el recurrente fue evaluado por el referido Instituto, donde le diagnosticaron Condición Post Quirurgica Tardio Hemonoidectomia, Sindrome Metabolico, Obesidad.

Con relación a la planilla denominada “Forma 14-08”, considera esta Corte necesario hacer mención a lo que establece la Circular de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el Director General de Salud y el Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establecen las instrucciones para la emisión de reposos médicos, prórrogas y solicitudes de evaluación de discapacidad. En el particular denominado “De las Discapacidades Definitivas o Permanentes”, en los literales “e” y “g”, se establece lo siguiente:

“Los formatos 14-08 son de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclinicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación”.
“Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas (sic) reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente” (Resaltado de esta Corte)

Además de lo anterior, se observa de la referida Circular que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente.
Igualmente, establece dicha Circular que una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente.

Considerando lo expuesto, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 15 de julio de 2014, fue emitido la Planilla Forma 14-08, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al recurrente, (Vid. 123 del expediente judicial), posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2014, el referido instituto emitió la evaluación Nº DNR-CN-17201-14-OP12 correspondiente al ciudadano Rodrigo José Marrero, emanada de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Vid. 50 del expediente judicial), la cual fue notificada al recurrente en fecha 22 de enero de 2015, (Vid. 120 del expediente judicial).

De la documentación señalada, esta Corte considera oportuno aclarar que aunque el Tribunal de primera instancia erró al establecer que el ciudadano Rodrigo Marrero se encontraba de reposo médico desde el 17 de noviembre de 2014, hasta el 17 de abril de 2015, pues se constata que el recurrente, en virtud de la emisión la Planilla “Forma 14-08”, se encontraba bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta tanto se realizara la respectiva evaluación, y en consecuencia emitiera el Informe médico definitivo, el cual fue elaborado en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante la cual estableció que el mismo posee una incapacidad del diez por ciento (10%) para el desempeño de sus funciones, sugiriendo el reintegro laboral del funcionario, dicho informe fue notificado al recurrente en fecha 22 de enero de 2015.

Por lo tanto, no podría tomarse en consideración, a los fines de su ausencia injustificada al trabajo, un lapso en el cual el funcionario a efectos legales, se encontraba bajo la dependencia de la mencionada Comisión de Evaluación de Discapacidad por padecer de una enfermedad de larga duración, el cual fue notificado de la decisión adoptada por la Junta Evaluadora de la Comisión Regional para Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22 de enero de 2015, por ello esta Corte determina que no hubo ausencia injustificada a su lugar de trabajo por parte del funcionario Rodrigo José Marrero durante el período comprendido desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 22 de enero de 2015, y en consecuencia no hubo extralimitación en la sentencia apelada y se desecha el argumento alegado por la Representación Judicial del Instituto querellado. Así se decide.

Con respecto al denunciado vicio de silencio de pruebas por parte de la recurrida, por no valorar las documentales que demostraron las ausencias al servicio del querellante, alegando que la Administración no impugnó ni reconoció el reposo emitido por el Hospital General de Higuerote, considerándolo como fidedigno de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, cuando dicho reposo no fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violando el principio de legalidad administrativa, porque si el ente competente declaró su extemporaneidad, mal puede dicho instituto otorgarle pleno valor y utilizarlo para justificarle las ausencias al servicio del querellante; esta Corte respecto al vicio de silencio de prueba, debe traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler Matos, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…omissis…)
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…omissis…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.” (Negrillas esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.

Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio, tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso, debe procurar conseguir la verdad material.

En este sentido, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo.

Cabe destacar que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que “cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo”. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionell Rodríguez Álvarez, dictada por la referida Sala) (Negrillas esta Corte).

No obstante lo expuesto, es preciso indicar que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que es necesario que los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que si hubiere sido objeto de análisis por parte del Juzgador de la primera instancia éste hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-2130, de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Freddy Ramón Vegas Manzano Vs. Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia).

Ahora bien, como se estableció anteriormente, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 15 de julio de 2014, fue emitido la Planilla Forma 14-08, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al recurrente, por lo que quedo demostrado de manera fehaciente que el recurrente para la fecha de la emisión del reposo emitido por el Hospital General de Higuerote desde el 10 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2014 ( Vid. Folio 47 del expediente judicial), se encontraba bajo la dependencia de la mencionada Comisión de Evaluación de Discapacidad por padecer de una enfermedad de larga duración, el cual fue notificado de la decisión adoptada por la Junta Evaluadora de la Comisión Regional para Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22 de enero de 2015, por lo que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que no existió el denunciado vicio de silencio de prueba, solo que la misma no resultó relevante a los efectos del tema a decidir. Así se decide.

Por último, la representación del Instituto querellado, denunció que la sentencia recurrida ordenó cancelar el bono vacacional del querellante, apartándose del criterio reiterante de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando establece que el derecho a disfrutar de las vacaciones y el bono respectivo nace al cumplirse cada año ininterrumpido de labores, considerándolos como beneficios que se generan con la prestación efectiva del servicio.

A tal efecto, esta Corte considera oportuno establecer lo que la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado respecto al concepto pecuniario acordado en la sentencia dictada, vale decir, los sueldos dejados de percibir; que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante.

En razón de ello, se considera necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en la cual señaló lo siguiente:

“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)
Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘usta indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador)”. (Destacado de esta Corte).


Es claro pues, que es criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en el caso como el de autos, que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007), por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la Representante Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda; y REVOCA parcialmente el fallo, sólo en lo referente a la solicitud del pago de bonificación vacacional del año 2015. Así se decide.

VII
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por el Abogado Antonio José Molina Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Virginia García Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado el Nº 144.736, Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contenciosa Administrativa y Penal para los funcionarios policiales, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda y 146.193, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano RODRIGO JOSÉ MARRERO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 192-15, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2016, por el mencionado Juzgado Superior solo en lo relativo a la solicitud del pago de bonificación vacacional del año 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2016-000620
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.