REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000173
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por Abstención o Carencia interpuesta por el Abogado Rafael Benigno Román Loyo (INPREABOGADO Nº 101.982), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARLIN MAIGUALIDA FIGUERA PONCE, ORLANDO JOSÉ FIGUERA PONCE y GÉNESIS MAYERLING MATA PONCE, (Cédulas de Identidad Nos. V-11.945.637, V-14.526.042 y V-20.096.199), contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2017, en la que declaró competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de octubre de 2017, se dio cuenta a ésta Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronuncie respecto a la competencia planteada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 15 de diciembre de 2016, la Representación Judicial de los ciudadanos Marlín Maigualida Figuera Ponce, Orlando José Figuera Ponce y Génesis Mayerling Mata Ponce, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor “acción de habeas data”, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en los términos que se detallan a continuación:
Señaló, que sus mandantes en su condición de herederos de la ciudadana “Eshter Coromoto Ponce (…) Cédula de Identidad 4.435.529”, han “estado solicitando ininterrumpidamente desde el año 1992”, se les otorgue el título de propiedad de un “apartamento identificado con el No. 08-06 que fue adjudicado en el año 1981, a (…) [su causante] y [al ciudadano] Orlando José Figuera (…) Cédula de Identidad 4.814.816 por el extinto INAVI, ubicado en el I edificio 1, bloque 7, de [la] Urbanización MANUEL GONZALEZ (sic) CARVAJAL, Caucaguita, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble fue cancelado en [el] año 1991”. (Sic) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que sus representados han “…diligenciado por ante [los] órganos competentes a fin de solicitar el título de propiedad y no ha sido posible conseguirlo”, así como también que se dirigieron en reiteradas oportunidades “para solicitar el título de propiedad al Ciudadano [Ministro] del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat [quien] se [abstuvo] de conceder el documento de propiedad de la sucesión”. (Sic) (Corchetes de esta corte).
Precisó, que tal petición la efectuaron “…de conformidad con la resolución mediante la cual transfieren los bienes y derechos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y a la Empresa del Estado Inmobiliaria Nacional S.A.”
Finalmente, solicitó que “… siendo entonces la legítima pretensión de [sus mandantes] (…) que se les [otorgue] el título de propiedad y subsidiariamente las copias certificadas del expediente, [existe un] retardo procesal que lesiona ilegítimamente sus derechos, [por ello plantea] una acción de HABEAS DATA, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un derecho, a tenor de lo establecido en el (…) artículo 28”. (Corchetes de ésta Corte).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Rafael Benigno Román Loyo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Marlín Maigualida Figuera Ponce, Orlando José Figuera Ponce y Génesis Mayerling Mata Ponce, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), y en tal sentido, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...” (Negrillas de la Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales). Asimismo, en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción emanada del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, y conforme lo previsto en los artículos 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, correspondió el conocimiento de la Consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 21 de junio de 2017, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, esta Corte acepta la COMPETENCIA para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: I) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; II) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; III) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; IV) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; V) cuando exista cosa juzgada; VI) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; VII) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De igual modo, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que a los fines de admitir la demanda por abstención o carencia, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.
En atención a lo antes expuesto y de acuerdo al análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención o carencia, debe tenerse en consideración que la naturaleza de la presente demanda tiene como fin la obtención de la respuesta ante la supuesta solicitud de título de propiedad realizada por parte de los demandantes ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
Ahora bien, advierte esta Corte, que en el caso de marras, no reposan los instrumentos fundamentales suficientes sobre los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, en razón de que, a lo largo del escrito libelar hacen mención de las supuestas solicitudes realizadas ante el órgano demandado, sin embargo no consta en autos documento alguno para su verificación, motivo por el cual esta Corte con el objeto de admitir la presente demandada, le concede tres (3) días de despacho a los ciudadanos demandantes con el fin de que sean consignadas las supuestas solicitudes del título de propiedad enviadas por su persona al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1- Acepta su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el Abogado Rafael Benigno Román Loyo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLÍN MAIGUALIDA FIGUERA PONCE, ORLANDO JOSÉ FIGUERA PONCE Y GÉNESIS MAYERLING MATA PONCE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
2- Se CONCEDE tres (3) días de despacho a los ciudadanos MARLÍN MAIGUALIDA FIGUERA PONCE, ORLANDO JOSÉ FIGUERA PONCE Y GÉNESIS MAYERLING MATA PONCE, para que consignen ante este Órgano Jurisdiccional, las solicitudes del título de propiedad enviadas al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-G-2017-000173
ERG/8.
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,