REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2018
208° y 159°
En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Meyber Ugas (INPREABOGADO Nº 118.278), en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil FÁBRICA DE GANCHOS LA PERCHA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de marzo de 1972, bajo el Nº 77, tomo 26-A, contra la contra la resolución N° SPPLC/0026-2006, de fecha 22 de junio de 2006 emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

En fecha 10 de agosto de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar al Superintendente del referido Organismo, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dictó auto en el cual se dijo "vistos" y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió del Abogado José Peña (INPREABOGADO Nº 115.453), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil Fabrica de Ganchos la Percha, C.A., diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 1° de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


-ÚNICO-

En fecha 3 de agosto de 2010, la abogada Meyber Ugas, Apoderada Judicial de la entidad mercantil Fábrica de Ganchos La Percha, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la resolución Nº SPPLC/0026-2006, de fecha 22 de junio de 2006, emanada de la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la cual ordenó inadmitir la solicitud de apertura de procedimiento administrativo, que intentó la recurrente contra la empresa mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., por la presunta realización de prácticas contra la libre competencia.

Ahora bien, es importante acotar que esta Corte luego de efectuar el examen preliminar de las presentes actuaciones, pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte apelante en esta etapa de dictar sentencia, pues, si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.
En efecto, no se observa ninguna otra actuación del apelante desde el 15 de julio de 2013, fecha en que presentó diligencia mediante la cual solicitó la que se dictara sentencia, transcurriendo un período aproximado a los cuatro (4) años de ausencia total.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte apelante, la cual se extiende desde el 15 de julio de 2013, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado, posteriormente, actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Se deja constancia, que en el caso de que la parte recurrente manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, esta Corte procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria,




VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-N-2006-000332
ERG/10


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,