JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000119

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.766 y 98.541 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “TRI-UNION INVESTMENT GROUP INC”, contra la Resolución Nº 144 de fecha 20 de agosto de 2009, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 10 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Registrador del mencionado organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera a esta instancia los antecedentes administrativos del caso y se designó al Juez ponente.
En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2017, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto, mediante el cual, solicitó manifestación de interés de la parte querellante, otorgándole para ello un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación.
En fecha 7 de marzo de 2018, se ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil "TRI-UNION INVESTMENT GROUP INC", a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte, la cual fue recibida en fecha 7 de junio de 2018, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 23 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara sentencia en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los
principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 23 de noviembre de 2017, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 12 de junio de 2018, día de despacho siguiente a la fecha en que el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse consignado la boleta de notificación correspondiente, recibida y firmada por Miguel Domínguez, actuando como Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil, y venció el 4 de julio de 2018, y siendo que la parte demandante no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por los abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TRI-UNION INVESTMENT GROUP INC”, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-N-2010-000119
ERG/7

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria,