REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, _______________ ( ) de _____________ de 2018
208° y 159°

En fecha 5 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17/0974 de fecha 28 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Ángel Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 121.835, actuando bajo el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTH USECHE, titular de la cédula de identidad N° 19.135.621, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de noviembre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2017, por el Abogado Ángel Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2018, se recibió del Abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, inscrito en IPSA bajo el Nº 121.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alberth José Useche Ramírez, escrito de Fundamentación a la Apelación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Le correspondió conocer a esta Alzada previa distribución de Ley, el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alberth Useche, en fecha 13 de marzo del año 2018, contra la decisión de esa misma data, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo Funcionarial, interpuesto por la precitada representación judicial.
Así las cosas, en fecha 5 de febrero del año en curso, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nro. 17/0974, proveniente del Juzgado A-quo, el cual tenía como anexo copias certificadas de la sentencia dictada por dicho despacho, el 14 de agosto de 2017, que declaró lo siguiente:
“…Certificado de Incapacidad librado por el servicio de traumatología del Hospital Doctor Domingo Luciano, centro hospitalario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el Llanito Estado [estado]Miranda, librado a favor del ciudadano USECHE RAMÍREZ ALBERTH JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.135.62, emitido por el doctor David Villamizar, Traumatología y Ortopedia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.790.472 y MPPS: 73.916, en fecha 16 de octubre de 2012, del mismo modo se observa sello del Dr. Jairo Carreño, Traumatología y Ortopedia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.642, matrícula MPPS: 56.108, CM: 19.376 y Rif: V00948642-2, en el cual indican periodo de incapacidad desde 16/10 hasta el 20/10, Nº de días 05, y debe reintegrarse el 21/10/12, debidamente sellado, con una nota en el margen inferior de fecha “10-05-2013 que el reposo no en [es] valido, porque el médico que forma no es especialista en el servicio de traumatología”.(Mayúsculas del original).
Citado lo anterior, y a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que, es necesario el oportuno pronunciamiento de las autoridades del mencionado centro hospitalario, respecto a la legalidad del documento médico en cuestión, lo cual es de vital importancia, para que esta Corte emita el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.
Ahora bien, el Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, está en el deber y responsabilidad de aplicar el derecho para beneficiar el interés general en aras de alcanzar la justicia material, suponiendo que, ese deber viene dado por la búsqueda que se haga de la verdad de los hechos para sustentar los veredictos correspondientes y en la no conformación con la justicia formal, ya que nuestro constituyente postula a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la igualdad, equidad, imparcialidad y muy propiamente la justicia social.
De modo que, el proceso como instrumento fundamental para la realización de esa justicia, no debe sacrificarse, pues su fin será la obtención de esos valores que respecto a ello, se alcanza en la medida en que las decisiones tomadas en sede jurisdiccional sean emitidas fundamentadas en la verdad de los hechos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece ese deber de los Jueces en dirigir sus actos en búsqueda de la verdad, dentro de los límites de su oficio, empero esto último, en cuanto a que el Juez debe indagar la verdad dentro de las demarcaciones que establece su labor, no debe entenderse como una excusa para no buscarla en forma activa, pues, resulta una interpretación errónea y opuesta a la finalidad del proceso que hoy día proclama nuestro Constituyente.
Así las cosas, debe entenderse que para alcanzar la justicia material a la que se ha hecho alusión, es necesario conocer la “verdad de los hechos”, la cual debe ser entendida como la determinación más exacta que pueda obtenerse a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que han sucedido en la realidad o de las narraciones que al respecto hagan las partes, sin dejar a un lado, las dificultades prácticas que se planteen para obtenerla.
Ahora bien, para alcanzar la verdad y sustentar una sentencia que garantice una justicia material, se ha previsto una participación activa del Juez en el curso del juicio, en especial, en la fase probatoria. El despliegue de la potestad probatoria realizada por el Juez en el proceso, en forma alguna colide con el principio dispositivo que se mantiene vigente, simplemente nuestro nuevo ordenamiento, obliga a ser más activo en la búsqueda de los elementos que permitan conocer la verdad material y dar cumplimiento a ese fin de rango constitucional (Vid., Juan C. Márquez Almea, La Verdad y La Prueba Oficiosa en el Proceso).
Delimitado lo que antecede, resulta indiscutible la importancia que tiene el insertar a los autos todas aquellas probanzas o instrumentos que permitan probar o desvirtuar las alegaciones de las partes sobre los hechos objeto de controversia. De allí que, resulte relevante la prueba en el proceso y las potestades oficiosas del Juez en dicha actividad.
Con respecto al auto para mejor proveer, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
“Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
Así, se advierte que los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto.
Siendo ello así, este Despacho, en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de solicitar al Dr. Enoch Morón, Sub Director del Hospital Dr. Domingo Luciani, de sus buenos oficios, en el sentido que verifique un Certificado de Incapacidad, emitido por la Unidad de Traumatología del Centro de Salud que dirige, en fecha 16 de octubre de 2012, a través de la cual el Dr. David Villamizar (C.I. V-15.790.472, MPPS: 73.916) le otorgó 5 días de reposo médico al ciudadano Alberth Useche, (C.I. V-19.135.621), por presentar Dolor Lumbar. Asimismo, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, anexar copia certificada de la misma. Dicha información deberá ser remitida en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, a partir de la notificación correspondiente. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de_____________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE




El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. N° AP42-R-2018-000069
ERG/10.


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,