JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-1998-020705

En fecha 16 de julio de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda de retrocesión a la expropiación, interpuesto por el ciudadano GERMAN MORANTES RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.034, debidamente asistido por la abogado Luz de Álvarez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.189.626, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.988, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 28 de julio de 1998, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que este se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa.

En fecha 4 de agosto de 1998, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente. En esta misma fecha el demandante compareció, debidamente asistido para consignar la prueba del retardo perjudicial.

En fecha 11 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación fijó fecha para proveer acerca de la admisibilidad de la solicitud de retrocesión a la expropiación.

En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación estimo que la solicitud del demandante debía ser declarada inadmisible.

En fecha 23 de septiembre de 1998, el demandante, debidamente asistido por su abogado, apeló al auto dictado en fecha 13 de agosto del mismo año, en donde se le negó la solicitud de retrocesión a la expropiación por ininteligible; En esta misma fecha se acordó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 25 de julio de 2002, se dejó constancia de que el 29 de septiembre de 1998 fue oída la apelación en ambos efectos, y que en su oportunidad no se pudo remitir el expediente a la Corte, puesto que el demandante no había cumplido con la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada); posterior a esto en vista que la causa se encontraba paralizada el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación del recurrente mediante boleta de cartelera del tribunal, y una vez que constara en autos el haberse cumplido con la formalidad, se pasaría el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de septiembre de 2002, se dejó constancia que se fijó en cartelera la boleta librada al demandante.

En fecha 3 de octubre de 2002, se dejó constancia que el 29 de septiembre de 2002, venció el lapso otorgado para la notificación por cartelera.

En fecha 15 de octubre de 2002, Se dió cuenta a esta Corte; en la misma fecha se designó ponente, y se acordó pasarle el presente expediente

-I-
DE LA DEMANDA POR RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN

En fecha 16 de julio de 1998, el ciudadano German Morantes Ramírez, debidamente asistido por la abogado Luz de Álvarez, interpuso demanda de retrocesión a la expropiación contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…recurre a un procedimiento AUTONOMO (sic) pues no se han agotado todos los recursos, para esto además de impulsar la solicitud de nulidad por las características particulares de este procedimiento SUSTITUTIVO (sic)…” el demandante inicio con la solicitud de retrocesión a la expropiación la cual es una “…disposición que conduce a la interpretación : (sic) todo cambio de afectación como causal de retrocesión, de lo cual se infiere, la devolución del bien, in natura” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del texto original).

Indicó, que con referencia a la prescripción pretendida en la proposición de la demanda “…al acudir EXP. (sic) 20.606 CORTE (sic) PRIMERA (sic) DE (sic) LO (sic) CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO (sic), invocada por el Tribunal de Primera Instancia, la prescripción decenal que si bien es cierto, se trata de una aplicación legal (…), pero ningún caso prescribe si está pendiente el lapso, no puede computarse los diez (10) años…” como lo plasmaron en los decretos publicados en gaceta municipal. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Señaló, que “…al encontrar un problema de JURISDICCIÓN (sic), FUE (sic) DENUNCIADO (sic), Y (sic) NO (sic) OIDO (sic) POR (sic) EL (sic) ENTONCES (sic) JUEZ (sic) DE (sic) LA (sic) CAUSA (sic), Se procedió a solicitar avocamiento por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia…”, posterior a ello el juez que resulto de la distribución “…quien mantenía paralizado el proceso desde el 30 de septiembre de 1.997, fecha de la distribución y se avoca cinco (5) meses después.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Afirmó, que “… la ALCALDIA DE BARUTA quien prop[uso] el cambio la Afectación (sic) de SISTEMAS DE MOVIMIENTO PEATONAL contenido en el PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL EN EL CUAL incorpora MINITIENDAS, para ser asentadas en los retiros de frente. En otros términos, la subsistencia de la afectación depende de la no desaparición de la finalidad u objeto del interés general. Desaparecida la finalidad y ello demuestra el por qué la Ley de Expropiación no exige que la afectación sea perpetua, por absurdo, la continuación de la afectación carecería de sentido…” (Mayúsculas del texto original, y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…fuera de proceso, una actividad influyente, el PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL, acto de LA ALCALDIA DE BARUTA (…), así como el proyecto de la nueva ORDENANZA DE LA URBANIZACION LAS MERCEDES, siendo parte, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, con una apelación en su contra ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia para desnaturalizar el proceso judicial, con demoras en un proceso expedito”, en el cual la Sala Político Administrativa se avocó, para conocer una serie de decretos. (Mayúsculas del texto original).

Ostentó, que a los 10 años del decreto de expropiación “cabe exponer que se ha verificado la causal de la procedencia del derecho, y el lapso interrumpido de los diez (10) años, esta acorde con el derecho de devolución, previsto en el Código Civil sin transcurrir el lapso, por completo pues la Consulta del PLAN URBANO LOCAL, para los propietarios de Inmuebles de la zona Central de la Urbanización Las Mercedes fue en Noviembre de 1.997…” (Negrillas de la cita).

Detalló, que “…el agotamiento de la vigencia del PLAN, sin que se hubiese cumplido con el destino a que se afectan los bienes, es también causal de retrocesión (…), la obra que constituye el fin perseguido, se dio inicio, y no se ha concluido, sin concluir lapso legal ni la obra ya iniciada” (Negrillas de la cita).

Manifestó, que lo que sucede es que el expropiante “…realiz[ó] LA OBRA PARCIALMENTE Y EJERCE la potestad Expropiatoria, a través de un Decreto de Expropiación y luego a través de la solicitud de CESION GRATUITA DE LA AFECTACION, todo lo cual se configura la causal de la RETROCESION pues, con el solo cambio de afectación, y por no haberse destinado a CAMINO PEATONAL, la medida expropiatoria, (…) actualmente se le añade la inactividad de la obra como una PASIVIDAD TOTAL” (Negrillas de la cita; corchetes de esta Corte).

Solicitó, que se le oficiara a la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia el expediente Nº 12.155, que “…por desaparición de la finalidad del la afectación pues conoce de la APELACIÓN, ante una conexión no acumulable, APELACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y sometida a conocimiento para evitar perención, por el suscrito, tercero, Director de la Prueba del Retardo.”

Enfatizó, que los demandados del retardo son los ciudadanos propietarios de los inmuebles de la zona central de la urbanización Las Mercedes, quienes fueron notificados por carteles, por lo tanto “…la prueba sobrecae en todos los LITIS CONSORTES, propietarios de inmuebles…” de la zona antes mencionada. (Mayúsculas del texto original).

Afirmó, que la prueba de retardo cursante ante un tribunal del área metropolitana de la ciudad de Caracas, “…no pertenece a las partes, sino al proceso, y al ser este en causa principal un LITISCONSORCIO (…), por lo que se considera, deben ser llamados por esta Corte ha comparecer (…) presten Juramento decisorio, pues deriva un DAÑO POR SACRIFICIO PATRIMONIAL, LO QUE JUSTIFICA POR PARTE DEL expropiante A LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO. No procede indemnización, pero si el pago de las costas y costos del proceso.” (Mayúsculas del texto original).

Finalmente solicitó, que se “…Oficie al Juez de la Causa, para que, ejecute su pago, ya garantizado y sentenciado según se evidencia de Copia Certificada que anexo a la presente, sentencia de fecha 4 de julio de mil novecientos noventa y seis, dentro del LITISCONSORCIO NECESARIO, válida para todos los litis consortes, como cosa juzgada…” (Mayúsculas del texto original).


II
DE LA NEGACIÓN A LA SOLICITUD DE RETROCESIÓN A LA EXPROPIACIÓN

En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto auto en donde se negó la solicitud de retrocesión a la expropiación por ininteligible, en los siguientes términos:

“…Este Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir observa:
El escrito presentado en fecha 16 de julio de 1998, por el ciudadano Germán Morantes, en su condición de Ingeniero Geodesta, asistido por la abogada Luz de Álvarez, parcialmente transcrito, en criterio de este Tribunal está redactado en términos confusos, imprecisos e ininteligibles, haciendo imposible su tramitación, razón por la cual, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que sea ‘…de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación’, estima que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible y , así se declara.”


-III-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la demanda por retrocesión a la expropiación incoado en fecha 16 de julio de 1998, por el ciudadano GERMAN MORANTES RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogado Luz de Álvarez, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a tenor de lo establecido en el numeral quinto (5º) artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la demanda por retrocesión a la expropiación, interpuesta por el ciudadano GERMAN MORANTES RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogado Luz de Álvarez, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

En vista de que la causa se ha mantenido paralizada desde el 23 de septiembre del año 1998, es decir por casi 20 años, esta Corte no ha observado interés de las partes en proseguir la demanda incoada.

Por lo tanto, resulta necesario citar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que en el caso de autos, que luego que la causa entrara en etapa de sentencia, se observó la inactividad procesal por parte de la parte actora desde el 23 de septiembre de 1998, lo cual es un lapso de diecinueve (19) años, cinco meses (5) y catorce (14) días, razón por la cual debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente demanda de retrocesión a la expropiación, interpuesto por el ciudadano GERMAN MORANTES RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogado Luz de Álvarez, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. N° AP42- G-1998-020705
HBF/12


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.