JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2001-025369

En fecha 4 de julio de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Diego José Cáseres González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°69.109, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ERI MARKETING AND SALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº17, tomo 13-A Quinto, de fecha 13 de diciembre de 1995, contra el acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2000 contenido en el expediente Nº 1052/99, emanado del Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

En fecha 10 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
En fecha 9 de agosto de 2001, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró, inadmisible el recurso de nulidad interpuesto e improcedente la medida cautelar de amparo constitucional.

En fecha 21 de noviembre de 2001, el Apoderado de la Sociedad Mercantil Eri Marketing And Sales, C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2001.

En fecha 22 de noviembre de 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de diciembre de 2001, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se asignó ponente.

En fecha 5 de marzo de 2002, compareció ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Diego José Cáseres González en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Eri Marketing And Sales, C.A., mediante el cual consignó escrito de informes.

En fecha 25 de noviembre de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la apelación interpuesta y revocó parcialmente la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2001. Y por último ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en esta Corte oficio Nº 4096 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2001 dictada por esta Corte.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de junio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de julio de 2001, el Abogado Diego José Cáseres González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Eri Marketing And Sales C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra el Presidente del Instituto Para La Defensa Y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) ,hoy en día, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Expuso, que “…en fecha 11 de Junio de 1.999 (sic), el ciudadano ROBERTO BARELLI B, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.086.255, celebró y firmó con [su] representado Sociedad Mercantil Eri Marketing And Sales C.A, un Contrato de Servicios, signado bajo las siglas TRI-99061102 y que se rige por las Cláusulas que el mismo indica, que es ley entre las partes y como resultado de la referida obligación contractual (…)…” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita).

Narró, que “…de seguidas paso a analizar la estructura y contenido del contrato de servicio TRI-99061102, firmado por el ciudadano ROBERTO BARELLI B, con Eri Marketing And Sales C.A…” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita).

Relató, que “…en su primera parte se identifica completamente la empresa, datos de inscripción en el respectivo Registro, quien actúa en su representación para la firma del respectivo contrato, identificación del Afiliado, cédula de identidad. Posteriormente a lo antes señalado se explana el contenido de las cláusulas siguientes: CLAUSULA PRIMERA: identificación de la Empresa y su Objeto. CLAUSULA SEGUNDA: su cualidad representativa y exclusiva en la República Bolivariana de Venezuela, de dos (2) sistemas de afiliación personal, que conceden al afiliado, descuentos, servicios y beneficios especiales tanto nacionales como internacionales denominados Dream Makers Vacation Club’ y ‘S.I.V’. (…)CLAUSULA QUINTA: condición para que pueda operar de pleno derecho el disfrute de los servicios y descuentos preestablecidos en el referido contrato. De no cumplirse esta condición la empresa no esta (sic) obligada conforme a derecho a prestar los servicios…” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita).

Adujo, que “…es evidente de lo aquí probado que el ciudadano ROBERTO BARELLI, no cumplió con la condición preceptuada en la Cláusula Quinta del referido contrato que es explícita en su contenido, y menos aún podría ser sujeto de reclamo, por no haber cumplido con las condiciones preestablecidas en el contrato ejusdem…” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita).

Arguyó, que “…en fecha tres (sic) de Agosto (sic) de 1.999 (sic), siendo las 5:05PM, hicieron acto de presencia en la sede de [su] representado el ciudadano Víctor Blanco, funcionario de ese Organismo, en compañía del ciudadano: Roberto Barelli B, ampliamente identificado y dicho funcionario procedió a rellenar un documento publico(sic) denominado INFORME, que transcribió…” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita).

Que “…como es de observar y se desprende del documento publico (sic) que levanto el funcionario actuante Víctor Blanco y en dicho informe transcribió lo expuesto por [el] en [su] carácter de Apoderado Judicial de la empresa y lo que expuso el ciudadano Roberto Barelli B; al respecto les significo honorables Magistrados, que siendo éste INFORME DE INSPECCION el pilar fundamental o la base jurídica para la iniciación de un procedimiento administrativo, donde se debería dejar constancia por parte del funcionario actuante de las presuntas transgresiones en que pudiera haber incurrido [su] representado a la Ley de Protección al Consumidor, hecho este que no ocurrió, aun mas, dicho funcionario se limito a transcribir, como lo expre[só] antes, el alegato de cada una de las partes, con relación a los hechos infundados del ciudadano Roberto Barelli, por cuanto no consigno, ni llevo a los autos que conforman el respectivo expediente PRUEBAS OBJETIVAS DE UN POSIBLE INCUMPLIMIENTO DE SERVICIOS, por parte de [su] representado y mal podría el presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, presumir de lo alegado por el ciudadano Roberto Barelli que tales hechos son ciertos, como prueba testimonial, pero en ninguno de los actos, tales como el de corroborar su denuncia y proporcionar al INDECU las respectivas pruebas que avalen su denuncia, no pudo demostrar mediante prueba documental, que la Sociedad Mercantil Eri Marketing And Sales C.A, le incumplió al denunciante en la prestación de un servicio, pero si es contradictorio que el INDECU califique y determine bajo acto administrativo que dicha denuncia conllevo a presumir una OFERTA ENGAÑOZA, tipificada en el Articulo (sic) 48 de la Ley Ejusdem…” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita).

Recalcó, que “…en fecha 31 de enero de 200, en [su] carácter de Apoderado Judicial de la empresa de autos, compare[ció] en tiempo hábil, por ante la sala de sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, con la finalidad de consignar escrito de contestación y defensa a la respectiva denuncia y a su vez promo[vió] elementos probatorios considerados documentales, que ascendieron a la suma de TREINTA Y UN (31) FOLIOS UTILES, donde se le ofrece al ciudadano Roberto Barelli (…) que la empresa esta (sic) en capacidad de facilitar u ofrecer a sus miembros contratantes, pruebas éstas que no FUERON APRECIADAS, NI VALORADAS por el Presidente del INDECU, evidenciándose un libro (sic) albedrío y desconociendo totalmente los medios de pruebas consignados para tal fin…” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita).

Aseveró, que “…no puede emitirse un criterio como el que transcribe en el respectivo acto administrativo, por cuanto se puede observar y se evidenció en el presente Acto Administrativo IMPUGNADO, que se desconoce a plenitud el contenido del contrato, específicamente en su ANEXO I, que explana de manera categórica en su Cláusula Décima, los términos, condiciones y alcances de las referidas tarjetas internacionales DMVC y la Quest, que proporcionan a sus miembros un hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de descuento en los hoteles pertenecientes a ambas cadenas, cuando el mismo haya cumplido con el preceptuado en la Cláusula Quinta del contrato matriz que reza por si (sic) sola. Cumplida conforme a derecho esta condición [su] representado le hace entrega a cada miembro del pul de tarjetas internacionales que son acreedores dichos afiliados al cancelar la cuota inicial del referido contrato de servicios…” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita).

Mencionó, que “…en su respectiva oportunidad legal ejerci[ó] en la respectiva instancia y conforme a derecho y en tiempo hábil los Recursos de Reconsideración y Jerárquico respectivamente (…), a estos recursos a la presente fecha opero el SILENCIO ADMINISTRATIVO por parte del Presidente del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y de la Ciudadana Ministro de la Producción y El Comercio, como consta de prueba documental…” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita).

Relató, que “…el Acto Administrativo emanado por Presidente del INDECU, el mismo adolece de una total falta de motivación con lo cual se quebranta el contenido del articulo (sic) 18 Ordinal 5to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto lo vicia de nulidad…” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita).

Alegó, que “… en este sentido es de acotar que el acto en cuestión al carecer de fundamentación practicada y jurídica debe el mismo anularse o dejarlo sin efecto y declararlo impropio por los vicios antes señalados…”

Expresó, que “… [su] representada tiene derecho a ser amparada en el disfrute de las garantías constitucionales violadas, las cuales fueron enumeradas anteriormente y por lo tanto, p[idieron] respetuosamente de esa corte (sic), que sean admitidas con fundamento en el Articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser competente ese Órgano jurisdiccional y por no existir ningún motivo legal de inadmisibilidad. Igualmente solicita[ron] que dicha acción sea tramitada conforme al Articulo (sic) 23 Ejusdem, y declara procedente la definitiva; en consecuencia: 1.- Se deje sin efecto la sanción de multa por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) interpuesta a [su] representada Sociedad Mercantil ERI MARKETING AND SALES C.A., por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, como se evidencia del acto administrativo de fecha 15 de Marzo de Dos Mil (2000), igualmente solicit[ó] que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene suspender la planilla de liquidación Nro. 0284, del ramo Multas, de fecha 10 de Octubre de Dos Mil (2000), a favor de la empresa ERI MARKETING AND SALES C.A., por el monto antes señalado…” (Corchetes de esta Corte, Mayúscula y negrillas de la cita).

II
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, incoada en fecha 4 de julio de 2001, por el Abogado Diego José Cáseres en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Eri Marketing And Sales, C.A., en contra del fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2001, y tal efecto observa:

Es menester destacar que la determinación de la competencia reposa fundamentalmente en el criterio orgánico, esto es, atendiendo al autor del acto. En el caso de autos, el acto impugnado fue dictado por el Presidente del INDECU, es decir, por una autoridad que ha de incluirse dentro de la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De allí, pues que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia corresponde a esta Corte, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, esta Corte debe hacer alusión al fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dejó asentado la competencia de los Tribunales para conocer de aquellos casos de ejercicio conjunto de amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación. En tal sentido expresó que, el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será competente para conocer de la solicitud de amparo cautelar, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos este Órgano jurisdiccional es el competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Eri Marketing And Sales C.A., contra la sentencia dictada por esta Corte, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad e improcedente la medida cautelar de amparo constitucional que fuere solicitada de manera conjunta con el referido recurso de nulidad, no obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Este Órgano Jurisdiccional, evidencia de autos que, el demandante consignó escrito ante la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en vista que el Apoderado de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por esta Corte, (vid. folio 186 al 208 del expediente judicial).

Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 2 de marzo de 2002, oportunidad en la cual la parte recurrente presentó escrito ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en vista que el Apoderado de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por esta Corte; aprecia este Operador de Justicia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido dieciséis (16) años, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente desde el 2 de marzo de 2002, fecha en la que consignó escrito ante la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en vista que el Apoderado de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada por esta Corte, mediante la cual se evidencia que no ha realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa, razón por la cual considera esta Corte procedente declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta en el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en consecuencia extinguida la acción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta a la decisión proferida por esta Corte, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Diego Cáseres González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil ERI MARKETING AND SALES C.A, contra el acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2000 contenido en el expediente Nº 1052/99, emanado del Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) , hoy en día, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. N° AP42-O-2001-025369
HBF/16

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.