JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000138

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 051-2014 de fecha 3 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL DEL JESÚS MATA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº19.189.943, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Terius (INPREABOGADO Nº 12.545), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 3 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, por el Abogado Fredy Alberto Alemán Molina (INPREABOGADO Nº 66.169), apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 20 de enero 2014, mediante la cual el Tribunal a quo declaró Improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa (Nº RP42-G-2013-000053) a la contenida en el expedientes RP42-G-2013-000054 y RP42-G-2013-000055, solicitada por la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente a los fines de que dictará la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud que en fecha 30 de enero de 2014, la parte demandada fundamentó la apelación interpuesta, esta Corte dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º abril de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 24 de marzo de 2014, se produjo el abocamiento en la presente causa.

En fecha 1º de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a fin de que remitiera copias certificadas de los escritos recursivos correspondientes a las causas signadas con los números RP42-G-2013-000054 y RP42-G-2013-000055.

En fecha 24 de abril de 2014, se libraron los oficios de notificación al Juez (Distribuidor) del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oficio Nº 1021-2014 de fecha 30 de julio de 2014, anexo al cual remitió copias certificadas de los escritos recursivos correspondientes a las causas números RP42-G-2013-000054 y RP42-G-2013-000055.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se recibió del Juzgado Primero de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oficio Nº 987 de fecha 23 de septiembre de 2014, anexo al cual remitió comisión librada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2014.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 24 de marzo de 2015, se produjo el abocamiento en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

En fecha 14 de enero de 2014, el Abogado Fredy Alberto Alemán Molina, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación del presente expediente, con las causas contenidas en los expedientes Nº RP41-G-2013-000054 y RP41-G-2013-000055, por cuanto “… las precitadas causas existen una evidente y necesaria conexidad, no sólo debido al petitorio sino además debido a lo que expresa el propio acto objeto de las indicadas querellas…”.

En este sentido el Apoderado Judicial de la parte demandada alegó que “… entre las Causas que se sustancian ante ese honorable Juzgado, signadas con los números, RP41-G-2013-000055, existe plena identidad subjetiva, objetiva y de causa, que permiten llegar a la convicción que coexisten los elementos de procedencia requeridos para la acumulación de las causas y el cierre sistemático de dos de ellas por tratarse de asuntos idénticos…”.

Acotó que, “… entre las Causas que se sustancian ante ese honorable Juzgado, (…) existe plena identidad subjetiva, objetiva y de causa, que permiten llegar a la convicción que coexisten los elementos de procedencia requeridos para la acumulación de las causas y el cierre sistemático de dos de ellas por tratarse de asuntos idénticos. Aunado a que puede constatarse que las mismas se encuentran en una misma instancia y requieren ser sustanciadas con base al mismo procedimiento…”.

Arguyó que, “… se encuentran llenos los extremos de la acumulación, que se precisa identificarlos como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6) que la acumulación sea solicitada por cualquiera interesado…”.

Precisó que, “… es factible la acumulación de la presente Causa, (…) por cuanto no está presente alguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que hagan improcedente la acumulación…”.

Finalmente, señaló que los tres procesos cursan en la misma instancia, jurisdicción y ante el mismo Juzgado, tramitándose el mismo procedimiento, evidenciándose de actas que en ninguno se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, por lo que no se encuentran inmersos en ninguno de las numerales que conforman el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa con las causas Nº RP41-G-2013-000054 y RP41-G-2013-000055, presentado por la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
La presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nº RP41-G-2013-000053, RP41-G-2013-000054 y RP41-G-2013-000055, efectuada por el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por cuanto a su entender las precitadas causas se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, y cursan ante el mismo Juzgado, tramitándose con idéntico procedimiento.
(…Omissis…)
Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dispone lo siguiente:
(…Omissis…)

En este orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
(…Omissis…)

De igual manera, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)

Así pues, a los fines de verificar si en el caso de autos es factible o no la acumulación de la presente causa con la signada con los Nº RP41-G-2013-000054, RP41-G-2013-000055, debe analizarse si entre las mismas existe conexidad y si en el caso de autos está presente alguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; que hagan improcedente la acumulación, a saber:

(…Omissis…)

Ahora bien, este Tribunal luego de revisadas las actas procesales observa que en el presente caso, en relación a la compatibilidad de sujetos requerida, se aprecia que las demandas han sido interpuestas por sujetos activos distintos.

En segundo lugar, en relación a la identidad del objeto, se aprecia que en todas las causas se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa, suscrita por el Director Presidente del Instituto demandado, por la cual fueron destituidos y se ordene sus reincorporaciones, solicitando también, la cancelación de sus salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, siendo en consecuencia el objeto el mismo.

En tercer lugar, en atención a la identidad en los títulos, se observa que en el expediente Nº RP41-G-2013-000053, se encuentra la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES NRO: 0044-13-C, en el expediente Nº RP41-G-2013-000054, se encuentra la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES NRO: 0044-13-B, y en el expediente Nº RP41-G-2013-000055, se encuentra la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES NRO: 0044-13-A, por lo que podemos inferir que no se trata del mismo titulo, en consecuencia este Juzgado declara improcedente la acumulación de las causas solicitadas, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en los expedientes Nº RP41-G-2013-000054 y RP41-G-2013-000055, solicitada por el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre…”(Mayúsculas, negrillas de la cita).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2014, el Abogado Fredy Alberto Aleman Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, en fecha 9 de septiembre de 2013, los funcionarios policiales Rafael del Jesús Mata Espinoza, José Castillo Fuentes y Francisco Javier Muñoz Obando fueron destituidos mediante providencia administrativa Nº 0044-13 (A-B-C), por encontrarse incursos en las mismas faltas ocurridas en actos del servicio, por los mismos hechos, a la misma hora, en el mismo lugar y contra la misma víctima.

Señaló que, primero la determinación de identidad de los sujetos se verifica, en razón que, los tres funcionarios policiales son sujetos activos distintos, sin embargo el sujeto pasivo es idéntico, dando como resultado que se verifique el presente requisito; alegó además en segundo lugar que, en cuanto a la identidad del objeto, se verificó que el acto lesivo es el mismo, y en consecuencia no hay controversia al respecto, por último, en tercer lugar, con respecto a la identidad en los títulos, observó la parte recurrente que, este requisito se encuentra vinculado con el de identidad del objeto, que para el entender de los apelantes el juzgado a quo apreció este requisito evidenciando la nomenclatura alfanumérica del acto administrativo, y no analizando a profundidad este tercer supuesto.

Concluyó que, a pesar de que los accionantes establecieron sus pretensiones en escritos distintos, en todos se persigue el restablecimiento de la situación jurídica, aduciendo al efecto las mismas razones, conceptos y argumentaciones, pretendiendo por igual, el mismo efecto.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa, al efecto, se observa:

Los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.

Asimismo, el numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró Improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa, requerida por la parte demandante. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa, requerida por la parte demandante.

Considera este Juzgado pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no deberían ventilarse en distintos procesos (Vid., 1.246 del 13 de octubre de 2011, caso: Pdvsa Petróleo, S.A.).

Para que proceda la acumulación es necesario que se cumplan las condiciones exigidas por la ley (artículo 52 del Código de Procedimiento Civil), referidas a la existencia de dos o más procesos entre los cuales exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia de la causa y que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es oportuno traer a colación el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa.

Al respecto en el escrito de fundamentación de la apelación manifiestan que el requisito que se encuentra vinculado con el de identidad del objeto, que para el entender de los apelantes el juzgado A quo apreció este requisito evidenciando la nomenclatura alfanumérica del acto administrativo, y no analizando a profundidad este tercer supuesto.

Sobre este particular, el pronunciamiento del Juzgado A quo, fue el siguiente:
“En tercer lugar, en atención a la identidad en los títulos, se observa que en el expediente Nº RP41-G-2013-000053, se encuentra la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES NRO: 0044-13-C, en el expediente Nº RP41-G-2013-000054, se encuentra la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES NRO: 0044-13-B, y en el expediente Nº RP41-G-2013-000055, se encuentra la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES NRO: 0044-13-A, por lo que podemos inferir que no se trata del mismo titulo, en consecuencia este Juzgado declara improcedente la acumulación de las causas solicitadas, y así se decide.”(Resaltado de esta Corte)

Se trata entonces, de determinar con base en las premisas anteriormente expuestas y al análisis del fundamento jurídico expuesto, procede esta Corte analizar si es procedente acumular las causas señaladas por la parte demandante.

En relación con el primer elemento para la procedencia de la acumulación, vale decir, lo concerniente a la identidad subjetiva o la coincidencia de las partes; observa esta Corte que en el presente caso los sujetos activos involucrados son distintos pero el sujeto pasivo es el mismo, lo cual determina una de los numerales establecidos.

En cuanto a la pretensión u objeto, observa esta Superioridad que cada proceso instaurado por ante el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo la nomenclatura RP41-G-2013-00005, RP41-G-2013-000054 y RP41-G-2013-000053, contienen pretensiones iguales, ya que las demandas coinciden en solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros 0044-13-(A), 0044-13-(B) y 0044-13-(C), respectivamente, de fecha 9 de septiembre de 2013, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual destituyó de sus cargos a los funcionarios policiales Rafael Del Jesús Mata Espinoza, Héctor José Castillo y Francisco Javier Muñoz Obando, producto todas del mismo procedimiento disciplinario, solo se diferencia en que a la resolución mediante la cual notifican a cada funcionario le asignan una letra distinta para distinguir al notificado, por lo que el A quo, a criterio de esta Corte erró en calificar que se trataba de títulos distintos. Así se decide.

Por último, en lo relativo al tercero de los requisitos indicados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la causa petendi o el título que da origen a las acciones de nulidad objeto de estudio, entiende esta Corte que entre ambos casos existe identidad de título y de objeto, siendo los sujetos distintos, ya que los funcionarios policiales demandaron por separado.

Precisado lo anterior, se evidenció de la revisión exhaustiva de las actas que conforman en el presente expediente que el Tribunal a quo conoce de las tres pretensiones, razón por la cual considera esta Corte tener en cuenta lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 80.- Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 429 de fecha 14 de mayo de 2014, la cual indica lo siguiente:

“No obstante a lo anterior, tal como se ha indicado, el origen del criterio jurisprudencial que venían aplicando los tribunales contenciosos administrativos tuvo su fundamento en la sentencia antes indicada (Aeroexpresos Ejecutivos C.A.). Cabe advertir, que si bien dicho criterio mantuvo un tiempo de vigencia, el mismo fue objeto de nuevo análisis por parte de la sentencia de esta Sala (s.S.C.núm. 1378 del 10 de julio de 2006; caso: DIPOSA). Esta decisión posterior determinó, en sentido declarativo, que los efectos de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002 -cuyo artículo 49 en materia de litisconsorcio entró en vigencia de inmediato- tenían plena efectividad desde ese momento (salvo las normas declaradas en vacatio legis), advirtiendo la conformidad de aquellas demandas cuyos interesados estuviesen organizados como litisconsorcios activos impropios, a saber:

‘Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento en lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio’.

Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración.” (Resaltado de esta Corte).

Con base en todo lo antes expuesto, y verificando los elementos de conexión de causas, este Órgano colegiado ha llegado a la convicción de que en el presente caso se cumplen los requerimientos para declarar la existencia entre ellas de identidad de objeto y del título, conforme al ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”, pues los sujetos querellantes en las tres (3) causas son diferentes, pretenden la nulidad del mismo acto administrativo, y en el ejercicio de iguales derechos subjetivos para que, en cada caso, se les reincorpore al cargo de funcionario policial con el grado de Oficial, en consecuencia determina este órgano colegiado que si se cumplen los elementos para decretar la acumulación solicitada en autos. Así se decide.

A manera de colofón, considera esta Corte señalar que en caso que la parte interesada no hubiere solicitado la acumulación de las causas, podía el sentenciador a quo analizar su procedencia y acordarla de oficio como director del proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo número 00857 del 17 de julio de 2013, caso: Arnoldo Eleuterio de Jesús Benítez Castillo y otros).

En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual REVOCA la sentencia interlocutoria dictado en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa, interpuesta por el Abogado Fredy Alberto Alemán Molina apoderado judicial de la parte demandante, y REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo acumule las causas signadas con los Nros RP41-G-2013-000053, RP41-G-2013-000054 y RP41-G-2013-000055. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fredy Alberto Alemán Molina (INPREABOGADO Nº 66.169), apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DEL JESÚS MATA ESPINOZA, contra la sentencia interlocutoria dictado el 20 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa (Nº RP42-G-2013-000053) a la contenida en los expedientes RP42-G-2013-000054 y RP42-G-2013-000055, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa.

4. ORDENA al Tribunal de la causa acumular las causas signadas con los Nros RP41-G-2013-000053, RP41-G-2013-000054 y RP41-G-2013-000055.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2014-0000138
HBF/11

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria