JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000429

En fecha 1 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0597 de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Yajaira Flores Torres (INPREABOGADO Nº 69.669), actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ, JOSÉ ERNESTO DUARTE DA MOTA, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA Y REBECA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nº V-4.734.727, 7.410.898, 6.931.648 y 11.568.873 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la resolución signada 0793 de fecha 21 de julio de 2015, emitida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se causó estado en virtud del silencio administrativo denegatorio del Recurso Jerárquico interpuesto contra dicho acto administrativo, y confirmó en todas sus partes la resolución Nº 1562 del 19 de diciembre de 2014, dictada por el órgano demandado de ese municipio.

Tal remisión se efectuó, en virtud de que se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017 por el abogado Humberto Pestana (INPREABOGADO Nº 267.019) con respecto al auto s/n emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se ratificó la fecha de la audiencia de juicio correspondiente al caso de autos y se desestimó la solicitud de la representación judicial del órgano demandado de que se dejara sin efecto el cómputo de los lapsos efectuados en el auto de admisión de la presente causa, así como también que se abriera el lapso de 45 días continuos para que la representación judicial del órgano demandado presentara la contestación respectiva al fondo, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

En fecha 27 de junio de 2017, el Abogado Humberto Pestana, en su condición de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2018 la abogada Yajaira Flores, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a
la fundamentación a la apelación. Asimismo feneció el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de julio de 2017, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente, a fines de dictar la decisión correspondiente.

En fechas 26 de septiembre, 15 de noviembre de 2017, 9 de enero, 7 de febrero, 1 de marzo y 3 de abril de 2018, la abogada Karina Hernández Soto (INPREABOGADO Nº 99.895), en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de mayo de 2016, la Abogada Yajaira Flores Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Graciela Emilia Arriechi Arraiz, José Ernesto Duarte Da Mota, Gustavo Antonio Camejo Gandica y Rebeca González Rodríguez, interpuso demanda de nulidad contra la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Denunció la demandante la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística discurriendo que “…La sociedad mercantil que construyó el Edificio (sic) dejó de existir en el mundo jurídico, por decisión de sus accionistas, dos meses antes de que alguien, actuando en su nombre, de forma absolutamente ilegítima, formulase la mencionada solicitud de Anexo I a la Obra (sic) Nueva (sic) ON 097 ante la Dirección [de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda], como consecuencia de lo cual, la respuesta dada por est[e Organo] el 29-11-2011 (sic), mediante el Anexo I al Oficio Nº 097, no tiene efecto alguno (…) por así disponerlo el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser su contenido ‘de imposible o ilegal ejecución’”. (Corchetes de esta Corte).

Acotó que “…A partir del 15-4-2002 (sic), cuando es registrado el documento de condominio del Edificio, según arriba indic[ó], la propiedad de éste (sic) pasó a ser de su comunidad de propietarios, por lo cual, a partir de esa fecha, por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, ella es la única legitimada para someter a la consideración de la Dirección cualquier modificación al proyecto de construcción del Edificio (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto s/n, mediante la cual desestimó la solicitud de la representación judicial del Municipio de que se le concediera el lapso correspondiente a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia de fecha 09 de febrero de de 2017, estampada por la abogada JHOJAIRIS OTTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.521, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia que realizara en fecha 25 de enero de 2017, este Juzgado observa que:
En fecha 25 de enero de 2017, la referida abogada, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, y mediante diligencia manifestó que:

‘Este Juzgado en fecha 18 de enero del corriente año, procedió a notificar a través del oficio N° TS8CA/, e esta representación judicial, en donde se señaló que al décimo (10) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes , se procederá a celebrar la Audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, el referido artículo dispone expresamente que el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, a que conste en autos las notificaciones ordenadas, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual será celebrada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, es por tal motivo, que muy respetuosamente solicitamos se revoque el auto de admisión, que genero confusión, toda vez, que en el se señaló, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones se fijara oportunidad para celebrar audiencia de juicio, teniendo que el referido lapso corresponde a las audiencias preliminares celebradas en las demandas de contenido patrimonial, contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indicado en el Oficio N° TS8CA/0527, recibido en fecha 29 de noviembre de 2016, correspondiente a la notificación de la Admisión, y a su vez, se proceda nuevamente a la notificación de las partes . por otra parte, en aras de garantizar el derecho a la defensa que ostenta mi representado de conformidad con el criterio jurisprudencial hasta la fecha sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2015-0098, de fecha 10 de febrero de 2015, solicitamos muy respetuosamente, nos otorguen el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que se proceda a fijar la referida audiencia de juicio, ello en virtud, de la prerrogativa procesal otorgada a los Municipios en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lapso este otorgado para dar contestación a la demanda(…)’.

Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual requiere se revoque el auto de admisión, toda vez que este Juzgado fijó la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, para el decimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, siendo lo correcto su fijación para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien suscribe considera oportuno establecer que los “términos o lapsos procesales” según Rengel – Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso, pág.153) infieren la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.

Atendiendo a las diversas modalidades de realización de los actos, la doctrina distingue los términos en sentido propio de los lapsos procesales, y entiende por “término”, el momento preciso en que debe realizarse un acto determinado, y por lapso el “espacio de tiempo” en que debe realizarse un acto procesal; pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen.

Precisando ambos conceptos, se tiene que el término se configura por una oportunidad fija. En cambio el lapso es un periodo durante el cual se puede realizar el acto.
Bajo la premisa que antecede, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

‘Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente’. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se colige que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones de las partes, por ende, tomando en cuenta que dicha normativa estableció un “lapso” y “no así” un terminó, tal como se explicó ut supra, este Juzgado de conformidad con la ley, estaba plenamente facultado para fijar dicho acto procesal para el decimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos del cumplimiento de las notificaciones ya referidas, según se desprende del auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2016, relacionado con la presente causa, ya que contaba con un espacio de tiempo de veinte (20) días para fijar la celebración de dicha audiencia de juicio; por lo que desconociendo la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el alcance de las definiciones procesales de “término” y “lapso”, mal pudo solicitar la revocatoria del citado auto de admisión, razón por la cual quien suscribe, desestima la solicitud de revocatoria realizada y así se decide.

Con respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de su sentencia N° 2015-0098, de fecha 10 de febrero de 2015, quien suscribe considera necesario traer a colación dicho criterio el cual estableció que:

‘(…) De lo anterior, se genera una incipiente incertidumbre en cuanto a la comparecencia del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, puesto que el Juez A quo ordenó su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando lo correcto ha debido ser, invitarlo a conocer la hora –no la fecha- en que se celebraría la audiencia preliminar, ello por cuanto, se entiende que la Ley expresamente dispone que el acto de la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación y/o citación de la parte demandada, esto es, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Una vez celebrada la audiencia preliminar, es cuando correspondía aplicar los cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación, ello en sujeción a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sustituyendo así, los diez (10) días de despacho referidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de existir una prerrogativa procesal a favor del Municipio. Por ello, estima esta Alzada que el Juez de Instancia yerra al establecer que los lapsos de contestación de la demanda con la fijación de la audiencia preliminar, debían computarse en forma simultánea, por cuanto de esa manera mermó los derechos e intereses del Municipio demandado, creándole una indefensión y una subversión al orden procesal establecido (…)’.

Tal como se aseveró en el criterio jurisprudencial que antecede (caso: Sociedad Mercantil BEN-GOLD, PUBLICIDAD, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sustituyó el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la prerrogativa procesal establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (45 días continuos) para que las representaciones judiciales de los Municipios dieran contestación, con motivo de la interposición de una demanda de contenido patrimonial.

No obstante de ello, este Juzgado reconociendo la prerrogativa procesal anteriormente señalada (artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), infiere que el Legislador ciertamente estableció un lapso de 45 días continuos sólo a los efectos de que la representación judicial del Municipio diese contestación a la demanda, lo que en modo alguno implica, según criterio de quien aquí decide, que dicho lapso deba ser otorgado en aquellos procedimientos judiciales, como el caso de autos, en donde la naturaleza de la acción interpuesta no requiera del cumplimiento de tal actuación (contestación), ya que acordar dicha solicitud contraviene el Principio de Celeridad y Economía Procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, visto que el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (artículos 76 al 86)”, establecido en la “Sección Tercera”, del Capítulo II, relativos al “Procedimiento en Primera Instancia” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé un acto procesal que implique contestación alguna, este Juzgado Superior observando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento, niega la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en razón de la aplicación de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se decide.

Por la motivación que antecede, este Órgano Jurisdiccional ratifica que la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebrará a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del decimo (10mo.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de las partes, según lo ordenado en el auto de fecha 12 de enero de 2017. Así se decide..” (Mayúsculas del Juzgado Superior).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 27 de junio de 2017, los abogados Liliam Pereira Hernández y Humberto Pestana (INPREABOGADO Nº 103.602 y 267.019), actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

De la prerrogativa procesal contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Denunció la apelante que en el auto objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A quo violentó el derecho a la defensa de la Administración Municipal demandada, en virtud de que no le fue conculcado el lapso de cuarenta y cinco días de despacho establecido por el texto legal in comento a fin de que la representación judicial del Municipio preparara la correspondiente contestación al fondo de la demanda planteada por los ciudadanos Graciela Emilia Arriechi Arraiz, José Ernesto Duarte Da Mota, Gustavo Antonio Camejo Gandica y Rebeca González Rodríguez

Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación de marras y adicionalmente “…declare la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al Municipio Sucre del Estado Miranda”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 18 de julio de 2017, la abogada Yajaira Flores Torres (INPREABOGADO Nº 69.669), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Graciela Emilia Arriechi Arraiz, José Ernesto Duarte Da Mota, Gustavo Antonio Camejo Gandica y Rebeca González Rodríguez, presentó contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Destacó, que “…A pesar de haber apelado del auto [que] le negó su petición para que le fuera concedida la referida prerrogativa, el 6-3-2017 (sic) compareció a la audiencia de juicio, y en dicha oportunidad hizo su exposición oral y posteriormente promovió pruebas” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de marras, y confirme el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017, por la Apoderada Judicial de la Administración Municipal demandada, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la controversia planteada por medio del presente recurso de apelación.

En el caso de autos la parte demandada que acude en alzada al recurso de apelación, denuncia la violación de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal referida al lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a favor de la Administración Municipal para poder establecer la contestación a la demanda presentada en su contra por la parte demandante, ante lo cual esta Corte, debe establecer lo siguiente:

Las prerrogativas procesales que el Derecho confiere a los distintos órganos y entes de la Administración Pública, son mecanismos por los cuales se garantiza la plena defensa de los derechos de la Administración a la luz del proceso llevado a cabo en el Contencioso Administrativo mediante el cual, la Administración puede resultar condenada a efectuar una prestación de dar, hacer o no hacer no estipulada en un principio, y por la cual eventualmente afectar la esfera jurídica de la colectividad.

El artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado de manera análoga al caso de autos, establece que las prerrogativas procesales de la Administración “…son irrenunciables y deben ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”, criterio que cobra mayor importancia para la resolución de la apelación in comento en virtud de las decisiones 929 y 930 del 9 de noviembre de 2017 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. CORPOELEC) mediante las cuales se extienden las prerrogativas procesales de la República a los estados, municipios y demás entes descentralizados que conforman la Administración Pública en virtud del Estado de Emergencia Económica vigente en nuestro país hasta la fecha.

Así las cosas, observa esta Corte que el derecho a la defensa se materializa en función de que los lapsos procesales destinados al ejercicio de las defensas de forma y fondo que cada una de las partes estime pertinentes, sean debidamente respetados. Cosa que en el caso de autos no se observa cuando la juzgadora a quo estableció que en el caso de la demanda de nulidad no era necesario conceder el lapso de contestación previa a la audiencia de juicio respectiva en el iter procesal.

Por estas razones, y en especial atención a la uniformidad de la jurisprudencia para casos análogos llevados a cabo tanto por esta Corte (vid. Decisión 2015-0098), como por la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora declara la procedencia de la denuncia realizada por la parte apelante con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la inobservancia de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal llevada a cabo por el auto s/n de fecha 14 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso de la Región Capital. Así se establece.

Visto lo anterior, esta Corte REVOCA el auto s/n objeto del presente recurso de apelación y en vista de lo proferido anteriormente y en atención a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación supletoria del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la indefensión creada a la Administración Municipal demandada, esta Corte ordena la reposición de la causa al momento de ser proferido el auto mediante el cual se le denegó a la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda la apertura del lapso de contestación a la demanda de nulidad, previa a la celebración de la respectiva audiencia de juicio en el presente recurso de nulidad, a fin de garantizar su respectivo derecho a la defensa. Auto este que deberá respetar las prerrogativas procesales del Municipio conforme a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 20 de febrero de 2017 por el abogado Humberto Pestana en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra del auto s/n emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- REVOCA el auto objeto de apelación bajo las consideraciones expuestas en la presente decisión.

4. ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos Graciela Emilia Arriechi Arraiz, José Ernesto Duarte Da Mota, Gustavo Antonio Camejo Gandica y Rebeca González Rodríguez en contra del acto administrativo contenido en la resolución signada 0793 de fecha 21 de julio de 2015, con el debido otorgamiento de las prerrogativas procesales del Municipio.

5. ORDENA al Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital proferir un nuevo auto estableciendo llamar a audiencia de juicio en la presente causa, bajo las consideraciones expuestas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp N°: AP42-R-2017-000429
HBF/15
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,













JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000429

En fecha 1 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0597 de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Yajaira Flores Torres (INPREABOGADO Nº 69.669), actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRACIELA EMILIA ARRIECHI ARRAIZ, JOSÉ ERNESTO DUARTE DA MOTA, GUSTAVO ANTONIO CAMEJO GANDICA Y REBECA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nº V-4.734.727, 7.410.898, 6.931.648 y 11.568.873 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la resolución signada 0793 de fecha 21 de julio de 2015, emitida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se causó estado en virtud del silencio administrativo denegatorio del Recurso Jerárquico interpuesto contra dicho acto administrativo, y confirmó en todas sus partes la resolución Nº 1562 del 19 de diciembre de 2014, dictada por el órgano demandado de ese municipio.

Tal remisión se efectuó, en virtud de que se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017 por el abogado Humberto Pestana (INPREABOGADO Nº 267.019) con respecto al auto s/n emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se ratificó la fecha de la audiencia de juicio correspondiente al caso de autos y se desestimó la solicitud de la representación judicial del órgano demandado de que se dejara sin efecto el cómputo de los lapsos efectuados en el auto de admisión de la presente causa, así como también que se abriera el lapso de 45 días continuos para que la representación judicial del órgano demandado presentara la contestación respectiva al fondo, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

En fecha 27 de junio de 2017, el Abogado Humberto Pestana, en su condición de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2018 la abogada Yajaira Flores, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a
la fundamentación a la apelación. Asimismo feneció el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de julio de 2017, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente, a fines de dictar la decisión correspondiente.

En fechas 26 de septiembre, 15 de noviembre de 2017, 9 de enero, 7 de febrero, 1 de marzo y 3 de abril de 2018, la abogada Karina Hernández Soto (INPREABOGADO Nº 99.895), en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de mayo de 2016, la Abogada Yajaira Flores Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Graciela Emilia Arriechi Arraiz, José Ernesto Duarte Da Mota, Gustavo Antonio Camejo Gandica y Rebeca González Rodríguez, interpuso demanda de nulidad contra la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Denunció la demandante la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística discurriendo que “…La sociedad mercantil que construyó el Edificio (sic) dejó de existir en el mundo jurídico, por decisión de sus accionistas, dos meses antes de que alguien, actuando en su nombre, de forma absolutamente ilegítima, formulase la mencionada solicitud de Anexo I a la Obra (sic) Nueva (sic) ON 097 ante la Dirección [de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda], como consecuencia de lo cual, la respuesta dada por est[e Organo] el 29-11-2011 (sic), mediante el Anexo I al Oficio Nº 097, no tiene efecto alguno (…) por así disponerlo el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser su contenido ‘de imposible o ilegal ejecución’”. (Corchetes de esta Corte).

Acotó que “…A partir del 15-4-2002 (sic), cuando es registrado el documento de condominio del Edificio, según arriba indic[ó], la propiedad de éste (sic) pasó a ser de su comunidad de propietarios, por lo cual, a partir de esa fecha, por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, ella es la única legitimada para someter a la consideración de la Dirección cualquier modificación al proyecto de construcción del Edificio (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto s/n, mediante la cual desestimó la solicitud de la representación judicial del Municipio de que se le concediera el lapso correspondiente a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia de fecha 09 de febrero de de 2017, estampada por la abogada JHOJAIRIS OTTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.521, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia que realizara en fecha 25 de enero de 2017, este Juzgado observa que:
En fecha 25 de enero de 2017, la referida abogada, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, y mediante diligencia manifestó que:

‘Este Juzgado en fecha 18 de enero del corriente año, procedió a notificar a través del oficio N° TS8CA/, e esta representación judicial, en donde se señaló que al décimo (10) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes , se procederá a celebrar la Audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, el referido artículo dispone expresamente que el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, a que conste en autos las notificaciones ordenadas, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual será celebrada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, es por tal motivo, que muy respetuosamente solicitamos se revoque el auto de admisión, que genero confusión, toda vez, que en el se señaló, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones se fijara oportunidad para celebrar audiencia de juicio, teniendo que el referido lapso corresponde a las audiencias preliminares celebradas en las demandas de contenido patrimonial, contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indicado en el Oficio N° TS8CA/0527, recibido en fecha 29 de noviembre de 2016, correspondiente a la notificación de la Admisión, y a su vez, se proceda nuevamente a la notificación de las partes . por otra parte, en aras de garantizar el derecho a la defensa que ostenta mi representado de conformidad con el criterio jurisprudencial hasta la fecha sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2015-0098, de fecha 10 de febrero de 2015, solicitamos muy respetuosamente, nos otorguen el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que se proceda a fijar la referida audiencia de juicio, ello en virtud, de la prerrogativa procesal otorgada a los Municipios en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lapso este otorgado para dar contestación a la demanda(…)’.

Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual requiere se revoque el auto de admisión, toda vez que este Juzgado fijó la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, para el decimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, siendo lo correcto su fijación para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien suscribe considera oportuno establecer que los “términos o lapsos procesales” según Rengel – Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso, pág.153) infieren la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.

Atendiendo a las diversas modalidades de realización de los actos, la doctrina distingue los términos en sentido propio de los lapsos procesales, y entiende por “término”, el momento preciso en que debe realizarse un acto determinado, y por lapso el “espacio de tiempo” en que debe realizarse un acto procesal; pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen.

Precisando ambos conceptos, se tiene que el término se configura por una oportunidad fija. En cambio el lapso es un periodo durante el cual se puede realizar el acto.
Bajo la premisa que antecede, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

‘Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente’. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se colige que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones de las partes, por ende, tomando en cuenta que dicha normativa estableció un “lapso” y “no así” un terminó, tal como se explicó ut supra, este Juzgado de conformidad con la ley, estaba plenamente facultado para fijar dicho acto procesal para el decimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos del cumplimiento de las notificaciones ya referidas, según se desprende del auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2016, relacionado con la presente causa, ya que contaba con un espacio de tiempo de veinte (20) días para fijar la celebración de dicha audiencia de juicio; por lo que desconociendo la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el alcance de las definiciones procesales de “término” y “lapso”, mal pudo solicitar la revocatoria del citado auto de admisión, razón por la cual quien suscribe, desestima la solicitud de revocatoria realizada y así se decide.

Con respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de su sentencia N° 2015-0098, de fecha 10 de febrero de 2015, quien suscribe considera necesario traer a colación dicho criterio el cual estableció que:

‘(…) De lo anterior, se genera una incipiente incertidumbre en cuanto a la comparecencia del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, puesto que el Juez A quo ordenó su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando lo correcto ha debido ser, invitarlo a conocer la hora –no la fecha- en que se celebraría la audiencia preliminar, ello por cuanto, se entiende que la Ley expresamente dispone que el acto de la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación y/o citación de la parte demandada, esto es, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Una vez celebrada la audiencia preliminar, es cuando correspondía aplicar los cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación, ello en sujeción a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sustituyendo así, los diez (10) días de despacho referidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de existir una prerrogativa procesal a favor del Municipio. Por ello, estima esta Alzada que el Juez de Instancia yerra al establecer que los lapsos de contestación de la demanda con la fijación de la audiencia preliminar, debían computarse en forma simultánea, por cuanto de esa manera mermó los derechos e intereses del Municipio demandado, creándole una indefensión y una subversión al orden procesal establecido (…)’.

Tal como se aseveró en el criterio jurisprudencial que antecede (caso: Sociedad Mercantil BEN-GOLD, PUBLICIDAD, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sustituyó el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la prerrogativa procesal establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (45 días continuos) para que las representaciones judiciales de los Municipios dieran contestación, con motivo de la interposición de una demanda de contenido patrimonial.

No obstante de ello, este Juzgado reconociendo la prerrogativa procesal anteriormente señalada (artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), infiere que el Legislador ciertamente estableció un lapso de 45 días continuos sólo a los efectos de que la representación judicial del Municipio diese contestación a la demanda, lo que en modo alguno implica, según criterio de quien aquí decide, que dicho lapso deba ser otorgado en aquellos procedimientos judiciales, como el caso de autos, en donde la naturaleza de la acción interpuesta no requiera del cumplimiento de tal actuación (contestación), ya que acordar dicha solicitud contraviene el Principio de Celeridad y Economía Procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, visto que el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (artículos 76 al 86)”, establecido en la “Sección Tercera”, del Capítulo II, relativos al “Procedimiento en Primera Instancia” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé un acto procesal que implique contestación alguna, este Juzgado Superior observando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento, niega la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en razón de la aplicación de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se decide.

Por la motivación que antecede, este Órgano Jurisdiccional ratifica que la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebrará a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del decimo (10mo.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de las partes, según lo ordenado en el auto de fecha 12 de enero de 2017. Así se decide..” (Mayúsculas del Juzgado Superior).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 27 de junio de 2017, los abogados Liliam Pereira Hernández y Humberto Pestana (INPREABOGADO Nº 103.602 y 267.019), actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

De la prerrogativa procesal contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Denunció la apelante que en el auto objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A quo violentó el derecho a la defensa de la Administración Municipal demandada, en virtud de que no le fue conculcado el lapso de cuarenta y cinco días de despacho establecido por el texto legal in comento a fin de que la representación judicial del Municipio preparara la correspondiente contestación al fondo de la demanda planteada por los ciudadanos Graciela Emilia Arriechi Arraiz, José Ernesto Duarte Da Mota, Gustavo Antonio Camejo Gandica y Rebeca González Rodríguez

Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación de marras y adicionalmente “…declare la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al Municipio Sucre del Estado Miranda”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 18 de julio de 2017, la abogada Yajaira Flores Torres (INPREABOGADO Nº 69.669), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Graciela Emilia Arriechi Arraiz, José Ernesto Duarte Da Mota, Gustavo Antonio Camejo Gandica y Rebeca González Rodríguez, presentó contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Destacó, que “…A pesar de haber apelado del auto [que] le negó su petición para que le fuera concedida la referida prerrogativa, el 6-3-2017 (sic) compareció a la audiencia de juicio, y en dicha oportunidad hizo su exposición oral y posteriormente promovió pruebas” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de marras, y confirme el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017, por la Apoderada Judicial de la Administración Municipal demandada, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la controversia planteada por medio del presente recurso de apelación.

En el caso de autos la parte demandada que acude en alzada al recurso de apelación, denuncia la violación de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal referida al lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a favor de la Administración Municipal para poder establecer la contestación a la demanda presentada en su contra por la parte demandante, ante lo cual esta Corte, debe establecer lo siguiente:

Las prerrogativas procesales que el Derecho confiere a los distintos órganos y entes de la Administración Pública, son mecanismos por los cuales se garantiza la plena defensa de los derechos de la Administración a la luz del proceso llevado a cabo en el Contencioso Administrativo mediante el cual, la Administración puede resultar condenada a efectuar una prestación de dar, hacer o no hacer no estipulada en un principio, y por la cual eventualmente afectar la esfera jurídica de la colectividad.

El artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado de manera análoga al caso de autos, establece que las prerrogativas procesales de la Administración “…son irrenunciables y deben ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”, criterio que cobra mayor importancia para la resolución de la apelación in comento en virtud de las decisiones 929 y 930 del 9 de noviembre de 2017 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. CORPOELEC) mediante las cuales se extienden las prerrogativas procesales de la República a los estados, municipios y demás entes descentralizados que conforman la Administración Pública en virtud del Estado de Emergencia Económica vigente en nuestro país hasta la fecha.

Así las cosas, observa esta Corte que el derecho a la defensa se materializa en función de que los lapsos procesales destinados al ejercicio de las defensas de forma y fondo que cada una de las partes estime pertinentes, sean debidamente respetados. Cosa que en el caso de autos no se observa cuando la juzgadora a quo estableció que en el caso de la demanda de nulidad no era necesario conceder el lapso de contestación previa a la audiencia de juicio respectiva en el iter procesal.

Por estas razones, y en especial atención a la uniformidad de la jurisprudencia para casos análogos llevados a cabo tanto por esta Corte (vid. Decisión 2015-0098), como por la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora declara la procedencia de la denuncia realizada por la parte apelante con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la inobservancia de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal llevada a cabo por el auto s/n de fecha 14 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso de la Región Capital. Así se establece.

Visto lo anterior, esta Corte REVOCA el auto s/n objeto del presente recurso de apelación y en vista de lo proferido anteriormente y en atención a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación supletoria del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la indefensión creada a la Administración Municipal demandada, esta Corte ordena la reposición de la causa al momento de ser proferido el auto mediante el cual se le denegó a la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda la apertura del lapso de contestación a la demanda de nulidad, previa a la celebración de la respectiva audiencia de juicio en el presente recurso de nulidad, a fin de garantizar su respectivo derecho a la defensa. Auto este que deberá respetar las prerrogativas procesales del Municipio conforme a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 20 de febrero de 2017 por el abogado Humberto Pestana en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra del auto s/n emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- REVOCA el auto objeto de apelación bajo las consideraciones expuestas en la presente decisión.

4. ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos Graciela Emilia Arriechi Arraiz, José Ernesto Duarte Da Mota, Gustavo Antonio Camejo Gandica y Rebeca González Rodríguez en contra del acto administrativo contenido en la resolución signada 0793 de fecha 21 de julio de 2015, con el debido otorgamiento de las prerrogativas procesales del Municipio.

5. ORDENA al Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital proferir un nuevo auto estableciendo llamar a audiencia de juicio en la presente causa, bajo las consideraciones expuestas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp N°: AP42-R-2017-000429
HBF/15
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,