JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000584

En fecha 2 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0540-17 del 25 de julio de 2017, procedente del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº26, Tomo 263-A-Qto, cuya última reforma fue efectuada en fecha 25 de agosto del 2000, inserta bajo el Nº 73, Tomo 450-A-Qto ante el mismo Registro Mercantil; representada por el abogado Francisco Olivo Córdova (INPREABOGADO Nº 87.287); contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO (IMAC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el 25 de julio de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2017, por el abogado Milko Orellana (INPREABOGADO Nº 59.722), actuando con el carácter de representante judicial del ente recurrido, contra la decisión Nº 2017-106 del 15 de junio de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Milko Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.722, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente recurrido.

En fecha 11 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Francisco Olivo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A.

En fecha 24 de octubre de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo cual se cumplió en fecha 25 de octubre de 2017.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


En fecha 25 de octubre de 2016, la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., representada por el abogado Francisco Olivo Córdova en su condición de apoderado judicial de la demandante, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra el Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Chacao (IMAC), en los términos siguientes:

Inicialmente alegó que, en el año 2010, su representado inició una relación contractual con el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), (anteriormente denominado Instituto de Protección Civil y Ambiente de Chacao, IPCA), cuyo objeto era un Contrato de Arrendamiento de un terreno de cuatro metros cuadrados (4m2) ubicado en la Autopista Francisco Fajardo, cruce con Calle Pichincha de la urbanización El Rosal de Caracas, en terreno propiedad de la Administración Municipal. Este contrato buscaría satisfacer la instalación de una valla para efectos publicitarios, el cual es el fin de la sociedad mercantil demandante.

Alegó que el contrato tenía vigencia desde el 30 de julio de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, pudiendo ser renovado por periodos de igual duración, de conformidad con la Cláusula Sexta, manteniéndose la relación arrendaticia por seis (6) años con las respectivas renovaciones del contrato, esto desde el 30 de noviembre de 2013, hasta el 30 de noviembre de 2014, con prórrogas de igual duración y desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Adujo que en fecha 2 de septiembre de 2016, la parte actora a quien representa judicialmente recibió comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), en el cual daba por terminado el contrato de arrendamiento otorgándole un plazo de sesenta (60) días luego de la extinción del contrato, en fecha 31 de agosto de 2016, para proceder a desmontar la valla, de conformidad con la clausula novena del referido contrato de arrendamiento.

Igualmente, en fecha 28 de septiembre de 2016, su patrocinada recibió comunicación de fecha 26 de septiembre de 2016, emanada por el Presidente encargado del Instituto Municipal de Ambiente Chacao en la que se requirió la consignación del programa de actividades para el retiro de la unidad física de publicidad exterior instalada en el área de terreno arrendado.

Ahora bien, en base a lo anteriormente señalado, el apoderado de la parte actora, interpuso demanda de contenido patrimonial con el objeto del incumplimiento de la cláusula decimoprimera del contrato de arrendamiento, en vista de que el ente demandado no cumplió con las previsiones establecidas en la referida cláusula, para dar por terminado unilateralmente el contrato suscrito con su patrocinada.

Manifestó que en la cláusula decimoprimera del Contrato antes mencionado quedó establecido lo siguiente: “…Queda entendido y aceptado que si por alguna causa justificada, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como: la negación o revocatoria de los permisos Nacionales y/o Municipales de Propaganda y Publicidad, siempre y cuando estos sean el resultado de un procedimiento administrativo o judicial que los convierta en actos administrativos definitivamente firmes, o a la perdida de visibilidad, las partes expresamente aceptan que el término de duración del contrato venza en la fecha de notificación del acto administrativo, sin que esta circunstancia cause ninguna sanción o costo adicional a las partes ‘LA ARRENDATARIA’ deberá cancelar los cánones de arrendamiento pendiente para la fecha del acto administrativo antes mencionado.”

Denunció el apoderado actor que las causas alegadas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), para la terminación del contrato bajo la comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016, no tiene relación alguna con lo establecido en el contrato.

Sostuvo que, las causas de terminación del contrato esgrimida por la parte demandada señaló textualmente lo siguiente: “…Ahora bien, debido a los múltiples inconvenientes que ha tenido esta relación arrendaticia, entre otros la correcta y directa comunicación con la representación de esta sociedad mercantil, en ejercicio de las facultades otorgadas a este órgano, en ejercicio y en cumplimiento de las previsiones existentes en la vigente Ley Orgánica de Bienes Públicos y con el objetivo de preservar el interés público y la defensa de los bienes municipales; le informo que la mencionada relación arrendaticia tendrá como fecha de extinción el día treinta y uno 31 de agosto del dos mil dieciséis...”.

En consecuencia de ello, el apoderado actor analizó que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento, al finalizar el mismo por causales distintas a las estipuladas por ambas partes en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandante y el ente demandado.

Manifestó el abogado accionante que el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) con la terminación unilateral del presente contrato de arrendamiento no está preservando los bienes públicos municipales, ni tampoco velando por el interés público municipales, ni tampoco velando por el interés público del municipio, sino que, a juicio del actor, existe incumplimiento con la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento suscrito, dando el caso de que el ente demandado incumplió con el contrato celebrado con la hoy demandante.

Resaltó que la rescisión unilateral de contrato por causa de interés público no exime al ente demandado de indemnizar a su representado, por haberse derivado perjuicios por la terminación unilateral del contrato.

Discurrió que su representada ha utilizado todo los medios a su alcance para comunicar de manera directa todos los particulares relacionados con la ejecución de este contrato de arrendamiento, pero el ente demandado rechazó todo intento de comunicación directa e incumpliendo lo pactado en el contrato de arrendamiento en el año 2015, pues no permitió que se procediera a realizar el cambio de motivo de la valla instalada en el espacio arrendado al Instituto Municipal, tal como se evidencia de la Inspección Ocular realizada por la Notaria Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de octubre de 2015.

Que, de la inspección mencionada, quedó debidamente evidenciado que el ente demandado no facilitó la comunicación con el hoy demandante, por lo que mal puede imputarle la falta de comunicación directa y correcta para dar por terminado el contrato.

Insistió que, ante la negativa del acceso a su representada para realizar el cambio de motivo publicitario de la valla instalada, constituye el incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendatario que establece: “...EL IPCA se compromete a facilitar el acceso al área de terreno dentro del horario previamente acordando entre las partes, a todo el personal autorizado por ‘LA ARRENDATARIA’ (…) en el área de terreno dada en arrendamiento, durante la vigencia del presente contrato a los fines de permitir que dicho personal realice los trabajo de construcción, fijación e instalación de la Unidad de Publicidad Exterior, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propio a la conservación de las respectivas estructuras…”. (Mayúsculas de la Cita).

Adicionalmente, manifestó la representación judicial de la demandante que es importante señalar que el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandante, de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito con el ente querellado, cuestión que manifestaron tener la capacidad de probar a lo largo del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que se ha demostrado fehacientemente el incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte del demandado, específicamente en lo relativo a la cláusula décimo primera referida a las causales de terminación del contrato.

Fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, solicitando que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado en primer lugar, obligar al cumplimiento de la cláusula decimo primera del contrato de arrendamiento suscrito y decretar la continuación de la ejecución del referido contrato, permitiendo continuar arrendando el área de terreno objeto de lo discutido mediante el pago del correspondiente canon de arrendamiento y el cumplimiento de las demás cláusulas contractuales expresamente estipuladas por ambas partes; además de la condenatoria en costas.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de junio de 2017, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

“-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN

Este Tribunal antes de proceder a decidir el fondo de mérito del presente asunto, procede de seguidas a pronunciarse sobre el Fraude Procesal por Colusión alegado por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Conclusiva llevada a cabo por este Tribunal Superior en fecha 08 de mayo de 2017, en los siguientes términos:

‘…en primer lugar esta representación quisiera resaltar que hay un conjunto de actuaciones a criterio nuestro de nuestra mandante un poquito desatinado de actuaciones procesales llevado a cabo por la parte demandada ya que hay mas allá una extrema diligencia a criterio de nuestra representación que conculca nuestra Tutela Judicial Efectiva del proceso y conculca los principios rectores del Derecho Administrativo como la celeridad, oralidad del presente procedimiento, cuales son estas actuaciones, me refiero que hay múltiples apelaciones de las cuales solo dos (2) de ellas consignaron a destiempo o tardíamente las copias certificadas de las apelaciones que están en la Corte Administrativa, veo con preocupación un conjunto de oposiciones declarada improcedente como la oposición a la Medida Innominada, después de un mes y medio de notificada de dicha medida, procedieron a ejercer una oposición, esto es así, porque también hay actuaciones que se han originado en el presente expediente como la cancelación por parte del Instituto Municipal de Chacao, de una cuenta bancaria que nuestro representado estaba depositando el canon de arrendamiento, pues esto sucedió en el tramite procedimental, por lo que esta representación y si este distinguido Tribunal coincide que estamos en presencia en acciones de colusión, solicitamos que haga un pronunciamiento de fondo en la sentencia…’.

Sobre esta petición, la representación judicial de la parte demandada no hizo cuestionamiento alguno en la propia Audiencia Conclusiva, quedando esta sentenciadora a pronunciarse de la siguiente manera:

En todo proceso existe una lucha de intereses en conflicto, los cuales se puntualizarán a través de las razones de las partes, las pruebas de los hechos, los recursos y demás sucesos que puedan causarse, pues las partes tienen el derecho de utilizar todos los componentes procesales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no quiere decir, ni significa que en el proceso no puedan existir –astutamente- la utilización fraudulenta o dolosa de medios o recursos procesales ilegales que en vez de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen lesionar a algún sujeto procesal para obtener así un beneficio, circunstancias éstas que conllevan a las figuras de fraude procesal, dolo procesal, fraude a la ley, abuso del derecho, simulación o apariencia de juicios, así como a la estafa procesal, figuras éstas que pueden englobar en la denominación de “cáncer procesal” como lo expresa Hernando Devis Echandía.

El fraude procesal, se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el operador de justicia está en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello -no obstante- al existir en el ordenamiento jurídico venezolano normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros.

Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolos como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, esta institución se dictó en la causa signada bajo el No. 1.723 de la Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como: el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala, el cual se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, que a la letra dice: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas o la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo cual constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandadas, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones, sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo-no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna.

De todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar: auto interlocutorio dictado en fecha 30 de enero de 2017 (f. 180 al 182 de la primera pieza), en la cual este Tribunal declaró la improcedencia de la inadmisibilidad de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, lo cual fue ejercido recurso ordinario de apelación posteriormente en fecha 02 de febrero de 2017 (f. 183 de la primera pieza), oyéndose por auto expreso tal apelación en un solo efecto devolutivo en fecha 14 de febrero del mismo año (f. 258 de la primera pieza); en segundo lugar: auto interlocutorio dictado en fecha 08 de marzo de 2017 (f. 24 al 34 de la segunda pieza), en el cual este Tribunal se pronunció sobre las oposiciones y admisiones de prueba de las partes, siendo apelado por la propia parte demandada mediante diligencia en fecha 13 de marzo de 2017 (f. 38 de la segunda pieza), oyéndose por auto la apelación en un solo efecto devolutivo en fecha 20 de marzo de 2017 (f. 46 de la segunda pieza). En tercer lugar, observa esta Juzgadora que en el cuaderno incidental de la medida cautelar innominada decretada en fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 94 al 97 del cuaderno de medidas), la parte demandada había realizado una oposición a la medida la cual este Tribunal declaró la improcedencia por extemporánea por auto de fecha 08 de febrero de 2017 (f. 125 al 127 del cuaderno de medidas), siendo apelada en fecha 09 de febrero de 2017 (128 del cuaderno de medidas), oyéndose la apelación en un solo efecto por auto dictado el día 22 de febrero de 2017 (f. 130 del cuaderno de medida).

De todo lo anteriormente señalado, cabe destacar quien aquí decide que no se evidencia de modo alguno, que los apoderados judiciales de la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), hayan incurrido en algún fraude procesal por colusión, o en su defecto tengan la intención o maquinación de engañar a este Tribunal por el solo hecho de ejercer recursos de apelación sobre tales sentencias interlocutorias, ya que es derecho indispensable que tienen todas las partes de ejercer sus recursos en caso de que no estén de acuerdo o se vean afectados, ello en aras de proteger el Principio de la Doble instancia o Doble Grado de Jurisdicción, principio este el cual se encuentra plenamente amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, razón por la cual se debe declarar IMPROCEDENTE el argumento realizado por la parte demandante y Así se establece.-

Decidido como fue el anterior punto previo, procede de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de mérito del presente asunto de la siguiente manera:

DEL FONDO DE MÉRITO

De acuerdo con lo que se desprende del escrito libelar, la acción interpuesta está dirigida a obtener el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Publicitario, continuando la ejecución del mismo, y en cuanto a la terminación de tal contrato suscrito entre la actora, TAMANACO ADVERTAISING C.A., y el organismo demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), a decir del demandante, no tiene validez alguna, debido a la presunta transgresión de diversas cláusulas contractuales, especialmente en la Clausula Decimo Primera.

A este respecto, se considera conveniente efectuar algunas precisiones de carácter general acerca de lo que involucra la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios (si en tal caso se hubiere solicitado conjuntamente al escrito), en el derecho común.

Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil (norma que valga resaltar no fue alegada por la accionante), dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello". En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros.

Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraidas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.

Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde ahora examinar la controversia aquí tratada. De acuerdo a lo expuesto, una de las pretensiones propuesta está dirigida a que la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), cumpla con lo estipulado en el contrato suscrito por ambas partes, específicamente en lo referente a la clausula “Decimo Primera” del referido convenio.

Vista la situación planteada, considera citar textualmente lo establecido en el último contrato suscrito por las partes en el año 2015, de la siguiente manera:

‘(…) Entre el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA), Número de Registro de Información Fiscal (RIF) G-20000886-5, representando en este acto por su Presidente, ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ UBIEDA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.308.165, actuando de conformidad con la atribución que le confiere la Resolución Nro. 126-14, publicado en Gaceta Municipal Número Ordinario 975 de fecha 28 de julio de 2014 y en ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 16 numeral 9, de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre La Creación del Instituto Autónomo Municipal del Protección Civil y Ambiente (IPCA), número 004-98, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinaria 5441, de fecha 09 de diciembre de 2004, que en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato, se denominará “EL IPCA”, y por la otra, de “TAMANACO ADVERTAISING, C.A”, con el RIF N° J-30638915-6 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de noviembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 263 A-Qto., representada para este acto pro su Presidente del ciudadano JOSÉ MARÍA ARIÑO CARASUSAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.535.584, quien en lo sucesivo y a los únicos efectos de este Contrato de denominara “LA ARRENDATARIA”, se conviene en celebrar, el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PUBLICITARIO, contenido en las siguientes cláusulas:
DEL OBJETO DEL CONTRATO
CLAUSULA PRIMERA: “EL IPCA” da en arrendamiento exclusivo a “LA ARREDATARIA”, quien lo toma como tal, un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4m2), que forma parte de un inmueble ubicado en la Autopista Francisco Fajardo con Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.
DE LA EXCLUSIVA Y DESTINO DEL ESPACIO DADO EN ARRENDAMIENTO.
CLAUSULA SEGUNDA: El área del terreno dada en arrendamiento es de uso único y exclusivo de “LA ARRENDATARIA”, la cual será destinada únicamente para la instalación y exhibición de una (01) Unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 12.00mts de ancho por 18:00mts de alto, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas, con visual tal y como se evidencia en la foto anexa, la cual forma parte integrante de este contrato. La Unidad de Publicidad Exterior será construida en cualquier tipo de material apto para ello.
CLAUSULA TERCERA: “EL IPCA” se compromete a no celebrar contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros, nominadas o innominados con terceras personas sobre el área de terreno arrendada, cuyo objeto sea instalación, fijación, colocación de vallas, unidades de publicidad exterior, tableros fijo o cualquier otro medio publicitario, ya sean similares o distintos a los de “LA ARRENDATARIA”, pues ambas partes convienen que el área de terreno le ha sido arrendando a “LA ARRENDATARIA” con carácter de exclusividad, por lo que ningún tercero podrá hacer uso del mismo para los fines antes indicados. Queda entendido que la violación de lo dispuestos en esta Cláusula dará derecho a “LA ARRENDATARIA” a solicitar y obtener de “EL IPCA” el pago de una indemnización por daños y perjuicios causados, los cuales por vía de Cláusula Penal se fijan en una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento correspondientes al contrato, sin que “LA ARRENDATARIA” este obligada a probar la existencia de tales daños y perjuicios.
CLAUSULA CUARTA: “LA ARRENDATARIA”, se compromete a no cambiar el destino del área dada en arrendamiento, sin la previa autorización por escrito de “EL IPCA”, so pena de resolución del CONTRATO y del pago de los daños y perjuicios previstos en la clausula anterior.
DE LA DURACION DEL CONTRATO
CLAUSULA QUINTA: LA DURACION DEL CONTRATO. La duración del presente contrato es desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
DE LAS PRORROGAS.
CLAUSULA SEXTA: “LA ARRENDATARIA”, deberá presentar para su renovación, la solvencia de impuestos municipales correspondientes. Para el caso de futuras prorrogas, el precio por los servicios de publicidad, será ajustado de mutuo acuerdo, tomando como referencia el índice de Precios al Consumidor (IPC) divulgando por el Banco Central de Venezuela.
DE LA PROPIEDAD DE LA UNIDAD
CLAUSULA SEPTIMA: “LA ARRENDATARIA” es la única propietaria de la Unidad de Publicidad Exterior, así como de las estructuras, soportes, cajas, jaulas y andamios, pertenecientes de la Unidad de Publicidad Exterior.
DEL ACCESO AL ESPACIO DADO EN ARRENDAMIENTO
CLAUSULA OCTAVA: “EL IPCA” se compromete a facilitar el acceso al área de terreno, dentro del horario previamente acordado entre las partes, a todo el personal autorizado por “LA ARRENDATARIA”, así como el uso del suministro de electricidad que requiera la Unidad en el área de terreno dada en arrendamiento, durante la vigencia del presente contrato, a los fines de permitir que dicho personal realice los trabajos de construcción, fijación e instalación de la Unidad de Publicidad Exterior, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propios a la conversación de las respectivas estructuras, así como el desmantelamiento de las mismas, en caso de terminación del contrato. Para el ingreso al área de terreno dada en arrendamiento será necesaria la presencia de un representante de “EL IPCA” quien será el encargado de supervisar los trabajos que realice el personal debidamente identificado por parte de “LA ARRENDATARIA”.
DEL RETIRO DE LAS UNIDADES DE PUBLICIDAD EXTERIOR
CLAUSULA NOVENA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a retirar las estructuras físicas de la Unidad de Publicidad Exterior conformadas por las vallas, soportes, cajas jaulas y similares, dentro de los sesenta (60) días continuos una vez culminado el periodo de vigencia del presente contrato, donde “LA ARRENDATARIA” deberá dejar el espacio en las mismas condiciones en lo recibe.
DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
CLAUSULA DECIMA: LAS PARTES convienen en un canon mensual de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), para el periodo comprendido entre los meses de enero hasta abril de 2015, y de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) para los meses de mayo hasta diciembre de 2015, cantidad esta que “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar a “EL IPCA” dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Dicho pago lo efectuará “LA ARRENDATARIA” en la siguiente cuenta corriente Bancaribe N° 01140159711595002121.
DE LA TERMINACION DEL CONTRATO
CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Queda entendido y aceptado que si por alguna causa justificada, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como: la negación o revocatoria de los permisos Nacionales y/o Municipales de Propaganda y Publicidad, siempre y cuando estos sean el resultado de un procedimiento administrativo o judicial que los convierta en actos administrativos definitivamente firmes, o la perdida de visibilidad, las partes expresamente aceptan que el término de duración del contrato venza en la fecha de notificación del acto administrativo, sin que esta circunstancia cause ninguna sanción o costo adicional a las partes. “LA ARRENDATARIA” deberá cancelar los cánones de arrendamiento pendientes par la fecha del acto administrativo antes mencionado.
DE LOS GASTOS
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”:
a.) Todos los costos y gastos inherentes a la construcción, instalación, fijación y colocación de la Unidad de Publicidad Exterior.
b.) El consumo de la energía eléctrica.
c.) El servicio de manteamiento total correspondiente a la Unidad de Publicidad Exterior.
d.) Las gestiones y pagos necesarios para la obtención de los permisos exigidos por las autoridades municipales, nacionales y/o estadales, para la exhibición de los avisos publicitarios.
e.) El pago de los Impuestos Municipales de Publicidad y Propaganda.
f.) Cualquier otro gasto que fuese necesario para los fines previstos en este contrato.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
CLAUSULA DECIMA TERCERA: “LA ARRENDATARIA”, deberá cumplir con todas las disposiciones legales establecidas en la reforma de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, aprobada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 370, de Fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), así como las demás normas, nacionales, estadales y municipales, en tanto le sean aplicables.
DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y CIVIL ANTE TERCEROS
CLAUSULA DECIMA CUARTA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a mantener una Póliza de Seguros que cubra totalmente la responsabilidad general extra contractual que recaiga sobre ella, por daños a propiedades y/o lesiones corporales causadas a terceras personas como consecuencia de siniestros que involucren hechos con respecto a la Unidad de Publicidad Exterior instalada en el área objeto de este contrato, la cual en caso de su vencimiento tendrá un plazo de quince (15) días para proceder a su renovación, de lo contrario se procederá a solicitar el desmontaje de la estructura, soportes, cajas, jaulas y andamios pertenecientes a la Unidad de Publicidad Exterior.
Las partes se comprometen a preservar libre de toda responsabilidad a la otra como consecuencia de accidentes, daños de cualquier persona, propiedad o tercera parte, en virtud de la ocurrencia de errores, omisiones y acciones de sus trabajadores, agentes o subcontratistas, envueltos en las actividades descritas y reguladas en el presente contrato.
La relación entre “EL IPCA” y “LA ARRENDATARIA” conforme a los términos de este contrato, en ningún caso podrá interpretarse como constituyendo a las partes en socios o asociados, ni tampoco como constituyendo a cualesquiera de las partes en representante legal, agente o mandatario de la otra, en virtud de lo cual, cada una de las partes asumirá la responsabilidad por las obligaciones con terceros, incluyendo y sin limitar, las de carácter tributario, fiscal y laboral. Queda expresamente entendido que ninguno de los Directores, funcionarios, trabajadores, contratistas o proveedores de cualesquiera de las partes será considerado como trabajador de la otra, por lo que cada parte se tendrá como patrono y responderá por el cumplimiento de las obligaciones laborales correspondientes a dicho personal y será el único responsable de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista y su Reglamento y de cualquier otra legislación laboral o tributaria.
DE LA PRESUNCION DE RIESGOS
CLAUSULA DECIMA QUINTA: “LA ARRENDADORA” deberá vigilar la aparición de cualquier novedad o circunstancia potencial dañosa que le haga presumir que existe un riesgo sobrevenido, cualquiera que sean los hechos o circunstancias, en que se vea la Unidad Publicitaria Exterior expuesta a un posible siniestro, tales como deslizamiento de terreno, exposición a causales de agua, derrumbe u otros hechos de similar naturaleza, quedando “EL IPCA” libre de cualquier responsabilidad por estas u otras causas.
DEL CARÁCTER PERSONALISMO DEL PRESENTE CONTRATO
CLAUSULA DECIMA SEXTA: las obligaciones establecidas en este contrato se considera intuito personae y, en consecuencia, ninguna de las partes podrá ceder o traspasar este contrato en forma parcial o total sin el consentimiento previo y por escrito de la otra parte.
DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION
CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Todas las informaciones relativas, al presente contrato, serán estrictamente confidenciales y reservadas, razón por la cual ni “EL IPCA” ni “LA ARRENDATARIA” podrán revelarlas a terceros ni utilizarlas para finalidades diferentes al cumplimiento del presente contrato, dejando a salvo lo que resulte como consecuencia de eventuales cesiones.
DE LA JURISDICCION APLICABLE
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Para todos los efectos de este contrato, las partes elige como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la Ciudad de Caracas y a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.
DE LAS NOTIFICACIONES
CLAUSULA DECIMA NOVENA: Todas las notificaciones, avisos u otra comunicación que deban darse en virtud del presente contrato, se harán necesariamente por escrito y deberán ser entregadas en las direcciones que a continuación se señalan:
Por “EL PICA”: Calle Monseñor Juan Crilc, esquina Callejón Amaya, Edificio Quinta Santa María, Casco de Chacao, Piso 2 Consultoría Jurídica.
Por “LA ARRENDATARIA”: Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, Piso 8, Oficina C, Municipio Chacao, Estado Miranda, dirigida a la Dirección de Planificación y Desarrollo.
CONSIDERACIONES FINALES
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Este contrato contiene todas las estipulaciones que obligan a las partes y en consecuencia no se reconocerá ninguna otra estipulación, convenido o modificación que no sea de común acuerdo y posterior entre las partes y conste por escrito, y en aquellos casos que no esté regulado en este contrato se aplicarán las disposiciones del Código civil y demás leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto le sean aplicables.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: “LA ARRENDATARIA” se compromete a realizar dos (2) veces al año el mantenimiento preventivo de las estructuras, andamios y carteleras colocadas en el área de terreno arrendada. De igual manera se compromete a realizar el mantenimiento correctivo de la misma en los casos que sea necesario.
Se hacen tres (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En caracas, a los cinco (05) días del mes de enero del año 2015. (…)’

Del contrato anteriormente transcrito, cabe destacar que la cláusula hoy discutida por ambas partes actuantes en la presente contienda judicial, establecieron de común acuerdo lo siguiente:

‘…CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: Queda entendido y aceptado que si por alguna causa justificada, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como: la negación o revocatoria de los permisos Nacionales y/o Municipales de Propaganda y Publicidad, siempre y cuando estos sean el resultado de un procedimiento administrativo o judicial que los convierta en actos administrativos definitivamente firmes, o la perdida de visibilidad, las partes expresamente aceptan que el término de duración del contrato venza en la fecha de notificación del acto administrativo, sin que esta circunstancia cause ninguna sanción o costo adicional a las partes. “LA ARRENDATARIA” deberá cancelar los cánones de arrendamiento pendientes para la fecha del acto administrativo antes mencionado’. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, esta Sentenciadora a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: ‘…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, analizar e interpretar las condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: ‘…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…’.-

Ahora bien, considera este Tribunal que en la clausula “Decimo Primera” anteriormente citada, se evidencia que las causales de terminación del contrato de arrendamiento publicitario -antes valorado por este Tribunal- suscrita entre las partes son taxativamente las siguientes:
a) Causa justificada;
b) Caso fortuito;
c) fuerza mayor;
d) negación o revocatoria de los permisos de propaganda y publicidad comercial, siempre y cuando deriven de un procedimiento administrativo o judicial y concluyan con un acto definitivamente firme.

No obstante, se evidencia que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), no cumplió con la clausula contractual imputada en su contra, ello para que el contrato fuere culminado de una forma adecuada, previa notificación o consentimiento de la parte actora, sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., específicamente a través de un procedimiento judicial, solo se afianzó en una comunicación S/N realizada unilateralmente por el demandado en fecha 29 de agosto de 2016, culminando tal acuerdo de voluntades por múltiples inconvenientes (no siendo este motivo o razón suficiente para terminar con el acuerdo de voluntades), pues se basa en una falta de correcta y directa comunicación con la representación de Tamanaco Advertaising C.A., en el cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica de Bienes Públicos y preservar el interés público y los bienes públicos municipales.

Acompañado a esto, cabe destacar que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, en la propia Audiencia Conclusiva llevado a cabo por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, expuso en su derecho de palabra lo siguiente:

‘…lo primero que hay que decir es que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama se venció el 31 de diciembre de 2015, no hay tacita reconducción, ni siquiera hay renovación inmediata, el contrato plantea que hay renovación automática cuando hay unas causales o circunstancias establecidas en el mencionado contrato, las partes libremente para que exista una renovación contractual debe cumplirse unos requisitos y cuáles son esos requisitos o condiciones, que me hagas la solicitud, que consigne los precios de publicidad, y además acordemos el contrato de arrendamiento por el IPC, publicado y aprobado en el Banco Central de Venezuela, ninguna de esta circunstancia se cumplieron, no se puede hablar de tacita reconducción porque el contrato no prevé la tacita reconducción, el contrato prevé renovación siempre y cuando se cumpla con las condiciones antes señaladas, el contrato también establece que los primeros meses era de treinta mil y subsiguientemente de ochenta mil después que vence ese contrato es decir el 31 de diciembre de 2015, vence ese contrato y ese precio de ochenta mil, debe necesariamente ajustarse, esa circunstancia no ha pasado, esa circunstancia no paso, si no se estableció el IPC, no se puede dar la consecuencia jurídica del contrato, cual es, la renovación, entonces se extinguió el 31 de diciembre de 2015, entonces mal podría incumplir mi representado, por el cual no hubo, la representación judicial de mi contraparte dice que ellos cumplieron cabalmente el depósito de los cánones de arrendamiento, es mentira, porque en la consignación y en las pruebas del expediente se evidencia la consignación de los cánones de arrendamiento por una empresa distinta, a la que suscribió el contrato con nosotros que es Tamanaco, los depósitos que se acredita en ese expediente son depósitos de Class Ligth, una empresa completamente diferente, que hoy demanda el cumplimiento de contrato, la ventaja de eso, las partes no preveimos, no estipulamos, que el pago lo podría hacer un tercero, si es verdad que Class Ligth hizo esos pagos en atención del contrato que sostenía tamanaco Advetaising Compañía Anónima, con nosotros esos depósitos si corresponde por esos conceptos, porque no dice por cual concepto, además se evidencia que Tamanaco Advertaising, no cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, el contrato no estipula que el contrato lo pueda pagar por ellos, y si efectivamente Class Ligth pagó por ellos, lo hicieron en franca violación al contrato, entonces no solo se evidencia que no se hizo el ajuste de IPC, no solo que Tamanaco no ha pagado el canon de arrendamiento, no es solamente que ha consignado la documentación pues si revisa el expediente, Tamanaco también dice que consignaron la documentación, cuando se lo pidió mi representado y cita los folios 73, 75, 77, 78, 82 y 85 del expediente, pero cuando observaos la documentación que ellos dicen responden a nuestra solicitud de requerimiento, que la documentación esa esta en el expediente y la trae la parte demandante a su libelo, esta es una comunicación suscrita por Class Ligth, es diferente a la empresa, entonces no es verdad que la parte demandante haya cumplido con los requerimientos formulados por el Instituto para la renovación, no es verdad que haya cumplido con el canon de arrendamiento, pues jamás deposito en las cuentas que hoy aduce que cerramos supuestamente de manera deshonesta, el pago lo hizo un tercero que no se estipulo que lo hiciera; además la accionante pretende confundir al Tribunal hablando de lealtad y pretende encadenar una relación jurídica por más de quince años, a las normas del Derecho Común desconociendo la Ley de Bienes que el mismo citó, establece para celebrar un contrato de arrendamiento, necesitamos hacer un avalúo sobre el monto del terreno avalúo que no se ha hecho hasta la fecha, pero no solamente no se ha cumplido por el contrato de arrendamiento, pero a la fecha no se ha hecho un avalúo que permita, por ello no existen las condiciones, en consecuencia, el contrato no se renovó, jamás cumplió con el pago de arrendamiento, ello en franca violación del contrato, no podemos discutir un contrato que no existe, esta usurpando unos bienes, entonces no es verdad que no hemos cumplido el contrato, pues no se renovó, no está en sintonía en la ley de bienes públicos, esa comunicación lo que busca es recuperar un bien, que no ajusta a lo que paga, no existe fundamento a su pretensión, al no haber renovación no hay contrato, lo que está haciendo la Administración es la devolución del bien, y se pague el monto establecido. Por ello solicitamos se declare sin lugar la presente causa por no tener objeto la acción…’. (Negritas de este Tribunal).

De la anterior cita textual de la Audiencia Conclusiva, se observa que la afirmación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que no previeron en el contrato objeto de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, quien pagaría los cánones de arrendamiento, el cual igualmente se evidencia en tal afirmación, que si bien es cierto la parte actora, TAMANACO ADVERTAISING C.A., no pagó directamente los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que, si los había pagado la sociedad mercantil CLASS LIGTH C.A., siendo este último, un aliado comercial de la parte actora recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), tal y como quedó probado en autos a través de la PRUEBA DE INFORMES, CONTRATO MERCANTIL suscrito entre la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., y CLASS LIGTH C.A., autenticado por ante la Notaría Trigésimo Segundo del Municipio Libertador y Distrito Capital Metropolitano (Caracas), de fecha 04 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 03, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y en LAS TARJAS promovidas por la parte actora, (pagos de los cánones de arrendamiento), además de la aseveración antes realizada por el representante judicial de la demandada, de modo alguno se evidencia el fiel cumplimiento por parte de la demandante de pagar los cánones de arrendamiento sobre un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4 m.2), ubicado en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, estando destinado a la instalación y exhibición de una (01) unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6.80 mts de largo por 6.00 mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas, la cual forma parte integral del contrato, siendo esto el objeto real de la presente controversia.
De aquí podemos establecer lo que la Doctrina ha sostenido en los casos que pueda operar la Tácita Reconducción Arrendaticia, siendo definida como: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).

Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).

Al efecto, el artículo 1.600 del Código Civil señala que:
‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos se regula por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.’

Norma similar está comprendida en el rubro sobre arrendamiento de casa regulada por el Código Civil en el artículo 1.614:

‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.’

Atendiendo a las normas de los artículos 1.600 y 1.614 y tomando como referencia la doctrina antes citadas se deduce que para operar la tácita reconducción deben cumplirse los requisitos siguientes: a) Existencia del contrato escriturado a plazo fijo; y b) Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador.

Ahora bien, se impone a este Juzgador analizar si en el caso concreto se cumplen, concurrentemente, los requisitos antes anotados:

a) Existencia del contrato escriturado a plazo fijo.
El último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es el que tiene una duración comprendida desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, como anteriormente quedó probado en autos, se habían realizado varios contratos previos como el contrato de fecha 30 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014; el contrato con vigencia de 30 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2011 que es el primogénito. No obstante, para resolver la presente controversia se debe atender a las cláusulas del contrato de arrendamiento que comprende el periodo desde 01 de Enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, el cual en su cláusula quinta dispone:
‘La duración del presente contrato es desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.’

De la cláusula contractual se infiere que el arrendador (demandado) y el arrendatario (demandante) conocen desde la celebración del contrato cuándo comienza y cuándo termina (en principio) el momento de duración del mismo. Esto denota que en cuanto a la temporalidad el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es un contrato cuya naturaleza jurídica puede determinarse como un contrato de arrendamiento a plazo fijo.

En el contrato de arrendamiento a término fijo, el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato. Lapso temporal que arrendador y arrendatario determinan en el mismo momento de celebración del contrato. Es decir, que los sujetos intervinientes conoce ab initio cuándo comienza y cuándo termina (en principio) el momento de duración del contrato. Así pues, la certeza temporal caracteriza esa relación en el orden arrendaticio.

Ahora bien, el artículo 1.599 del Código Civil contiene el principio de la terminación del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por el sólo hecho del vencimiento del tiempo de duración en los términos siguientes:

‘Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.’

De modo que, siendo el contrato de arrendamiento celebrado por las partes escriturado y a plazo fijo, como quedo demostrado en este proceso, no cabe duda que se encuentra satisfecho el primer requisito enunciado para que opere la tácita reconducción y así se decide.

b) Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador.

No obstante, si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil, de haberse celebrado el contrato por tiempo de determinado, concluye en el día prefijado si necesidad de desahucio, no es menos cierto que el legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es una verdad absoluta la extinción del contrato, puesto de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato y sin oposición del arrendador, la relación arrendaticia no se extingue, sino que se reconduce en virtud de haber operado la tácita reconducción.

Ahora bien, observando que la parte actora, a través de su aliado comercial, ha seguido pagando los cánones de arrendamientos hasta el presente año, tal y como quedó probado y demostrado en LAS TARJAS (f. 142 de la primera pieza), motivo por el cual, se evidencia que la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), ha consentido el recibimiento de tales pagos, producto de cánones de arrendamiento desde el momento que el aliado comercial se los ha efectuado, vale decir, si los aceptó todo ese tiempo, surge para este Tribunal la parte demandada a través de su apoderado judicial ahora manifiesta que fue realizado por un tercero, lo cual no comporta una falta de pago por parte del hoy demandante, pues queda evidenciado el fiel cumplimiento con sus deberes de pago, ya que en ninguna disposición contractual se evidencia que deba pagarlo el actor exclusivamente, dejando abierta tal posibilidad que a la postre el demandado lo aceptó todo este tiempo, aunado al hecho que el demando en su condición de arrendador, después de vencido el contrato de arrendamiento en fecha 31 de Diciembre de 2015 no desplegó una actividad inmediata a dicho vencimiento que permita comprobar fehacientemente que a partir de esa fecha su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, ya que nada aporto en este sentido al proceso, tendiente en llevar a la convicción de quien decide, que después de vencido el término de duración del contrato en fecha 31 de Diciembre de 2015 haya realizado acto alguno que permita probar que no se verificó la tácita reconducción. Más por el contrario al recibir el canon de arrendamiento, evidencia una conducta demostrativa de su voluntad de continuar la relación arrendaticia sobre el objeto de litigio. En consecuencia, se encuentra cumplido el segundo requisito enunciado para que opere la tácita reconducción y así se decide.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2015 hasta 31 de Diciembre de 2015, corresponde determinar el alcance de sus efectos, para lo cual se hace acoge el criterio establecido en la Sentencia No. RC.000815 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 21 de Noviembre de 2016 que sostiene:

‘Cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento necesariamente debe existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido en sus mismos términos, razón por la cual si el contrato es a tiempo determinado, aun cuando opere la tácita reconducción seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.’

Aplicando la premisa contenida en el precedente jurisprudencial, al caso concreto, el contrato de arrendamiento contenido en el documento privado de fecha cinco (05) de Enero de 2015, en virtud de la tacita reconducción, se recondujo en sus mismos términos y siendo uno de sus términos que la duración del mismo es por periodo fijo de un (1) año, como lo establece la cláusula quinta de dicho contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia al vencerse el contrato en fecha 31 de Diciembre de 2015 continuó vigente por un periodo adicional de un (1) año, comprendido desde el 01 de Enero de 2016 hasta el 31 de Diciembre de 2016. Luego al vencerse ese periodo, se evidencia de los autos la ocupación del arrendatario en el inmueble objeto de litigio, pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2017 y carencia opositora del arrendador, por efecto de la tácita reconducción la relación arrendaticia se mantiene vigente por el periodo comprendido desde 01 de Enero de 2017 hasta el 31 de Diciembre de 2017, de conformidad con la cláusula quinta del contrato.

Manteniéndose vigente el contrato de arrendamiento, producto de haber operado la tácita reconducción que constituye una situación de hecho regulada por los artículos 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil, como quedó establecido y al no demostrar el demandado que cumplió con el contrato de arrendamiento, para quien aquí decide es forzoso concluir que debe declararse PROCEDENTE la presente Demanda de Contenido Patrimonial, ordenando a la parte demandada se sirva cumplir con la “Clausula Décimo Primera” continuando con la ejecución del referido contrato, relativo a la continuación del bien objeto arrendado el área de terreno identificada en el contrato mediante el pago del correspondiente canon de arrendamiento y el cumplimiento de las demás clausulas contractuales expresamente estipuladas por ambas partes, hasta tanto el demandado dilucide a través de un proceso administrativo la terminación del mismo, garantizando el Debido Procedo y Derecho a la Defensa en Sede Administrativa por ante los Organismos Administrativos Competentes, razón por la cual quien aquí decide declarará CON LUGAR la presente Demanda de Contenido Patrimonial con la respectiva condenatoria a la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) y Así se decide.-

Con relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, cabe destacar que, en virtud del vencimiento total que se evidencia en autos, en relación a la presente acción y, como quiera que el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil establece que las costas proceden contra Municipalidades, Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, a excepción de la Nación, debe ser condenada en costas la parte demandada por ser el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), una institución de carácter municipal que tiene personalidad jurídica, con patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, tal como quedó debidamente probado en autos, y Así decide.-


IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado FRANCISCO NICOLAS OLIVO CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), el cual se ordena lo siguiente:
PRIMERO: ORDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), a cumplir con la Clausula Décimo Primera del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora.
SEGUNDO: ORDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), permita continuar arrendando a la parte actora, TAMANACO ADVERTAISING C.A., en el área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4 m.2), ubicado en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, estando destinado a la instalación y exhibición de una (01) unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6.80 mts de largo por 6.00 mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas, la cual forma parte integral del contrato.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se CONDENA en costas a la parte vencida de conformidad con lo pautado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de octubre de 2017, el abogado Milko Orellana, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Chacao (IMAC), presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Del vicio de incongruencia negativa

Expuso el apelante que “…Está expresamente señalado en esa Cláusula Quinta del Contrato que la duración es de un año, y para que se den las condiciones de prórroga (sic) estas se encuentran en la Cláusula Sexta del contrato, por ende hay que señalar que (…) el Juez se limitó a una cláusula del contrato sin tomar en cuenta las demás cláusulas que hacen cuerpo al contrato de arrendamiento, provocando una incongruencia negativa en la sentencia…” (Negrillas de la cita).

Del vicio de incongruencia positiva

Denunció que “…En vista de que el juez de la causa ha creado unas nuevas condiciones con un nuevo procedimiento para finalizar el vínculo contractual entre Tamanaco Advertaising, C.A. y el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) que no estaban estipuladas en el contrato de arrendamiento del 05 (sic) de enero de 2015, violentándose el mismo y otorgando al demandante más de lo pedido en su demanda, incurriendo por tanto el Juez con su sentencia en lo que en doctrina se ha denominado el vicio de ultrapetita, y así solicitamos sea declarado…”

Finalmente solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada y se declare Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2017, el Abogado Francisco Olivo Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Discurrió que “…En el presente proceso judicial [su] representada demanda al Instituto Municipal de Ambiente Chacao, en lo sucesivo IMAC contentiva (sic) de las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento; fundamentando sus pretensiones en el contrato de arrendamiento contenido en documento privado de fecha cinco (5) de Enero (sic) de 2015. Contrato que, efectivamente suscribió [su] representada en otrora con el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA) el cual fue sustituido por el IMAC…” (Mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte).

Enfatizó que “…De la cláusula sexta se llega a la conclusión que dicha cláusula solo contiene los requisitos que la arrendataria y el arrendador debían de cumplir ante la eventual posibilidad de consentir la continuidad del contrato, por efecto de pactar, prorrogar o renovar convencionalmente el mismo (…) ahora bien la tácita reconducción y la prórroga o renovación convencional son instituciones jurídicas DISTINTAS, hasta el punto que la inexistencia de la prórroga convencional en el contrato de arrendamiento es un requisito para que tenga lugar la tácita reconducción…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta, se ratifique el fallo apelado y se declare Con Lugar la demanda de contenido patrimonial ejercida.
V
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto

en fecha 3 de julio de 2017, por el apoderado judicial del ente demandado, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Representación Judicial del ente demandado esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los vicios de incongruencia negativa y positiva, los cuales fueron adversados por la contraparte en el escrito de contestación a la fundamentación respectivo. Sin embargo, esta Corte, en atención a la protección al Orden Público, al principio Iudex Novit Curia y a la uniformidad de la jurisprudencia con relación a casos análogos llevados a cabo tanto por esta Corte, como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia así como en virtud del rol del juez contencioso administrativo como garante de derechos y garantías constitucionales (Vid. Decisión 925 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de mayo de 2006 Caso: Diageo Venezuela, C.A.), pasará a conocer primigeniamente del elemento de prestación de servicios públicos involucrado en el caso de autos para poder conocer de la interpretación de la cláusula decimoprimera del contrato suscrito entre la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A. y el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), ente este adscrito al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda:

Esta Corte observa del estudio de las actas que componen el expediente de la demanda de contenido patrimonial objeto del presente recurso de apelación, que la juzgadora a quo hizo caso omiso de la prueba documental que riela al folio trescientos ocho (308) de la primera pieza del expediente judicial, mediante la cual la Administración Municipal de Chacao, por medio del ciudadano alcalde incorporó al Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de Chacao, hoy el ente demandado, un conjunto de bienes muebles e inmuebles en donde se encuentra el terreno arrendado a la hoy demandante acotando expresamente el Municipio que “…El conjunto de bienes mencionados se entregan al IPCA con el propósito único de que directa o indirectamente, sean utilizados , en forma inmediata, por dicho ente para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en la referida entidad territorial…”, dando así cumplimiento a la decisión Nº 753 de fecha 2 de julio de 2008, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó al Municipio Chacao del estado Miranda a asumir directamente la prestación del servicio de aseo urbano en su término municipal o a iniciar de manera inmediata la búsqueda de un contratista externo al Municipio que realizara este servicio público.

Así las cosas, el terreno objeto del presente contrato, es un terreno cuya destinación total, es la de servir de espacio operativo para la prestación del servicio del aseo urbano en el Municipio Chacao, siendo entre otras cosas, depósito para estacionar camiones destinados al servicio proferido, tal como riela de los folios trescientos diez (310) al trescientos catorce (314) de la primera pieza del expediente judicial. Servicio que esta Corte observa que es prioridad su mantenimiento en las mejores condiciones posibles para el bienestar de la colectividad.

El Juzgado A quo con respecto de la interpretación de la cláusula decimoprimera del contrato objeto del presente proceso, señalo qué “…No obstante, se evidencia que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), no cumplió con la clausula contractual imputada en su contra, ello para que el contrato fuere culminado de una forma adecuada, previa notificación o consentimiento de la parte actora, sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., específicamente a través de un procedimiento judicial, solo se afianzó en una comunicación S/N realizada unilateralmente por el demandado en fecha 29 de agosto de 2016, culminando tal acuerdo de voluntades por múltiples inconvenientes (no siendo este motivo o razón suficiente para terminar con el acuerdo de voluntades), pues se basa en una falta de correcta y directa comunicación con la representación de Tamanaco Advertaising C.A., en el cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica de Bienes Públicos y preservar el interés público y los bienes públicos municipales…”. Siendo de esta manera, es necesario para esta Corte efectuar la respectiva interpretación de la cláusula decimoprimera a la luz de la destinación del bien inmueble que es parcialmente arrendado a la sociedad mercantil demandada, esta cláusula reza lo siguiente:

“CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Queda entendido y aceptado que si por alguna causa justificada, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como: la negación o revocatoria de los permisos Nacionales y/o Municipales de Propaganda y Publicidad, siempre y cuando estos sean el resultado de un procedimiento administrativo o judicial que los convierta en actos administrativos definitivamente firmes, o la perdida de visibilidad, las partes expresamente aceptan que el término de duración del contrato venza en la fecha de notificación del acto administrativo, sin que esta circunstancia cause ninguna sanción o costo adicional a las partes. ‘LA ARRENDATARIA’ deberá cancelar los cánones de arrendamiento pendientes par la fecha del acto administrativo antes mencionado.” (Negrillas de la cita. Subrayado de esta Corte).

Del análisis de esta cláusula, se entiende que una causal de resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente proceso es una causa justificada, caso en el cual no sería necesaria la interposición de un procedimiento judicial para declarar el carácter justificado de la razón del ente querellado para rescindir unilateralmente el presente contrato de arrendamiento. Siendo que en el caso de autos, existe esa causa justificada cuando el ente demandado en comunicación s/n que riela de los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente judicial, establece que una de las razones que lleva a dicha institución a rescindir unilateralmente el contrato objeto del presente proceso, es precisamente la defensa de la actividad de servicio público manifestada en el elemento teleológico de la destinación del bien inmueble como muestra de bienestar hacia la comunidad, en primacía sobre el interés individual de una sociedad mercantil cuyo objeto de lícito comercio es el de arrendar espacios públicos para la instalación de vallas publicitarias; criterio de ponderación de unos derechos sobre otros mantenido por la Máxima Intérprete de la Constitución de nuestra República (vid. Decisión 1431 del 14 de agosto de 2008. Caso: Yolima Pérez Carreño).

Razones estas por las cuales, esta Corte forzosamente debe declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, en virtud de las razones de orden público expuestas. Así se establece

A partir del análisis desarrollado supra, esta Corte REVOCA la decisión 2017-106 del 15 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez, desestima conocer de los alegatos expresados por la parte apelante. Así se decide.

Del fondo de la controversia

Revocada como ha sido la sentencia del Juzgado A quo pasa a conocer esta Corte de los alegatos empleados por la parte demandante en primera instancia, los cuales pueden resumirse en el incumplimiento por parte del ente municipal demandado de la cláusula decimoprimera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mediante el cual se establecía el alquiler de un espacio de terreno para colocar sobre él una valla publicitaria y en la inobservancia de parte del ente municipal demandado de la tácita reconducción existente en materia de arrendamientos.

Ahora bien, en vista de que en párrafos anteriores se efectuó un análisis realizado por esta Corte en torno a la interpretación de la cláusula decimoprimera del contrato objeto del presente proceso, en el que, entre otras cosas, se dejó claro de manera manifiesta que el ente municipal demandado mantuvo oposición en su condición de arrendador, a que el arrendatario estuviera más tiempo en esta posición legal, razón esta que fuerza a esta alzada a considerar que no existe tal tácita reconducción expuesta por el Juzgador de Primera Instancia en función de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la materia que bien trajo a colación el Juzgado A quo en su decisión. Razones estas que fuerzan a este Órgano Jurisdiccional a declarar Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial de cumplimiento de contrato incoada por el abogado Francisco Olivo Córdova en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertasing, C.A., asimismo esta Corte, REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos concedida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con relación del caso de autos, cuya apelación discurre en el expediente titulado AP42-R-2017-000525, el cual reposa en esta Corte. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2017, por el abogado Milko Orellana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (IMAC), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital en fecha 15 de junio de 2017, que declaró Con Lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A. contenida en la decisión Nº 2017-106 del 15 de junio de 2017

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial incoada.

Insértese copia certificada de la presente decisión en el expediente AP42-R-2017-000525

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (____) días del mes de ______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. AP42-R-2017-000584
HBF/15

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.