JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000002

En fecha 11 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado Julio César Caldera Álvarez (INPREABOGADO Nº 32.923), asistiendo al ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).

En fecha 23 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante el cual estimó la incompetencia de esta Corte para conocer de la materia y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 1 de febrero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en razón de que en fecha 4 de julio de 2017 este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, asimismo se designó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 11 de enero de 2018, el Abogado Julio César Caldera asistiendo al ciudadano Douglas José Becerra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 132-2017 de fecha 23 de junio de 2017, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en las cuestiones de hecho y de derecho siguientes:

Relató, que ingresó a la universidad mediante concurso de oposición de fecha 1 de febrero de 1999, con categoría de instructor a tiempo convencional con una dedicación de cuatro horas. Y que, posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2002 mediante el Movimiento de personal, efectuado en la sesión de Consejo FACES, le fue aprobado el cambio de dedicación a tiempo completo en forma definitiva.

Manifestó, que ha impartido la misma carga horaria en la Escuela de Economía por quince años, solo interrumpida por la decisión del Coordinador Administrativo de FACES de no asignarle carga horaria a partir del semestre l-2013, a su decir bajo el falso criterio de restricciones presupuestarias.

Explanó, que el Consejo de FACES en sesión del 29 de octubre de 2010, acta Nº 19, acordó la apertura de un Expediente Administrativo a su persona por supuestas inasistencias, deficiencias pedagógicas y retardo en la entrega de notas, diciendo así, que la apertura del expediente administrativo estuvo motivada por oficio de la Dirección de Escuela de Economía Nº58-10.

Asimismo señaló, que el oficio de solicitud de apertura del expediente iba sin anexos u otro documento que lo respaldase, porque durante todo el proceso de destitución se le negó el acceso al expediente, en un proceso lleno de irregularidades, transgresiones y violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa.

Resaltó, que el proceso de destitución solo por su duración refleja un cúmulo de irregularidades, debido a que duró aproximadamente cuatro años. Relatando así, que el proceso se inició desde el momento en que el Consejo FACES acordó la apertura del expediente en fecha 29 de octubre de 2010 y tomó la decisión de remoción en fecha 6 de febrero de 2014.

Alegó, que los hechos anteriormente descritos contravienen el artículo Nº 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos Nº150 al 154 del Reglamento Personal Docente y de Investigación de la UCV que fijan el plazo máximo de apertura de un expediente en cuatro meses.

Expuso, que se le mantuvo abierto dicho expediente administrativo por un período de casi cuatro años, sin que él inicialmente tuviese conocimiento del mismo y luego se le negó acceso hasta que el instructor del expediente elaborase el informe del caso y dejó constancia de las solicitudes hechas por su persona formalmente mediante comunicaciones.

Argumentó, que de acuerdo a la cláusula Nº 34 del Acta Convenio entre la UCV-APUCV, referente a las condiciones de trabajo establece que “A los fines de la apertura de un proceso disciplinario a cualquier miembro del Personal Docente y de Investigación, debe instruirse el correspondiente expediente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Universidades, sus Reglamentos y Resoluciones, obligándose la UCV a notificarlo de inmediato a la APUCV, para que ésta, si lo considera conveniente, designe un representante con voz, para que asista al profesor ante las instancias administrativas correspondientes…”
Advirtió, que tal procedimiento no fue cumplido por parte de FACES, ya que, solo notificó a la APUCV la destitución, dejando al profesor en una situación de indefensión gremial ante aquel proceso.
Afirmó, que la APUCV consideró que en este caso se violó el debido proceso y que tal afirmación está señalada en el oficio de fecha 19-06-2014 (A 24).

Aseveró, que el Consejo de Apelaciones UCV siendo la máxima autoridad disciplinaria en las universidades de acuerdo al artículo 43 de la Ley de Universidades y al artículo 145 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV, decidió en fecha 07-03-16 la reposición a la causa y calificó de inmotivada dicha destitución del profesor, ya que no puede ser sustentada con los elementos que conforman el expediente administrativo que presentó el Consejo FACES.

Delató, que dicha decisión del Consejo de Apelaciones UCV fue omitida por el Consejo FACES.
Enfatizó, que todo lo anterior constituye una violación al debido proceso y del derecho a la defensa en la ratificación de la remoción al cargo del Profesor Douglas Becerra.
Indicó, que el Consejo FACES tiene obligatoriamente el deber de reponer el proceso administrativo y notificar del mismo al Profesor Douglas Becerra para que el mismo pueda ejercer su derecho a la defensa.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada dictada por el Consejo FACES expuesto en el oficio Nº 132-2017, de fecha 23 de junio de 2017 y la reincorporación al profesor Douglas Becerra.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia en razón de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2018, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente causa y, al respecto observó, que en el presente caso en principio se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de junio de 2017, dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela.
En efecto, el Abogado Julio César Caldera Álvarez, asistiendo al ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, en el petitorio de la demanda de nulidad solicitó “…se declare COMPETETE para conocer, tramitar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad de acto administrativo; Que ADMITA a trámite la demanda, y la declare CON LUGAR en la definitiva, declarando la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Consejo FACES expuesto en el oficio No. 132-2017 de fecha 23-06-2017 y reincorpore al Prof. Douglas Becerra S. a la UCV…”. (Mayúsculas y negritas del original)
En atención a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, ratificada en sentencia Nº 81, de fecha 7 de agosto de 2012, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, de la sentencia ut supra parcialmente transcrito se puede observar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo la Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”.
Vistas las consideraciones anteriores y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera esta Instancia Jurisdiccional que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, los competentes para conocer la causa.
Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia se DECLINA la competencia, Así se decide.-







-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1- INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado Julio César Caldera Álvarez (INPREABOGADO Nº 32.923), asistiendo al ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
2- DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, a quien deberá remitirse las actuaciones cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese, cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-G-2018-000002
ERG/7

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________
La Secretaria,