JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000052

En fecha 26 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Luis Carlos Malave Essa (INPREABOGADO Nº 8.429), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IVAN JOSÉ OTERO y JORGE MAKSYM SKOTIUK, cédula de identidad Nº V-7.182.106 y V-6.145.386, respectivamente, ambos en su condición de accionistas mayoritarios de la sociedad ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A. (RIF Nº J-31504113-8), así como de las empresas PRONTOHCM CA; ACTUARIOS NACIONALES ANSA; SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA (PRONTOASISTENCIA CA) y SERVICIO DE GESTIÓN PRONTORESTO CA, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

En fecha 3 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 26 de abril de 2018, el Abogado Luis Carlos Malave Essa, actuando en carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Ivan José otero y Jorge Maksym Skotiuk, presentó demanda por abstención o carencia contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con base en lo siguiente:

Manifestó, que “…el 12 de diciembre de 2017, presenté o ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un Recurso de Petición (…) según Providencia Nro. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016; publicada en la Gaceta oficial Nro. 41035, de fecha 33 de noviembre de 2016, la cual en copia acompaño marcada “F”, LAS EMPRESAS ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA (PRONTOASISTENCIA CA), SERVICIOS DE GESTIÓN PRONTORESTO CA, ACTUARIOS NACIONALES ANSA Y PRONTOHCM CA, fueron objeto de un acto administrativo emanado de esa Superintendencia Nacional de Actividad Aseguradora, en el cual se ordenó la liquidación administrativa de las precitadas sociedades….” (Mayúscula y negrilla del original)

Señaló, que la referida Providencia Administrativa, que ordenó la liquidación Administrativa de las empresas antes mencionadas ,venció el 22 de noviembre de 2017, como lo refiere el artículo 5, de las NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS SUJETOS REGULADOS POR LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, que establece un año (1) de plazo para que se realice la Liquidación y se publique en Gaceta Oficial, agrega el artículo eiusdem, “El Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá programar el plazo, por periodos iguales, cuando resulte conveniente para el desarrollo y culminación de la liquidación, siempre y cuando los miembros de la Junta Liquidadora lo justifiquen con un informe de gestión y el respectivo programa”. Es decir es facultad del mismo, prorrogar o no la liquidación.

Adujo, que “…a la fecha de la interposición del presente recurso Contencioso Administrativo por Abstención, mis representados no han sido notificados de la prórroga del procedimiento de liquidación administrativa, por lo que habiendo terminado el proceso de liquidación por mandato legal, mis representados están sometidos a una vía de hecho a partir del 22 de noviembre de 2017, situación de facto, que violenta el principio de legalidad administrativa, y afecta de nulidad los actos que se hayan realizados a partir del 22 de noviembre de 2017, así como figura el vicio de abuso de poder de las personas designadas como integrantes de la Junta Liquidadora (…) Tampoco conocen ni han sido notificados mis representados, de informe alguno que haya sido emitido por los miembros de la Junta Liquidadora, es decir , el informe a que se refiere el artículo 5 adjetivo, que justifique la prórroga de la liquidación administrativa de mis representadas”.

Resaltó, que en varias oportunidades presentó escritos, mediante los cuales solicitó información sobre el estado del proceso de liquidación, también pidió copias certificadas del expediente administrativo, así como el acto administrativo, donde la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, notificara si otorgó la prórroga de la liquidación.

Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso y se ordene al Superintendente de la Actividad Aseguradora, que consigne el expediente y el informe administrativo referente a la prórroga de la liquidación. También los informes inherentes a las empresas que se ordenó la liquidación. Así mismo, que se indique, en caso de que se haya ordenado la prórroga, el 22 de noviembre de 2017, en qué estado están los activos y pasivos de las empresas y se ordene la devolución de los mismos. Además de informes sobre el cobro de la deuda, que tiene el Ministerio de Educación a favor de la empresa ADMINSITRACIÓN GRUPO PRONTO SA,. De igual modo pidió informes que justifiquen el silencio y la conducta negativa al negar las informaciones que le fueron solicitadas. Por último la citación del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Luis Carlos Malave Essa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Ivan José otero y Jorge Maksym Skotiuk, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y en tal sentido, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...” (Negrillas de la Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

En atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra Superintendencia de la Actividad Aseguradora quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Asimismo, resulta oportuno destacar el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, evidencia esta Corte que a los fines de admitir la demanda por abstención o carencia, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.

En atención a lo antes expuesto y de acuerdo análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención o carencia y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; y por último, se acompañó a la demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados ante la parte demandada.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, la misma ha de computarse desde el momento en que la Administración debió responder a la solicitud y no lo hizo, en este caso, la parte demandada contaba con un lapso de veinte (20) días hábiles para dar respuesta, por tratarse de un asunto que no requiere sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 5, A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.

Del mencionado artículo, se desprende que una vez interpuesta la solicitud de naturaleza administrativa ante el órgano correspondiente, la administración tendrá veinte (20) días hábiles para dar respuesta. Una vez culminado este lapso, es que se considera que la Administración incurrió en un silencio administrativo y, es a partir de ahí, que comienza a computarse el lapso para la caducidad.
En tal sentido, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que en fecha 12 de diciembre de 2017 (Vid folio 1 del expediente judicial), introdujo Recurso de Petición, que fue recibido por la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, donde solicitó que en el caso de que la misma, otorgue la prórroga de la liquidación, se notifique por medio de acto administrativo, acompañado de informes respectivos.

En consecuencia, se toma como única y exclusiva la solicitud de fecha 12 de diciembre del 2017, desde la cual, transcurrieron ciento cincuenta y cinco (155) días, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los veinte (20) días hábiles que tiene la Administración para dar respuesta (venció el 11 de enero de 2018), y siendo que interpuso la demanda el 26 de abril de 2018, evidencia esta Corte que la misma se encuentra TEMPESTIVA. Así se decide.

Visto lo anterior, es por lo que la presente demanda por abstención, resulta ADMISIBLE. Así se decide.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ORDENA la citación del SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso; y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Luis Carlos Malave Essa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IVAN JOSÉ OTERO y JORGE MAKSYM SKOTIUK, contra la abstención en que presuntamente incurrió el SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

2. Se ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta.

3. Se ORDENA aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Se ORDENA la citación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

5. Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República y de la Fiscalía General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. N° AP42-G-2018-000052
ERG/10

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,