JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000866

En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0618 de fecha 1 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Ítalo Milla (INPREABOGADO Nº 162.512), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL MARGARITA RODRÍGUEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.388.939, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1 de julio de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrida en fecha 13 de junio de 2013, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2013, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 3 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de julio de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2013, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 31 de julio de 2013. En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de octubre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Abogado José Ítalo Milla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maribel Margarita Rodríguez Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° INS-PRES.DP-0004-2012 de fecha 1 de agosto de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a través de la cual fue destituida del cargo de Oficial Jefe del mencionado Instituto por presuntamente estar incursa en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 97 numeral 6º del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su representada ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en el año 1996, como Oficial I, y que durante sus dieciséis (16) años de servicios ininterrumpidos en su labor como Policía de Orden Público ocupó varios cargos actuando diligentemente.

Que el día sábado 01 octubre de 2011 se encontraba de servicio desde la Esquina del Chorro, Avenida Universidad y todo el Casco Histórico de la ciudad de Caracas cumpliendo sus funciones como oficial de Policía. Siendo aproximadamente las 4 de la tarde, procedió a verificar los datos de un ciudadano que merodeaba desde horas tempranas por los alrededores de la Plaza Bolívar, donde se la pasan una serie de sujetos, despojando a los transeúntes del lugar de sus pertenencias y procedió de acuerdo a las reglas de actuación policial, solicitando sus documentos de identificación personal y le preguntó que hacía en los alrededores de la Plaza Bolívar.

Que dicho ciudadano se quedó en silencio, a lo cual le solicitó que exhibiera los objetos que cargaba en los bolsillos a lo cual tampoco accedió; por lo cual procedió a practicarle la respectiva revisión corporal y solicitar información sobre su persona, a través del Sistema de Información Policial (SIPOL) quien resultó llamarse Luis Espinel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.991.731 donde le informaron vía radio que se encontraba sin novedad y que después de esto le manifestó al ciudadano que podía retirarse del lugar, a lo cual reaccionó con una actitud grosera y amenazante, retirándose del lugar vociferando múltiples amenazas.

Explicó, que posteriormente en un lapso de tiempo aproximado de una (1) hora se presentó el ciudadano Luis Espinel con unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (con los cuales tiene vínculos de afinidad o amistad) acusándola que había despojado al prenombrado ciudadano de la cantidad de dos mil bolívares (2.000Bs.) de un total de cuatro mil (4.000Bs.) que éste poseía, lo cual niega por cuanto tal acusación se encuentra apoyada por sus vínculos de amistad que posee con dichos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana.

Alegó, que en el lugar donde se procedió a verificar al ciudadano Luis Espinel se encontraba de servicio el Oficial Agregado Henry Rafael Martínez González quien presenció la actuación policial realizada y pudo constatar que desde el momento que lo trasladó hasta el lugar para su verificación se encontraba amenazándola que tenía un hermano en el C.I.C.P.C y Policía Nacional vociferando improperios contra su persona y luego cuando se presentó la comisión de la Policía Nacional Bolivariana su actitud fue más violenta.

Seguidamente, denunció que el acto administrativo de destitución en su contra está inmerso en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido según el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Además de la incompetencia de quien solicitó la apertura de la averiguación administrativa, actuando como Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial, el Sub Comisario Nino de Jesús González Suárez y no el Supervisor Inmediato Comisario Roy Chacón; quien no tuvo acceso a las actas del expediente a pesar de que lo solicitó, no se le permitió probar nada, ni controlar las pruebas por las cuales fue incriminada, no fue notificada de una presunta prórroga solicitada por el órgano sustanciador lo cual violó su derecho a la defensa; que se irrespetaron las diferentes fases que el procedimiento impone a la Administración, ya que se irrespetó la fase de notificación después de notificarle los cargos por el cual era investigada, así como señalarle su culpabilidad en contravención con la presunción de inocencia, que no pudo participar en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo ya que no pudo alegar ni probar, ni controlar las pruebas promovidas.

Alegó, que fue notificada de los cargos estando de reposo médico y que la providencia administrativa que decidió destituirla de su cargo tiene otro número de cédula la cual le pertenece a otra persona y que por ende para los efectos legales, no es la misma persona que notifica por lo que hay una violación del debido proceso y usurpación de identidad.

Denunció que el acto administrativo de destitución incurrió en el falso supuesto por cuanto se fundamentó en supuestos inexistentes, con ausencia de pruebas y de una premisa falsa.

Finalmente, Solicitó sea declarada Con Lugar la querella interpuesta y: 1) se declare la nulidad del acto administrativo distinguido como Providencia Administrativa N° Instituto-PRES.DP-004-2012 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a través del cual fue destituida; 2) su reincorporación al cargo de Oficial Jefe u otro similar o de mayor jerarquía al que ocupaba; 3) el pago de los salarios caídos y otros beneficios socio-económicos (bono de alimentación y otros bonos) desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación; 4) el pago de las costas y honorarios profesionales del abogado y el pago del experto contable en caso de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 5 de junio de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) En este sentido, el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial establece que si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución; la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, y siendo que en ambas actuaciones quien las suscribe es el Lic. Nino de Jesús González Suárez en su carácter de “Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, se desestima la incompetencia del mismo alegada por la parte querellante. Y así se decide.-
(…Omissis…)

Así, no existe en nuestra legislación otras causales de decaimiento o terminación del procedimiento administrativo, salvo aquellos previstos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como es el caso de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el de prescripción recogidos en la norma sustantiva, y siendo que el exceso en el lapso de sustanciación no acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable al expedientado, y en todo caso más bien contribuye con la investigación, por cuanto puede permitir la obtención de más y mejores elementos probatorios a favor del querellante. Y así se decide.-
De todo lo antes señalado, este Tribunal observa que, en efecto, el funcionario llamado a iniciar y sustanciar las actuaciones correspondientes emitió opinión sobre la culpabilidad de la funcionaria investigada, prejuzgando sobre su participación, cuando todavía faltaba una fase del proceso tan importante como lo es la fase de la presentación de los descargos por parte del investigado y más importante, la oportunidad legal para que promoviera e hiciera evacuar pruebas. Si bien es cierto, pudiera aducirse que el funcionario instructor, al no tener capacidad de decisión, no puede considerarse que prejuzga o lesiona la presunción de inocencia, tampoco debe dejarse a un lado que si el funcionario instructor tiene una opinión preconcebida, la sustanciación del expediente no será realizada por una persona imparcial, lo que puede conllevar a que la misma, no sea lo suficientemente pulcra o por lo menos, donde el interesado y cualquier observador pueda confiar en la imparcialidad, lo que lesiona el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la querellante, y así se decide.
(…Omissis…)

Además, conviene destacar que en todo caso, en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa del accionante por ésta razón y, de encontrarse de reposo médico al momento de culminarse el procedimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, perfectamente podría dictarse el acto administrativo de destitución, sólo que su eficacia permanecería en suspenso hasta tanto cese el período de incapacidad del funcionario investigado. Como corolario, es menester para este Órgano Jurisdiccional, citar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2011-0115, de fecha 10 de febrero de 2011, (caso: José Juan Monterola Cabello vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), en la cual se indicó lo siguiente: “…se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativo sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión. Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal desestima lo alegado por la parte querellante al respecto. Y así se decide.-
Con respecto al alegato formulado por la querellante con respecto al error en su cédula de identidad en el acto administrativo, éste Juzgado observa que efectivamente el mismo menciona: “Se DESTITUYE a la funcionaria policial RODRÍGUEZ GUZMÁN MARIBEL MARGARITA, C.I. N° V-10.338.939” sin embargo observa que en el mismo acto administrativo en párrafos anteriores se menciona la cédula de identidad correcta siendo la misma “C.I. N° 10.388.939, así como durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, dándose por notificada la querellante de todas y cada una de las actuaciones del procedimiento disciplinario así como del acto administrativo de destitución. Por otra parte se tiene que en todo caso, el error en la transcripción en la cédula de identidad, en especial cuando se trata en del error de un dígito, correspondiendo el resto de los datos a la persona a quien va dirigida, no se trata más que de un error que no afecta la nulidad del acto, por lo que éste Tribunal considera que dicho error de forma no constituye una violación al derecho a la defensa ni tampoco afecta la validez del acto administrativo. Y así se decide.-
Determinada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y la vulneración de la presunción de inocencia en el acto administrativo de destitución del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) de la ciudadana MARIBEL MARGARITA RODRÍGUEZ GUZMÁN, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.388.939, suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° INS-PRES-DP-0004/2012 de fecha 01 de agosto de 2012 donde se decidió destituir a la referida ciudadana del cargo de Oficial Jefe, en consecuencia, se ordena su reincorporación al grado desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación es decir el 1 de agosto de 2012, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con respecto al pago de tickets de alimentación, se niega tal pedimento por cuanto para el pago de los mismos es necesaria la efectiva prestación del servicio. Y así se decide.-
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta. Y así se decide.-“(Mayúsculas del original).


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2013, el Apoderado Judicial del ente querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Sostuvo, que “La sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Tribunal a quo en la parte motiva de la sentencia definitiva, resuelve el supuesto vicio de violación a la presunción de inocencia y lo declara procedente, el cual no fuera denunciado y mucho menos fundamentado por la actora en su escrito libelar, en todo caso resulta falsa la configuración de dicho vicio, pues la hoy querellante fue tratada como inocente durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra y así puede evidenciarse del expediente administrativo”

Manifestó, que “el Tribunal que conoció en la causa en primera instancia, declaró procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante, por el hecho de que el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana que declaró como testigo en la causa administrativa seguida a la misma, señaló que la hoy querellante para el momento de los hechos `portaba un arma de fuego, marca Glock, presumo que orgánica´, y que a su decir, quedó comprobado en sede judicial, que la querellante no portaba arma alguna al momento de la ocurrencia de los hechos, cuando lo cierto del caso, es que pudo quedar demostrado que la hoy querellante no portaba arma alguna suministrada por el Cuerpo Policial, mas no evidencia que no haya podido portar en ese evento, un arma de fuego de su propiedad, por lo que mal pudo haber desechado el Tribunal a quo dicho testimonio bajo esa premisa, mas aun cuando en la séptima pregunta de la entrevista rendida por el mismo, en relación a que si conocía a la funcionaria contestó textualmente lo siguiente: `(EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO AL ENTREVISTADO DE VISTA Y MANIFIESTO, EL ALBUM FOTOGRÁFICO DEL PERSONAL DE ÉSTA INSTITUCIÓN); CONTESTÓ; Si, reconozco a la funcionaria Oficial Jefe RODRÍGUEZ GUZMÁN MARIBEL MARGARITA, código 71477, cedula de identidad Nº V- 10.388.939 como la ciudadana identificada como ‘La Maracucha’ y la señalado por el ciudadano LUIS ALFREDO ESPINEL como la persona que lo despojó de DOS MIL BOLÍVARES (2000,00) fuertes...´, por lo que la presente demanda ha debido ser declarada sin lugar, de haberse analizado correctamente las probanzas cursantes en autos y en el expediente administrativo disciplinario de la querellante, por lo que evidentemente el Juez a quo erró al declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella…” (Mayúsculas del Original).

Por último Solicitó, sea declarado Con Lugar la apelación interpuesta y anule la sentencia apelada.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación, con base en lo siguiente:

Expuso, que “…considera que el Tribunal a quo actúo (sic) ajustado a derecho fundamentándose en los elementos probatorios que se encuentran en las actas procesales de la presente causa, puesto que es evidente que a nuestra representada si se le violentaron sus derechos constitucionales en lo que se refiere a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le (sic) violento los artículos 83, 86 y 93 eiusdem. …”.

Argumentó, que “se le solicitó de manera urgente al Juez a quo una medida cautelar para evitar que se siga generando las flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de nuestra representada…”.

Negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Oscar Reyes Roldan, al manifestar que su representada le sustrajo al ciudadano Luis Alfredo Espinel, la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs) y que, de igual manera, la querellante no se encontraba armada, tal como se evidencia en la lista de funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de fecha 1º de octubre de 2011.

Solicitó, que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, ratifique el fallo dictado.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte recurrente alegó que fue sancionada con su destitución del cargo de Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador por presuntamente estar incursa en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 97 numeral 6º del Estatuto del la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública según lo expresado en la Resolución 057- 2012, de fecha 9 de agosto de 2012, contenida en la Providencia Administrativa N° INS-PRES-DP-0004/2012 de fecha 1º de agosto de 2012, emanado del referido Instituto.

Ante lo cual solicitó se declare la nulidad del mencionado acto administrativo y posterior reincorporación al cargo de Oficial Jefe u otro similar o de mayor jerarquía al que ocupaba; el pago de los salarios caídos y otros beneficios socio-económicos (bono de alimentación y otros bonos) desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación y el pago de las costas y honorarios profesionales del abogado y el pago del experto contable en caso de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por su parte, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada el 5 de junio de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo incoado, ordenó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) la reincorporación de la querellante; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de su separación es decir el 1 de agosto de 2012, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución y negó los demás pedimentos en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

Contra dicha decisión, la parte recurrida ejerció el recurso de apelación denunciando el vicio de incongruencia positiva, pues el Tribunal a quo en la parte motiva de la sentencia definitiva, - en sus dichos- resuelve el supuesto vicio de violación a la presunción de inocencia y lo declara procedente, el cual no fue denunciado y mucho menos fundamentado por la actora en su escrito libelar y, además, consideró que debieron haberse analizado correctamente las probanzas cursantes en autos y en el expediente administrativo disciplinario de la querellante para la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho.

Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrida y para ello, se observa lo siguiente:

• Del Vicio de Incongruencia
Sobre dicho particular, la parte querellada manifestó que incurrió en el vicio de incongruencia positiva debido a que el Tribunal a quo en la parte motiva de la sentencia definitiva, resuelve el supuesto vicio de violación a la presunción de inocencia y lo declara procedente, el cual no fuera denunciado y mucho menos fundamentado por la actora en su escrito libelar.

Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia Nº 776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte querellante denunció en su escrito libelar (Vid folios 1 al 6 del expediente judicial), la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando la violación de sus garantías constitucionales, específicamente el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)

Del artículo anteriormente transcrito se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la garantía del debido proceso, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales, del que se desprende que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (ordinal 2°), evidenciándose así que la presunción de inocencia se recoge dentro de este derecho constitucional denunciado por la parte querellante en su escrito libelar.

Aunado a ello, del análisis del escrito libelar constata quien aquí decide que, la parte querellante si alegó el precitado vicio, en virtud de haber expuesto en su narrativa, lo siguiente: “(…) se irrespetaron las diferentes fases que el procedimiento impone a la Administración, ya que se irrespetó la fase de notificación después de notificarle los cargos por el cual era investigada, así como señalarle su culpabilidad en contravención con la presunción de inocencia, que no pudo participar en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo ya que no pudo alegar ni probar, ni controlar las pruebas promovidas”.

De igual manera, hay que destacar el rol del Juez contencioso administrativo como garante de derechos y garantías constitucionales (Vid. Decisión 925 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de mayo de 2006 Caso: Diageo Venezuela, C.A.) y al configurarse el derecho a la presunción de inocencia como un derecho constitucional, el Juez puede conocer de oficio cuando éste se encuentre presuntamente vulnerado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el Juzgado de Instancia conoció de la causa conforme a lo alegado y probado por las partes, por lo que no se evidenció el vicio de incongruencia positiva, en consecuencia, el mismo es desechado. Así se establece

• De la Suposición Falsa
La Representación Judicial de la parte recurrida, denunció que en la sentencia apelada, el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que “…el Tribunal que conoció en la causa en primera instancia, declaró procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante, por el hecho de que el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana que declaró como testigo en la causa administrativa seguida a la misma, señaló que la hoy querellante para el momento de los hechos `portaba un arma de fuego, marca Glock, presumo que orgánica´, y que a su decir, quedó comprobado en sede judicial, que la querellante no portaba arma alguna al momento de la ocurrencia de los hechos, cuando lo cierto del caso, es que pudo quedar demostrado que la hoy querellante no portaba arma alguna suministrada por el Cuerpo Policial, mas no evidencia que no haya podido portar en ese evento, un arma de fuego de su propiedad, por lo que mal pudo haber desechado el Tribunal a quo dicho testimonio bajo esa premisa…”

Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrente expresó, que “… se comprueba que la querellante no portaba arma de reglamento como lo declaró en su testimonio el ciudadano OSCAR REYES ROLDAN, tal como se evidencia en el folio ciento cuarenta y uno (141 y 142) (sic) de las actas procesales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, con respecto al vicio de suposición falsa, debe señalarse que éste se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:

“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente y, que además, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido y que si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas cursantes en el expediente judicial y administrativo a fin de verificar si efectivamente, la querellante portaba o no un arma de fuego y a tales efectos observa lo siguiente:
Riela en los folios del ciento once al ciento veinticuatro (111 al 124) del expediente administrativo dieciséis, (16) copias certificadas del Libro de Entrega y Recepción de Armas de Proximidad Comunal del Departamento de Armamento adscrito a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 1º de octubre de 2011, en las cuales consta los funcionarios policiales a los cuales se le recibieron y entregaron armas en el mencionado departamento del Instituto querellado correspondiente al período de ese día, donde no figura el nombre de la recurrente, ni dato alguno que la identifique.
Asimismo, riela en los folios cuatro y cinco (4 y 5) del expediente administrativo, acta de diligencia de fecha 1º de octubre de 2011, en donde compareció por ante el despacho del funcionario Marlon Blanco, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el ciudadano Luis Alfredo Espinel Rojas, víctima de las presuntas actuaciones de la querellante, en donde alegó expresamente que no observó que la funcionaria portara armamento alguno en la actuación policial en su contra.
Por lo tanto, evidencia esta Corte que para el momento en que sucedieron los hechos, el Instituto Policial no le había asignado armamento alguno a la funcionaria Maribel Rodríguez Guzmán para el día en que ocurrieron los hechos originarios del proceso de autos y, además, que el testimonio rendido por el ciudadano Oscar Raúl Reyes Roldan, quien ostentaría el cargo de Supervisor Jefe, adscrito al Casco Central como Segundo Comandante, de la Policía Nacional Bolivariana (vid. folios cuarenta y tres al cuarenta y cuatro del expediente administrativo), fue desvirtuado con las documentales cursantes en el expediente disciplinario anteriormente mencionadas, quedando probado que la ciudadana Maribel Margarita Rodríguez Guzmán no se encontraba armada para el momento del inconveniente presentado, por lo que la Administración basó su decisión de destituir a la recurrente en un hecho del cual no se tiene completa certeza.

De igual manera, del análisis exhaustivo a los autos que cursan tanto en el expediente judicial como en el disciplinario, precisa esta Alzada que no consta prueba alguna sobre la presunta tenencia de un arma en el momento de ocurridos los hechos que motivaron la destitución de la accionante, razón por la cual esta Corte no puede tomar en consideración el alegato explanado por la representación judicial del Instituto querellado. Así se declara.

Asimismo, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, esta Corte no logró evidenciar que la ciudadana querellante, haya utilizado un arma de fuego en contra de la presunta víctima, ni siquiera como medio de intimidación y tampoco que esto se configure como tema de controversia, por lo que, considera esta Alzada inoficioso seguir discurriendo sobre este tema, razón por la cual se desestima el vicio de suposición falsa. Así se establece.

Con base a los argumentos expuestos, considera esta Corte que el Juzgado de Instancia decidió conforme a un hecho cierto probado en el expediente, en consecuencia se desecha el vicio alegado. Así se decide.

En razón de las consideraciones vertidas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2013, por la Abogada Uby Medina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre recurso de apelación interpuesto por la Abogada Uby Medina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto por el abogado José Ítalo Milla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL MARGARITA RODRÍGUEZ GUZMÁN

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÀMEZ

Exp. Nº AP42-R-2013-000866
ERG/15-24-25-29

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,