JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000049
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1499 de fecha 20 de abril de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Yanna Da Silva de Lima, Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido y Rodolfo Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.589, 35.552, 35.656, 58.461, 71.036, 83.969 y 117.204, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO GLMT-LAMILARA, Y SOCIEDADES MERCANTILES GLMT CONSTRUCCIONES, C.A. Y LÁMINAS LARAS C.A, todo ello en virtud de haber declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2012, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia confirmó la misma, condenando en costas a la parte apelante.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de septiembre de 2017, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelene, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.897, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda solicitó: se declare definitivamente firme la sentencia N° 2012-2115, dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2012, y de conformidad con la sentencia N° 01165, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre, mediante la cual se condenó en costas a la sociedad mercantil CONSORCIO GLMT-ALTAMIRA .
En fecha 27 de febrero de 2018, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de julio de 2018, se recibió de la abogada María de los Ángeles Bermúdez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°186.281 en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte sirva emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por esta representación municipal en fecha 7 de noviembre de 2017 referida a la tasación e intimación de las costas procesales.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, se dejó constancia que en día 18 junio de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 01165 de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del parte actora, contra la decisión N° 2012-2115 de fecha 23 de octubre de 2012 dictada por este Órgano Jurisdiccional, que declaró sin lugar la demanda interpuesta, y se condenó en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

Vista la solicitud efectuada el 21 de septiembre de 2017, por la abogada Paula Esther Zambrano de febrero de 2017, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual esta dirigida a que se declare definitivamente firme la sentencia N° 2012-2115, dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2012, y de conformidad con la sentencia N° 01165, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre, a través de la cual declaró lo siguiente:
“[…] declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el CONSORCIO GLMT-LAMIRA contra la sentencia número 2012-2115 dictada el 23 de octubre de igual año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta contra el MUNISIPIO BARUTA DEL ESTADO OBOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo apelado. Se CONDENA en COSTAS a la apelante conforme a lo establecido en los artículos 274, 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil. […]”.

En atención a lo anterior considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente.
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
“Artículo 276. Las costas producidas por el empleo por un medio de ataque o de defensa que no hay tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa”.
De la norma parcialmente transcrita se observa, que las costas son aquellos gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la misma que hace dicha actividad por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso; mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, que es la consecuencia de la pérdida del litigio la cual se le imponen al litigante vencido.
Establecido lo anterior, y en virtud de la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, esta Corte estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 524 eiusdem, establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
Como puede apreciarse del precepto legal transcrito, deben darse dos requisitos de manera concurrente para que el Tribunal de la causa pueda ordenar la ejecución voluntaria del fallo. Por una parte, la sentencia debe encontrarse definitivamente firme por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, y por la otra, que la parte interesada haya solicitado su ejecución.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, (caso: Jesús Alberto Méndez Martínez) la cual es del siguiente tenor:
“[…] se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
‘Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente’.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que en los casos de condenatoria en costas la tasación de los gastos del juicio le corresponde hacerlas al Secretario del Tribunal donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, en el caso bajo examen, los dos requisitos se encuentran satisfechos, puesto que la sentencia N° 2012-2115, dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2012, se encuentra definitivamente firme en virtud de la decisión Nº 01165, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 3 de noviembre de 2016, y la parte demanda, solicitó en fecha 21 de septiembre de 2017 a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declare definitivamente firme el referido fallo.
En virtud de las consideraciones expuestas, en vista que las partes se encontraban debidamente notificadas del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de noviembre 2016, a través de la cual se condenó en costas a la parte actora, este Órgano Jurisdiccional procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme N° 2012-2115, dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2012, y a los fines de dar cumplimiento con la sentencia N° 01165, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2016, se ORDENA al Secretario de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar la tasación de los gastos del juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme N° 2012-2115, dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2012, y de conformidad con la sentencia N° 01165, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2016, se ORDENA al Secretario de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar la tasación de los gastos del juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AP42-G-2007-000049
VMDS/12


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario.