JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000415
En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio número 13-1207 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.979.279, asistida por el abogado Jesús Arístides Villarroel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 183.025, contra el Acto Administrativo de fecha 14 de enero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de la referida ciudadana, y se le impuso sanción de reparo por la cantidad de Ocho Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.085,00).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, declinó el conocimiento del mismo ante este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictare la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2013-2686, mediante el cual declaró, que “…ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2013, en relación a la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana AIDA ISABEL PADRÓN MORALES, asistida por el abogado Jesús Arístides Villarroel Romero, anteriormente identificados, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2013, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; (…) REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada en el presente fallo”.
En fecha 13 de enero de 2014, en cumplimiento de la decisión Ut supra se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 30 de enero de 2014, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte, mediante el cual dejó constancia de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor y Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Jackelin Tocuyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.067, diligencia mediante el cual consignó reforma del libelo de demanda. En esta misma fecha, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte, mediante el cual dejo constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Aida Isabel Padrón, la cual fue recibida por el mensajero de los apoderados judiciales de la mencionada recurrente.
En fecha 6 de marzo de 2014, de conformidad con la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre, se acordó pasar el expediente al Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, lo cual se efectuó en esa misma fecha.
En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado de sustanciación de esta Corte, dictó auto para mejor proveer, con el objeto de requerir a la parte recurrente, la consignación de la notificación del acto administrativo de fecha 14 de enero de 2013, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría de Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, hoy impugnado.
En fecha 8 abril de 2014, se recibió del abogado Miguel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, diligencia mediante el cual consignó información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado de sustanciación de esta Corte, dictó sentencia mediante el cual admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó la notificación a las partes, al Fiscal General de la Republica, al Contralor General de la Republica, y al Procurador General de la Republica entre otros; ordenó solicitar a la parte demandada el expediente administrativo, concediendo diez (10) días despacho para la remisión de lo mismo; y ordenó remitir la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que fuera fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio.
Una vez sustanciada la causa, en fecha 17 de noviembre de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, lo cual el 18 de noviembre de 2014, se dejó constancia del recibo de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VASQUEZ BUCARITO y se fijó para el 25 de marzo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para esa fecha, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2015, esta Corte dictó sentencia N° 2015-000192, mediante el cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Alexis Josa Crespo Daza, en fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”; y por auto de esta misma fecha, el Órgano Jurisdiccional mencionado se abocó conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 7 de julio de 2015, a los fines reanudar la causa, se ordenó notificar a las partes y al Síndico al Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de las ultimas de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso y separado el día y hora en que tendría lugar de la celebración de la audiencia de juicio. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios correspondientes.
En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó boleta dirigida a la ciudadana Aida Isabel Padrón Morales, la cual fue firmada por el ciudadano José Meléndez, titular de la cedula de identidad N° 16.158.784, en fecha 13 de julio de 2015.
En esta misma fecha, el ciudadano alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la notificaciones dirigidas al Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Sindico al Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de julio de 2015, notificadas como se encontraban las partes, se fijó para el día 5 de agosto de 2015, a las doce y treinta y minutos del mediodía (12:30 p.m.) la oportunidad que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de julio de 2015, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el 12 de agosto de 2015 a las doce y treinta y minutos del mediodía (12:30 p.m.).
En fecha 12 de agosto de 2015, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En esta misma fecha, se ordenó pasar al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dicte la decisión correspondiente
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante el cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2015, vista el acta de la audiencia en la cual se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió de los abogados Miguel Romero y Jackeline Tocuyo, antes identificados; escrito mediante el cual denuncian invalidez del acto de notificación contenido en el folio número cien (100) de la segunda pieza del presente expediente, asimismo impugnan la diligencia que corre inserta en el folio noventa y nueve (99), en virtud de lo expuesto en la misma.
En fecha 2 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 11 de de abril de 2016, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud la incorporación de los Jueces ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO Y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva de ese Órgano Jurisdiccional y en virtud que esta Corte Accidental “A” se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y declarada con lugar. En vista de la incorporación de los prenombrados Jueces, se produjo EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el prenombrado Juez; en consecuencia, esta Corte se encontraba conformada por una nueva Junta Directiva distinta, por lo que se ordenó continuar con el procedimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió del abogado Eduardo Menda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.260, diligencia mediante el cual solicitó se dictare la sentencia en la presente causa e igualmente dejó constancia de las copias simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 12 de julio de 2018, se dejó constancia que el 18 de junio de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que esta Corte mediante decisión N° 2013-002686 de fecha 16 de diciembre de 2013, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Aida Isabel Padrón Morales, debidamente asistida por el abogado Jesús Arístides Villarroel Romero, antes identificado, contra la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento con carácter previo en torno a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2015, en relación a “(…) la invalidez del acto de notificación contenido en el folio número cien (100) de la segunda pieza del [presente expediente] (…) asimismo impugna[ron] la diligencia que corre inserta en el folio noventa y nueve (99) (…) de fecha catorce (14) de julio de 2015, suscrita por el ciudadano (…) alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’ [en la que] aparece como firmante un ciudadano de nombre José Meléndez (…) dicha identificación (…) de la persona que firma, la [desconoce] de manera total y absoluta como de alguien que ocupe o se encuentre en nuestra oficinas en el domicilio procesal identificado en dicha boleta (…)” dada su falta de comparecencia a la audiencia de juicio fijada para el 12 de agosto de 2015 y al respeto, debe destacarse lo siguiente:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Al respecto, cabe resaltar que mediante decisión Nº 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia al mencionado artículo 202 y dispuso que la solicitud de prórroga de los lapsos procesales debe ser formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud.
Precisado lo anterior y tomando en consideración que los apoderados judiciales de la parte accionante pretenden solicitar “(…) que se proceda a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN antes violentado para así poder tener conocimiento cierto de la celebración de la audiencia de juicio (…)” esta Corte estima necesario precisar las actuaciones que rielan en el expediente judicial, de la forma siguiente:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 2013-002686 de fecha 16 de diciembre de 2013; asimismo, el Juzgado de Sustanciación el 15 de abril de 2014, dictó decisión mediante la cual “(…) ADMITE la demanda de nulidad interpuesta (…) ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Contralor General del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Procurador General de la Republica, Aida Isabel Padrón Morales [entre otros] (…) ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados (…) ORDENA [la solicitud del] expediente administrativo relacionado con el presente caso (…) ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio”. (Ver folios 245 al 258 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional el cuaderno separado de la presente causa, la inhibición planteada por el abogado Alexis José Crespo Daza, lo cual fue declarada con lugar el 15 de abril de 2015. (Ver folios 7 al 13 del cuaderno separado).
En virtud de la inhibición planteada, se incorporó una nueva Junta Directiva el 13 de febrero de 2015, para conformar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Accidental “A”, abocándose la misma de la presente causa, por lo que se notificó a las apartes y al Sindico Procurador del Municipio Chacao, a los fines de la reanudación de la presente causa, dichas notificaciones se libraron el 7 de julio de 2015. (Ver folios 94 al 98 de la segunda pieza del expediente judicial).
En fecha 14 de julio de 2015, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Contralor y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; de igual forma, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Aida Isabel Padrón Morales, la cual fue recibida por el ciudadano José Meléndez.
Practicadas las notificaciones, en virtud de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y la reanudación de la presente causa; se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 5 de agosto de 2015, lo cual fue deferida para el 12 de agosto del mencionado año. Siendo así, se dio cumplimiento a la celebración de la audiencia de juicio, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. (Ver folios 105 al 107 de la segunda pieza del expediente judicial).
Riela al folio 111 de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 13 de agosto de 2015 lo cual señaló, que en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante, se ordenó pasar el presente al Juez ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines que dictare la decisión correspondiente.
Ahora bien, observa esta Corte del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, que los mismos denunciaron la invalidez del acto de notificación contenido en el folio 100 de la segunda pieza del expediente judicial y a su vez impugnaron la constancia de notificación del alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Accidental “A”, que riela en el folio 99 de la segunda pieza del expediente judicial. (Ver folios 113 de la segunda pieza del expediente judicial).
Vista la dilatación del procedimiento judicial de la presente causa, observa este Órgano Sentenciador que riela al folio 99 y 100 de la segunda pieza del expediente judicial, una inobservancia con respecto a la notificación dirigida a la parte demandante, ya que el ciudadano aguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Accidental “A”, dejó constancia que fue notificada la parte demandante en su debido momento, mediante un ciudadano con el nombre de José Meléndez, titular de la cedula de identidad N° 16.158.784, sin constar en dicho acto el parentesco o relación que tenga con la parte demandante, ni mucho menos si actúa como representación de la misma.
De acuerdo a lo anterior y a la denuncia realizada por los apoderados judiciales de la parte demandante en relación a los folios 99 y 100 de la segunda pieza del expediente judicial, esta Alzada considera acertado traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del artículo transcrito se desprende el deber que tiene el Estado de garantizar una justicia gratuita, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez, el artículo 206 del código de procedimiento civil, establece que:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado de esta Corte).
De la normativa expuesta, se deduce el denominado principio de la utilidad de la reposición, el cual dispone que la nulidad de cualquier acto procesal se declarará en los casos determinados por ley o cuanto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez.
En tal sentido, debe entenderse como forma esencial, aquella cuya omisión conlleva a la desnaturalización del acto, es decir, que la ausencia de dicha formalidad produce que el acto no cumpla el fin práctico al cual está destinado. De ello se colige que los jueces al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada en la tramitación del juicio, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes (Vid. Sentencia Nº 00587 de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Chivera Venezuela S.R.L.).
Conforme a lo anterior y tomando en cuenta que la parte demandante no fue notificada del abocamiento de la presente causa de acuerdo con la incorporación de la nueva Junta Directiva y la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Accidental “A” de fecha 11 de abril de 2016, en virtud que la notificación fue practicada en fecha 14 de julio de 2015 a una persona que no tiene relación en la presente causa, evidenciándose que el acto de notificación no cumplió el fin práctico al cual está destinado, razón por la cual, considera esta Alzada que acaeció una transgresión del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que se configuró un estado de indefensión a la parte demandante, por no haber sido notificada efectivamente de dicho acto. Así se decide.
Siendo ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la solicitud de reposición formulada en fecha 22 de septiembre de 2015 y en consecuencia, declarar la NULIDAD de los autos dictados en fechas 23 y 30 de julio de 2015 en los cuales se fijó la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la causa, así como la NULIDAD del acta levantada al respecto en fecha 12 de agosto de 2015, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la actora a dicha audiencia, por lo que se REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes de la reanudación del proceso en la etapa procesal correspondiente y del abocamiento de la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, con el propósito que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se procederá a la fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de reposición formulada en fecha 22 de septiembre de 2015, por los apoderados judiciales de la parte actora y en consecuencia:
1.1. La NULIDAD de los autos dictados en fechas 23 y 30 de julio de 2015 en los cuales se fijó la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la causa, así como la NULIDAD del acta levantada en fecha 12 de agosto de 2015, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la actora a dicha audiencia.
1.2. REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes de la reanudación del proceso en la etapa procesal correspondiente y del abocamiento de la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, con el propósito que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se procederá a la fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueves (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2013-000415
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.