JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000208
En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 30.978 de la misma fecha, protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10. Protocolo Primero, Folio 6, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 93, cuyo documento constitutivo, inicialmente fue asentado ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 162, Tomo G; trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta del asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A Sgdo.
En fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte, admitió la demanda interpuesta, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y el emplazamiento de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.; asimismo, ordenó fijar la audiencia preliminar una vez que constara en autos la citación ordenada vencidos los 90 días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, y por último acordó abrir cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
En esa misma fecha se libró la citación y la notificación correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2016, luego de notificadas las partes y vencido el lapso legal correspondiente, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En esa oportunidad la parte demandada alegó como punto previo la perención de la instancia ya que a su decir la parte demandante no cumplió con sus deberes procesales dentro del lapso de (30) días continuos de consignar los fotostatos para la citación y notificación de la parte contraria.
En el mismo acto, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de consideraciones, y que la parte demandada presentó escrito de argumentos y pruebas.
En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la solicitud de la parte demandada en la audiencia preliminar, relativa a que se declara la perención de la instancia, consideró que tal decisión corresponde al Juez de mérito, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo en fecha 20 de julio de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de noviembre de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró “…1.- IMPROCEDENTE la perención alegada por la parte demandada (…) 2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe con la sustanciación de la presente causa…”.
En fecha 13 de diciembre de 2017, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre del mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó poder que acredita su representación.
En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió de la abogada Elsa Leonor Robaina Certad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Zuma Seguros C.A., escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de marzo, de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en virtud de lo cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2017, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 12 de abril de 2018.
En fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que desde el día 12 de abril de ese mismo año comenzó a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió de las abogadas Heidy Sánchez y Elsa Robaina Certad, antes identificadas, actuando su carácter de apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y de la sociedad mercantil Zuma de Seguros, C.A., respectivamente, escrito de transacción judicial de la presente causa más copia de un cheque por la suma de cinco millones seiscientos veintisiete mil ochenta y uno con sesenta y seis céntimos (5.627.081); asimismo, consignaron copia simple de los poderes que acreditan su representación.
En fecha 15 de mayo de 2018, se ordenó la remisión del presente expediente esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la transacción presentada por las partes y la solicitud de homologación de la misma, siendo recibido en fecha 30 de mayo de 2018.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma fecha.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 7 de julio de 2015, la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La representación judicial de la demandante manifestó que en fecha 21 de junio de 2013, su representada suscribió contrato de obra por un monto total de “…DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.725.039,28)…” con la firma mercantil Constructora Veracruz, y que, “…a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta por ciento (50%), del monto total del Contrato (…) por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.680.821,11)…”.
Para garantizar la mencionada cantidad dada en anticipo, la contratista “…suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-313051 (…) con la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., (…) en virtud de la cual esta última se constituy[ó] en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE (sic) hasta por el monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.680.821,11), correspondiente al anticipo otorgado por FEDE (sic) a la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ, LA CONTRATISTA, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-313052 (…) con la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., (…) la cual se constituy[ó] en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE (sic) hasta por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.908.755,89), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del Contrato de Obra…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[en] fecha 21 de junio de 2013, se iniciaron los trabajos para lograr la ejecución del (sic) ‘REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL JOSÉ CARRILLO MORENO’, ubicado en el Municipio Tinaco del Estado (sic) Cojedes (…) [y que el] 25 de junio de 2013, se suscribe Acta de paralización Nº 1, cuya causal es [que] la obra debe ser paralizada debido a que en [esos] momentos no puede seguir los trabajos por la gran cantidad de alumnos que no permiten realizar ninguna actividad (…) reiniciándose la ejecución de la obra en fecha 29 de julio del año 2013 (…) [asimismo el] 13 de diciembre de 2013 se suscribe Acta de paralización Nº 2, cuya causal de paralización es [que] en [esos] momentos hay escasez de cemento y cabillas (…) reiniciándose la ejecución de la obra en fecha 13 de enero del año 2014 (…) [acto seguido] el 30 de enero de 2014, se suscribi[ó] Acta de Compromiso, donde el representante legal de la constructora [la contratista], se comprometió a culminar los trabajos en la obra en un lapso de dos (2) meses…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…[el] 25 de abril de 2014 la Coordinación FEDE (sic) Cojedes, realiza informe pormenorizado de Corte Cuenta (sic) de la obra (…), a los fines de sincerar y determinar el avance físico, el cual determinó que la ejecución total de la obra alcanzado por la firma mercantil [contratada], fue del nueve punto cincuenta por ciento (9.50%) y, en consecuencia, presentó un noventa punto cincuenta por ciento (90.50%) de no ejecución con lo que qued[ó] demostrado fehacientemente el incumpliendo del contrato por parte de la empresa contratista, pese a las paralizaciones y prórrogas a las cuales fue objeto el contrato de obra Nº GO-304-01-02-CO-13-001”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que el 29 de abril de 2014, la Administración “…procedió a notificar vía correo electrónico y a través del Instituto Postal Telégrafo de Venezuela (IPOSTEL) al representante legal de CONSTRUCTORA VERACRUZ (…), del inicio del Procedimiento de rescisión unilateral del contrato Nº GO-304-01-02-CO-13-001…”, por lo tanto la empresa contratada debe cancelar a la Administración “…por concepto de anticipo no amortizado más indemnización por el incumplimiento la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.774.836,55)”, es por ello que, en fecha 10 de junio de 2014 la Administración procedió “…a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de la Providencia Administrativa Nº 04/2014, de fecha 02 (sic) julio de 2014, [de] conformidad con lo establecido en el artículo 127, literales (sic) 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Publicas…”. (Corchetes de esta Corte).
En vista de la imposibilidad de notificar personalmente a la prenombrada constructora, procedieron a la respectiva publicación y en fecha 8 de agosto de 2014 y 18 de diciembre del mismo año, se envió notificación a Zuma Seguros “…notificando que [la] CONSTRUCTORA VERACRUZ, (…) suscribi[ó] con esa compañía de seguros, el contrato de fianza de Anticipo Nº 3000-313051 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-313052, respectivamente, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones para con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), incumplió con la ejecución de la obra ‘REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA NACIONAL JOSÉ CARRILLO MORENO’, ubicado en el Municipio Tinaco del Estado (sic) Cojedes, contrato de obra Nº GO-304-01-02-CO-13-001, motivo por el cual se le realiza cobro formal hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.627.081,66)”.
Expresó, que no obstante los intentos y gestiones realizadas por la Administración en vía extrajudicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa contratada y la aseguradora, las mismas fueron imposibles e infructuosas, motivo por el cual y en atención a que la mencionada obra está concebida en interés superior del niño, niña y adolescente, quienes requieren de esa edificación, es por lo que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar a la compañía de seguros, Zuma Seguros C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el contrato de obra.
Es por lo que solicitan que Zuma Seguros C.A., cancele a la Administración sin plazo alguno las cantidades que se especifican a continuación: “UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.136.478,97), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento (…); CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.466.312,52), por concepto de Fianza de Anticipo (…); VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.290,17), por concepto de impuesto sobre la renta (…); Los intereses que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso…”; la respectiva corrección o indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas, así como las costas y costos del proceso.
De la medida cautelar solicitada “…para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causa [solicitó se decrete] el Procedimiento Cautelar, establecido en el (…) artículo 588 ordinal 3 (sic), del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la (sic) ZUMA SEGUROS, C.A. (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, cuantificó su demanda en la cantidad de “…CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.627.081,66) (…) lo que equivale aproximadamente a 37.513 Unidades Tributarias”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión fecha 14 de julio de 2015 el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo asó esta Corte RATIFICA su competencia, y pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 25 de abril de 2018, en los siguientes términos:
-De la solicitud de homologación de la transacción.
En fecha 25 de abril de 2018, las abogadas Heidy Sánchez y Elsa Robaina Certad, antes identificadas, actuando su carácter de apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y de la sociedad mercantil Zuma de Seguros, C.A., respectivamente, consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron a esta Instancia Jurisdiccional proceda a homologar la misma, e implique como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, consignado para ello copia del cheque Nº 82004177 de fecha 6 de abril de 2018 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, a nombre de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), por la suma de cinco millones seiscientos veintisiete mil ochenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.627.081).
En tal sentido, se observa del escrito de transacción celebrado por las partes que riela inserto a los folios 163 y 164 del expediente judicial, que se acordó lo siguiente:
“a los fines de terminar el litigio (…) y cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes con ocasión a dicho juicio ‘LA ACTORA ‘propone a ‘LA GARANTE’ que le pague en su propio nombre y en descargo de Constructora Veracruz, C.A. la suma única de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (5.627.081,66) Como concesión de su parte a los fines de la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno directo o indirecto de los hechos y derechos alegados en el ‘LA GARANTE ‘acepta la proposición Transaccional realizada por ‘LA ACTORA’ y le paga en este acto en su propio nombre y en descargo de Constructora Veracruz, C.A la referida cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 5.627.081.66) como único total y definitivo pago por todos y cada uno de de los conceptos reclamados incluyendo honorarios de abogado, monto que se entrega en este acto en cheque comercial identificado con el N° 82004177, girado el 6 de abril de 2018, en contra del Banco Occidental de Descuento, Banco universal a nombre de la de FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, los cuales recibe ‘LA ACTORA ‘a su entera y cabal disposición (…) en consideración al pago evocado en la clausula anterior, ambas partes que suscriben esta transacción, declararan expresa y formalmente por terminada la controversias surgidas entre ellas con los efectos que se derivan del artículo 1718 del Código Civil, por un lado ; y por el otro, que nada mas tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil administrativo, mercantil, penal ni de ninguna naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transnacional, ni por uno ni por otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos, por lo que de manera reciproca, se extienden el más amplio y total finiquito liberatorio de toda responsabilidad, quedando entendido que la ‘ACTORA’ libera a Constructora Veracruz, C.A., por el pago hecho por ‘LA GARANTE’, quien tendrá posteriormente a sus acciones de regreso contra esta igualmente, las partes declaran formalmente que renuncian y desisten en este acto de manera irrevocable y en forma reciproca a cualquier acción civil, mercantil administrativa, penal o de cualquier acción civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra naturaleza ante los tribunales de Venezuela o del exterior que hubiere sido ejercidas, o a la que pudiera haber lugar contra cualquiera de los otorgantes del presente documento. A todos los efectos legales las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que entre ellas tiene la presente transacción. Queda entendido que los derechos derivados de este acuerdo no ´pueden ser cedidos a terceros a menos que hubiera convencimiento por escrito de las partes (…) las partes solicitan respetuosamente al tribunal homologue la presente transacción judicial y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Es todo Terminó, leyó y conforme firman”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar una breve reseña de la figura de la transacción, la cual ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil establece:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) transigir (…) disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte debe verificar si se cumple con lo establecido en los artículos supra transcritos, es decir, debe esta Corte constatar la facultad expresa de ambas partes para transigir en la presente causa, y a tal respecto se observa lo siguiente:
- Riela al folio 170 del expediente judicial, copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano Luis A. Querales Romero, y Yeniny Yolimar Rodríguez Piñero, en carácter de Presidente Ejecutivo y Presidenta de la Junta Directiva, respectivamente de la sociedad mercantil Zuma Seguros a las abogadas Elsa Leonor Robaina Certad, María Perdomo Chávez y Alicia Duarte Tirado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.037,226.440 y 43.442, respectivamente, en el cual se evidencia facultad expresa para transigir en la presente causa.
- Riela al folio 167 del expediente judicial, copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana Miroslaba Ramírez Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 16.228.107, en su carácter de Presidenta de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a la abogada Heidy Sánchez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 13.472.472, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, en el cual se evidencia facultad expresa para transigir en la presente causa.
De igual forma, es necesario destacar que la transacción en cuestión fue suscrita por el monto de “…CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (5.627.081,66)…”, monto éste que se corresponde con el total de la suma demandada en la presente causa.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra ajustado a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir referido acuerdo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que se han cumplido con los extremos exigidos por la ley, por lo cual HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el marco de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueves (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2015-000208
FVB/19
En fecha ________________ ( ) de _________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.
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