- ACLARATORIA -
JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000242
El 17 de octubre del 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2017-00608 dictada por esta Corte el 9 de agosto del 2017, formulada por el abogado Simón Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.893, en el marco de la demanda por abstención interpuesta contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y solidariamente contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
En fecha 18 de octubre del 2017, se difirió el trámite sobre la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora hasta tanto constara en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de marzo de 2018, se recibió del apoderado judicial de la parte de mandante, diligencia mediante la cual solicitó se procediera a practicar las notificaciones correspondientes de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 18 de octubre de 2017.
En fecha 10 de abril del 2018, se dejó constancia que, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto del 2017, se acordó librar oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 12 de junio del 2018, se dejó constancia que, en virtud de la reincorporación del Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, y mediante sesión de fecha 30 de mayo del 2018, fue elegida ratificada la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; Asimismo, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas en esta misma fecha se ordena pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 17 de octubre del 2017, el abogado Simón Ramos Sánchez, actuando en representación de la ciudadana María Matos, manifestó lo siguiente: que “…en fecha 09 (sic) de agosto del 2017, esa honorable Corte segunda, se pronuncio con relación al Recurso de Abstención incoado por su representada en solicitud de su pensión de vejez, declarando parcialmente con lugar dicho Recurso. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente me permito hacer la solicitud de una aclaratoria dirigida a dilucidar un concepto ambiguo o poco claro que se ha deslizado en el texto de la Sentencia y que puede prestarse a confusión al momento cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se disponga a dar cumplimiento voluntario a la sentencia, mediante la cancelación de las prestaciones dinerarias por concepto de vejez, es decir, que en la sentencia que declaró procedente la pensión de vejez a favor de mi representada, en ella se decidió negar el pago por concepto de aumentos y aguinaldos, lo cual no es otra cosa que una Compensación Especial de carácter único otorgado por Decreto del Ejecutivo Nacional a los pensionados al final de cada año como pago adicional bajo la figura de aguinaldo, tal como aparece en los Decretos 2307, 2429 y 2504 de las Gacetas Oficiales números 40.893, 40.965 y 41.019 del año 2016, respectivamente e igualmente en los Decretos 2832 y 2666 de las Gacetas Oficiales 41.070 y 6.296 del año 2017, citamos los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Nº 2832 de la Gaceta Extraordinaria 6296 del 02 (sic) de mayo del 2017.
En consecuencia con el debido respeto, ruego a los integrantes de la Corte haga la aclaratoria que permita clarificar el alcance del acto jurisdiccional para su correcta interpretación, y señale si la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre del 2009, debe ser cancelada con inclusión de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional como salarios mínimos, equiparables al valor mensual para el pago de pensiones, y con las compensaciones especiales de carácter único otorgados a los pensionados por el Ejecutivo Nacional, al final de cada año, bajo la figura de aguinaldos…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud de fecha 17 de octubre de 2017, formulada el abogado Simón Ramos, actuando en representación de la ciudadano María Matos, antes identificados, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2017-00608 dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto del 2017.
Ello así, en lo que respecta a la aclaratoria de las sentencias prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncie las ampliaciones o aclaratorias que estas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, siendo el contenido del artículo 252 del siguiente tenor:
“Articulo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma citada supra, se desprende en primer lugar la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1620 del 19 de noviembre de 2014, precisó lo siguiente:
“…es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones (destacados del presente fallo).
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgador, de manera excepcional y aun de oficio podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, (aclaratoria) ya que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), criterio acatado por este Órgano Jurisdiccional, entre otras decisiones, en la proferida en fecha 10 de mayo de 2016, caso: Fospuca Baruta C.A.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones. (Vid. entre otra decisión Nº 00025 emanada de la aludida Sala de fecha 11 de enero de 2007).
Dicho lo anterior, en el caso de marras se observa que en fecha 9 de agosto del 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana María Del Carmen Matos, debidamente asistida en esa oportunidad por el abogado Simón Ramos, antes identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y solidariamente contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.).
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó notificar a las partes de la referida decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre del 2017 el abogado Simón Ramos, ut supra identificado, actuando en ese acto como apoderado judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la sentencia antes mencionada, a lo cual esta Corte mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018, difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria hasta que constara en autos las notificaciones correspondientes, consignándose la última notificación en fecha 5 de junio de 2018.
Ello así, en fecha 12 de junio del 2018, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto del 2017, por lo tanto, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación a la solicitud de aclaratoria.
Hecha las observaciones anteriores, esta Corte concluye que la decisión objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso correspondiente, esto es el 9 de agosto del 2017, razón por la cual se ordenó notificar, y la solicitud de aclaratoria fue formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de octubre del 2017 (ver folio 304), antes de haberse consignado la ultima notificación de la referida sentencia, por lo tanto, se entiende que la solicitud de aclaratoria está dentro del lapso establecido y la misma es TEMPESTIVA. Así se decide.
Ahora bien, se observa del escrito de aclaratoria de fecha 17 de octubre del 2017, solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana María Del Carmen Matos, que la misma tiene por finalidad que esta Corte “…permita clarificar el alcance del acto jurisdiccional para su correcta interpretación, y señale si la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre del 2009, debe ser cancelada con inclusión de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional como salarios mínimos, equiparables al valor mensual para el pago de pensiones, y con las compensaciones especiales de carácter único otorgados a los pensionados por el Ejecutivo Nacional, al final de cada año, bajo la figura de aguinaldos…”.
Precisado todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que los fundamentos de la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, están dirigidos a que esta Corte emita un pronunciamiento de fondo, por cuanto solicitó que se incluyan unos pagos que no le fueron acordados, lo cual podría reformar parcialmente el fallo dictado por esta Corte en fecha 9 de agosto del 2017, cuestión esta que no puede ser objeto de aclaratoria, siendo que dicha institución jurídica, está dirigida es a aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Igualmente, debe destacarse que la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto del 2017, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por abstención interpuesta, se basta por sí sola al ordenarse el otorgamiento del beneficio de pensión de vejez a la hoy demandante, y nunca ordenó pago pecuniario ya que “…el otorgamiento de tales conceptos sería ir más allá de la naturaleza propia del recurso por abstención o carencia…”; en tal sentido, siendo que en acápites anteriores esta Corte estableció que, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, motivo por el cual es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia 2017-00608 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de agosto del 2017 conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2017-00608 dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto del 2017, formulada por el abogado Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MATOS, en el marco de la demanda por abstención interpuesta, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y solidariamente contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueves (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2016-000242
FVB/43
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
El Secretario.
|