JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE NºAP42-G-2017-000198
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta
por el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra el VICEMINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (V.I.S.I.P.O.L).
En fecha 5 de diciembre de 2017, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual indicó que “…si bien en el escrito libelar el recurrente hace referencia a la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado como ´Oficio signado con el Nº VISIPOL/DIGESUDIS/Nº-03894 de fecha 01 de Septiembre de 2017´, no es menos cierto que de la fundamentación a la demanda se desprende que podrían estar involucrados derechos subjetivos que afectan la esfera jurídica de ciertos funcionarios, tal como se advierte de los alegatos de la parte demandante supra trascritos y en virtud de lo señalado expresamente en la Ley que rige la materia contencioso administrativa ut supra indicada, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente citados (…) este Juzgado Sustanciador ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo supra parcialmente transcrito, le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la referida demanda, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se decide”.
En fecha 13 de diciembre de 2017, fue recibido el presente expediente por la Secretaria de esta Corte, en razón de la remisión que realizare el Juzgado de Sustanciación de esta Corte -anteriormente detallada- y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2018, se dejó constancia que el en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Marvelys Sevilla Silva, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Víctor Martín Díaz Salas, Juez, Marvelys Sevilla Silva, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual manifestó que “procedo a desistir de la presente causa identificada con el número AP42-G-2017-000198…”.
El 7 de junio de 2018, se dejó constancia que en fecha 30 de mayo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de julio de 2018, se dejó constancia que el en fecha 19 de junio de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 22 de noviembre de 2017, el abogado Edwin Antonio Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, interpuso “…demanda de nulidad…” contra el Viceministerio del Poder Popular con Competencia en Materia del Sistema Integrado de Policía (Visipol), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “en fecha primero (01) de septiembre de 2017, el ciudadano José Daniel Hernández, en su carácter de Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía del Viceministerio del Poder Popular con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, libró Oficio Nº VISIPOL/DIGESUDIS/Nº-03894 dirigido al Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, ciudadano Comisionado Jefe Wilson López [a los fines de que iniciara una investigación disciplinaria por presuntos hechos ilícitos ocurridos dentro del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valencia del estado Carabobo]…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó además, que “…en la misma fecha 01 (sic) de septiembre, siendo aproximadamente las tres treinta potsmeridem (3:30 pm), se presentó en sede del Instituto de Policía Municipal de Valencia una comisión de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, quienes manifestaron verbalmente actuar por órdenes del Viceministerio del Poder Popular con Competencia en Materia del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), procediendo a realizar una supuesta inspección extraordinaria que finalizó con la puesta a la orden del Ministerio Público de varios funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, incluyendo el propio Director del ente ciudadano Carlos Manuel Cordero, a quienes les fue otorgada libertad plena por el órgano (sic) jurisdiccional (sic) competente…”.
Añadió, que “…resulta evidente que en los procedimientos administrativos sancionatorios o disciplinarios, en los cuales se cuestiona el apego a derecho de conducta de funcionarios públicos o de particulares-según sea el caso-, y en los que se puede ver afectada la esfera de derechos subjetivos de éstos, es donde resulta aún más imperativo que la Administración lleve a cabo todas las actuaciones y actividad probatoria necesaria para darle soporte y fundamentar la culpabilidad del investigado…”.
Infirió, que ”…la presunción de inocencia es un derecho de formulación constitucional que implica que toda persona contra la que sea dirigido un proceso imputado, procesado o acusado- debe ser tenida como inocente a todos los efectos hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en sentencia firme judicial…”.
Arguyó, que “…la actuación (…) desplegada por el Viceministerio del Poder Popular con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) (…) resulta violatoria como ya indicamos a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de todos los funcionarios policiales del municipio Valencia en especial de los funcionarios adscritos a la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Municipio Valencia (IAMPOVAL)…”.
Alegó el vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de atribuciones, alegando la violación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo refirió que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se materializó cuando el Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía del Viceministerio del Poder Popular con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), “…al aplicar sus facultades a un supuesto distinto al previsto por la norma, toda vez que, en primer lugar, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Valencia no había conocido primeramente del hecho, y en segundo lugar, no se trataba de una situación compleja que ameritase la instrucción de otro cuerpo de policía, violentándose así el régimen competencial sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Finalmente solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nº VISIPOL/DIGESUDIS/Nº-03894 de fecha 01 |(sic) de Septiembre (sic) 2017 (…) [y] Se ordene la restitución inmediata de las autoridades ilegalmente desincorporadas del cuerpo policial, a las funciones ejercidas al momento de su detención…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción la presente acción, tomando en consideración lo planteado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para lo cual resulta pertinente destacar lo establecido en los artículos 23 numeral 5 y 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con respecto a la competencia de los actos dictados por los Viceministerios:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de esta Corte)
De los artículos parcialmente transcritos se colige, que en el caso del numeral 5 del artículo 23 de la Ley en comento, la norma le otorga la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando se cumpla la condición de que el acto administrativo haya sido dictado por cual quiera de las figuras administrativas dentro del texto normativo en comento; en el caso del articulo 24 numeral 5 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Ley le atribuye de manera sumamente directa la competencia de las demandas de nulidad en contra de los actos administrativo de efecto general o particular dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el mencionado artículo 23 numeral 5 ejusdem, lo que conlleva a esta Corte a inferir que, la presente demanda tiene por objeto solicitar la nulidad del acto administrativo N° VISIPOL/DIGESUDIS/Nº-03894 de fecha 01 de Septiembre de 2017, dictado por el Viceministerio del Poder Popular con Competencia en Materia del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), organismo este que no se encuentra en los señalado en el articulo 23 numeral 5 de la de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, circunstancia esta que hace evidenciar a este Colegiado que en la presente demanda de nulidad la competencia esta atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud lo establecido en el ut supra mencionado artículo 24 numeral 5 en cuanto a que esta Corte resulta competente para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley; por tanto en razón de lo anterior esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.
-Del desistimiento
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado, para lo cual se aprecia que riela de los folios 215 al 220 del expediente judicial, diligencia consignada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2018, mediante la cual expresó “procedo a desistir de la presente causa identificada con el numero AP42-G-2017-000198” y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
En este mismo orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que según sentencia Nº 000619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, -como es el caso del abogado Edwin Antonio Romero es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa a los folios 216, 217 y 218 del expediente, que fue consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente en copia simple, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 58, Tomo 61, desde el folio Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en contra del cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna.
Así las cosas, se puede verificar que en dicho poder se aprecia que el ciudadano Jesús Alejandro Marvez Mujica, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, facultó al mencionado abogado Edwin Antonio Romero, para que “…conjunta o separadamente, representen sostengan , ejerzan y defiendan los derechos e intereses del Municipio Valencia , con las más amplias facultades en todos los asuntos judiciales , extrajudiciales y administrativos, en los cuales pudiera tener interés…”, otorgando además, la capacidad de “…desistir…” en vía judicial, por lo tanto, se concluye que efectivamente el abogado actuante para el momento de plantear el desistimiento, tenía la capacidad para desistir. Así se decide.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, debe esta Corte debe declarar HOMOLOGADO el desistimiento planteado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en primer grado de la Jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra el VICEMINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL).
2. HOMOLOGADO el desistimiento planteado por el apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente



MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

EXP. Nº AP42-G-2017-000198
MSS/19
En fecha _________( ) de _________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018 ___________.
El Secretario Accidental.