JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000012
En fecha 23 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Yusuliman Vindigni H. y Katherine Valera García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.266 y 213.257, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 139-A- Sgdo., contra la Providencia Administrativa que declaró inadmisible el “Recurso de Reconsideración” interpuesto contra la “orden de entrega del área objeto del contrato de concesión” aplicada a la empresa mediante oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-000910 de fecha 6 de junio de 2017, notificada a través del Oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-001155 de fecha 27 de julio de 2017, suscrito por el Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.).
En fecha 25 de enero de 2018, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto para mejor proveer, a los fines de que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante procediera a reformar su pretensión y la fundamentación de la misma, “(…) indicando con precisión el procedimiento por medio del cual pretende se tramite la demanda de nulidad incoada”.
El 8 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia para conocer de la presente demanda, asimismo, admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), Ministro del Poder Popular para el Transporte y Procuraduría General de la República, ordenó solicitar al Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de medida cautelar solicitada; instó a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y el cuaderno separado.
El 28 de junio de 2018, la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual desistió de la presente demanda de nulidad.
En fecha 3 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo remitido en esa misma fecha.
El 4 de julio de 2018, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente.
En esa misma fecha, se designó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Yusuliman Vindigni H. y Katherine Valera García, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., en fecha 23 de enero de 2018, contra la Providencia Administrativa que declaró inadmisible el “Recurso de Reconsideración” interpuesto contra la “orden de entrega del área objeto del contrato de concesión” aplicada a la empresa mediante oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-000910 de fecha 6 de junio de 2017, notificada a través del Oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-001155 de fecha 27 de julio de 2017, suscrito por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
Determinada como ha sido la competencia mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte para conocer del presente asunto planteado, en fecha 8 de marzo de 2018, la misma pasa a pronunciarse sobre el desistimiento planteado.
-Del desistimiento
En virtud de la antes expuesto, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado por la apoderada judicial de la parte recurrente, lo cual, se aprecia que riela al folio 125 del expediente judicial, diligencia de fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual expresó: “Desisto en este acto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la disposición normativa citada supra, es pertinente indicar que para el momento en el cual el apoderado judicial de la actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en etapa de decisión, razón por la cual no es necesario el consentimiento de la parte recurrida. Así se establece.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, -como es el caso de la abogada Katherine Valera García - es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa a los folios 54, 55 y 56 del expediente, -que fue consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente en copia simple-, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 19, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en contra del cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna.
Así las cosas, una revisión efectuada a dicho poder se aprecia que el ciudadano Luis Alfredo Salazar Cuevas, facultó a la ya identificada abogada Katherine Valera García, para que “…a través de la vía extrajudicial o judicialmente, sostengan y defiendan los derechos e intereses…” de su representada, otorgando además, la capacidad de “…desistir…” en vía judicial, por lo tanto, se concluye que efectivamente el abogado actuante para el momento de plantear el desistimiento, tenía la capacidad para desistir de la presente acción, aunado a lo anterior se observa que, con la decisión no resulta quebrantado el Orden Público y el presente caso se trate de materias disponibles por las partes. Así se decide.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, debe esta Corte declarar HOMOLOGADO el desistimiento planteado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento planteado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., en la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000012
MSS/9
En fecha ______________ (_____) de __________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2018- _________.
El Secretario.
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