JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000078
El 26 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Mary Colina, Wendy Angarita e Ismael Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.523, 195.549 y 35.714, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIKRO 760, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el Nº 72, tomo 77-A contra “(…) el Decreto EFLV- Nº002-2017, dictado por el ciudadano Erik Fidel Lovera Varguillas, Alcalde Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda (…) en fecha 29 de diciembre de 2017, notificado y ejecutado contra nuestra representada en la misma fecha”.
En fecha 27 de junio de 2018, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró, que “…Estima que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Mary Elba Díaz, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MIKRO 760 S.A., contra ‘(…) el Decreto EFLV- Nº002-2017, dictado por el ciudadano Erik Fidel Lovera Varguillas, Alcalde Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda (…) en fecha 29 de diciembre de 2017, notificado y ejecutado contra nuestra representada en la misma fecha’, le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (…) Ordena la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 4 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue debidamente recibido el 10 de julio de 2018.
En fecha 10 de julio de 2018, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de junio de 2018, los abogados Mary Colina, Wendy Angarita e Ismael Fernández, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mikro 760, S.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “(…) el Decreto EFLV- Nº002-2017, dictado por el ciudadano Erik Fidel Lovera Varguillas, Alcalde Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda (…) en fecha 29 de diciembre de 2017, notificado y ejecutado contra nuestra representada en la misma fecha”, con fundamento en los argumentos siguientes:
Narraron, que su “…representada (…) es la propietaria de un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno de producto de la integración de dos parcelas (‘A’ y ‘B’), con una superficie total aproximada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (4.851,16 Mts.2) cuyos linderos, medidas particulares y Coordenadas (sic) Universal Transversal Mercator (UTM) se encuentra ampliamente detalladas en el documento que acredita la propiedad de MIKRO sobre dicho inmueble, el cual se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda…”, además expresaron, que “…el terreno antes descrito fue construid[o] y funciona la Tienda Mikro, sucursal Santa Lucia del Tuy”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “…en fecha 28 de Diciembre (sic) de 2017, la Gerente de la Tienda (sic) recibió de parte de un funcionario de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, una comunicación en la cual se le solicitó presentarse en la alcaldía el día 29 de Diciembre (sic) de 2017”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…al llegar a la alcaldía, la hicieron pasar a una oficina distinta a la Dirección de Hacienda, en la cual se presento el alcalde (sic), señalando que las instalaciones de Mikro, Santa Lucia del Tuy ya tenían ‘mucho tiempo ociosa (sic)’”.
Expresaron, que “[e]n los meses previos a esta reunión, la referida tienda fue objeto de más de siete (7) de robos, los cuales fueron perpetrados por los antisociales aprovechando que la vigilancia de la compañía estaba al lado al contrario de las instalaciones donde realizaron escaladas, ruptura y demás actos de vulneración (…) del inmueble, y abusando además, de la circunstancia de que los vigilantes privados de la tienda con algún arma de persuasión y/o defensa. En dichos robos extrajeron importantes cantidades de tuberías y cables…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…[e]n fecha 29 de diciembre de 2017, el ciudadano Erik Fidel Lovera Varguillas, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Bolivariano, dictó el Decreto EFVL – N° 002-2017, el cual, aun cuando no fue debidamente publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio según se establece en el artículo 5 de su propio texto, fue notificada [su] representada en la misma fecha, más aun, fue ejecutado de manera inmediata contra los intereses y derechos MIKRO…”. (Corchete de esta Corte).
Adujeron, que “[u]na vez dictado el referido acto y sin que el mismo haya ‘entrado en vigencia’ (…) funcionarios de la Policía Municipal de Paz Castillo se presentaron en el inmueble de propiedad de MIKRO, ocupando todas las instalaciones físicas donde [su] representada realizaba su objeto social, concretamente, la comercialización de productos alimentarios y no alimentarios, tal como ocurre en sus distintas sucursales distribuidas en varios municipios del país”, además, que “… el 23 de abril 2018, y habiendo transcurrido poco menos de cuatro (4) meses desde la ejecución del mal llamado ‘resguardo’ de las instalaciones de la Tienda Mikro Santa Lucia por parte de los funcionarios de la Policía Municipal de Paz Castillo, y pese a su insistencia, [su] representada no logró tan siquiera el acceso de las instalaciones de su propiedad, como consecuencia de la irrita ocupación de las mismas…”. (Corchete de esta Corte).
Fundamentaron, que el acto impugnado incurrió en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo que se refirieron a “[la] NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO EFVL-N° 002-2017, POR CUANTO EL ALCALDE DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO ES MANIFESTAMENTE INCOPETENTE PARA DICTARLO; ASI COMO LA POLICÍA DE DICHO MUNICIPIO ES MANIFESTAMENTE INCOMPETENTE PARA EJECUTARLO”; asimismo, se ampararon en los artículos 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, e igualmente los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Corchete de esta Corte).
Por otra parte, indicaron que “EL DECRETO DEL ALCALDE Y LA ACTUACIÓN MATERIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE PAZ CASTILLO, POR ORDENES DEL ALCALDE DE DICHA LOCALIDAD, CONSTITUYE UNAS VIAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS QUE, COMO TALES, SON INCOSTITUCIONALES E ILEGALES”; además agregaron, que el acto impugnado incurre en nulidad absoluta, por cuanto se violentaron las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; así como también el derecho de propiedad en virtud de la ocupación arbitraria de las instalaciones, derecho a la libertad económica, y derecho al trabajo de la sociedad mercantil Mikro 760, S.A.
Asimismo, solicitaron medida de suspensión de efectos, argumentando que“[su] representada es la propietaria del bien inmueble objeto de la irrita ocupación llevada a cabo bajo la excusa formal del mal llamado ‘resguardo’ en el cual ‘como se indico’ se encuentran construidas bienhechurías, equipos y demás bienes también de su exclusiva propiedad”, de forma tal, que “ la titularidad de [su] representada sobre el derecho de la propiedad del inmuebles antes descrito y su ‘ocupación’ por parte de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, por orden del alcalde de la referida entidad territorial, pretendiendo ‘legitimarse’ en el decreto impugnado, constituye el fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el presente caso”. (Corchete de esta Corte).
Por último, establecieron como pretensiones que, se “…[a]dmit[a] y sustancie el presente escrito (…), [se] practique las notificaciones de ley (…) [se] [d]eclare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, y con ello se ordene al Alcalde y a la Policía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda¸ la abstención de realizar cualquier actuación que, directamente o indirectamente impida a [su] representada ingresar al interior terreno y/o de las instalaciones donde funciona la tienda Mikro Santa Lucia del Tuy (…) [y se] declare con lugar el presente recurso…”. (Corchete de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 3 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió auto relacionado con la presente causa, mediante el cual señaló que “…Estima que eventualmente [esta Corte] podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda (…) [porque] le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los Juzgado Nacionales- aun Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer de la referida demanda”; en este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de los asuntos que versen o se relacionen con la demandas de nulidades, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competentes para conocer:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…)”.
En este contexto, es preciso señalar que el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad (…)”.
Atendiendo a las normas parcialmente transcrita, se desprende la de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer en primer grado de jurisdicción de todas aquellas demandas que persigan la nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares dictado por las autoridades estadales o municipales o que guarden estrecha vinculación con una relación de tal naturaleza, tal cual lo establece el citado artículo 25, numeral 3 eiusdem.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que si bien es cierto que la demandante interpuso la presente acción bajo la denominación “...demanda de nulidad…” y que la misma persigue que se deje sin efectos jurídicos “(…) el Decreto EFLV- Nº002-2017, dictado por el ciudadano Erik Fidel Lovera Varguillas, Alcalde Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda (…) en fecha 29 de diciembre de 2017, notificado y ejecutado contra nuestra representada en la misma fecha”, que estableció el resguardo y la utilidad pública de las instalaciones físicas de la sucursal de la empresa Mikro 760 S.A.; lo cual observó este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 29- del expediente judicial- copia simple del mencionado decreto el cual consta que fue suscrito por el Alcalde Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda; razón por la cual, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte no es competente para conocer de la presente demanda de nulidad, ya que la competencia está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en virtud que el acto impugnado fue dictado por una de las autoridades previstas en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, vista la competencia que es atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción todas aquellas demandas que persigan la nulidad de actos administrativos, dictado por las autoridades estadales o municipales o que guarden estrecha vinculación con una relación de tal naturaleza, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio del Juzgado de Sustanciación y declara la INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto; en virtud de lo cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la controversia de autos, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la “…demanda de nulidad…” interpuesta por los abogados Mary Colina, Wendy Angarita e Ismael Fernández, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIKRO 760, S.A., contra “(…) el Decreto EFLV- Nº002-2017, dictado por el ciudadano Erik Fidel Lovera Varguillas, Alcalde Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda (…) en fecha 29 de diciembre de 2017, notificado y ejecutado contra nuestra representada en la misma fecha”.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir el expediente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado en funciones de distribuidor. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueves (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000078
FVB/44
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
El Secretario
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