JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2018-000017
En fecha 7 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-1044 de fecha 28 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.561.120, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando en su propio nombre y representación, contra la presunta abstención configurada al no haber obtenido respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes formuladas al Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA (U.S.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de noviembre 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional.
El 14 de junio 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de julio de 2018, se dejó constancia que el 18 de junio de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano Héctor José Galarraga Giménez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta abstención configurada al no haber obtenido respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes formuladas al Rector de la Universidad Santa María (U.S.M.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que interpuso recurso de amparo constitucional contra el rector de la Universidad Santa María “…por haber violado [su] derecho constitucional de petición, previsto y regulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB), debido a que no h[a] obtenido respuesta oportuna y adecuada, a ninguna de las Dos (sic) (2) solicitudes que le he formulado, sobre asuntos que son de su exclusiva competencia, como máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos Universitarios de la referida Universidad”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que el mencionado Rector no emitió respuesta de la “[s]olicitud formal, firmada de [su] puño y letra de fecha Veintidós (sic) (22) de junio de Dos Mil Dieciséis (2.016) (sic) (…) en el cual solicitó su pronunciamiento sobre el caso del Ciudadano (sic) Cabo 1º (B) TEM Felix Wladimir Sierralta Enriquez, quien solicito (sic) su baja simple del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Santa María y el Ciudadano (sic) Primer Comandante de esa Institución en Atención de Emergencias, el hoy Capitán (B) Octavio Martínez le respondió por correo electrónico, que le niega su solicitud de baja simple por cuanto tiene un expediente disciplinario abierto por (sic) ante la Inspectoría General y la Asesoría Jurídica del mencionado Cuerpo de Bomberos…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, señaló que no obtuvo respuesta oportuna a la “…Comunicación dirigida al mencionado Rector-Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Santa María, contentiva de solicitud formal, firmada de [su] puño y letra, (…) en la cual solicit[ó] (…) [le] expida los recaudos que especifico en dicha comunicación, ante [su] decisión de solicitar [su] baja simple como bombero voluntario der (sic) la referida Institución…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “Hasta hoy Quince (sic) (15) de noviembre de Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2016) (sic), el Ciudadano (sic) Rector no [le] ha respondido, con lo cual se materializa la violación de [su] derecho constitucional de petición”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de amparo incoado y en consecuencia se ordene al ciudadano rector de la Universidad Santa María (U.S.M.) a que dé respuesta a las dos solicitudes realizadas.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor José Galarraga Giménez, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En el presente caso, se intentó una acción de amparo constitucional por el abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.561.120, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, actuando en su propio nombre y representación, contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, DOCTOR JOSÉ NARCISO CEBALLOS GAMARDO.
Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido respuesta oportuna y adecuada a solicitudes que ha formulado, sobre asuntos que son de la exclusiva competencia del presunto agraviante.
Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio los mismos propósitos que el recurso ordinario, no siendo la intención del legislador.
Determinado lo anterior, y en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas el abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.561.120, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, actuando en su propio nombre y representación, contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, DOCTOR JOSÉ NARCISO CEBALLOS GAMARDO, son recurribles por vía ordinaria mediante la tramitación del procedimiento común a las demandas por obstención (sic), contemplado en la Sección Segunda del Capitulo (sic) Primero del Titulo (sic) IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional, así se declara.
Por lo tanto si el accionante HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, antes identificado, considera que le han sido vulnerados sus derechos e intereses debió haber intentado el procedimiento común a la demanda por abstención y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2016, el ciudadano Héctor José Galarraga Giménez, actuando en nombre propio y representación, procedió a fundamentar la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que la solicitud de amparo constitucional debe ser admitidA ya que “…el interés general está involucrado al tatorse (sic) de un cuerpo de Bomberos (sic) en situación de anomia interna, de acuerdo al supuesto ‘b’ de la sentencia número 963 del 05 (sic) de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, de igual forma establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la misma en segunda instancia. Así se declara.
-Punto Previo.
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
En primer término es menester indicar, que el ciudadano recurrente fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, ya que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende del folio 21 del expediente judicial, es decir, fundamentó prematuramente el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).
En razón del criterio expuesto supra y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
-De la solicitud de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor José Galarraga Giménez, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, y a tal efecto observa que:
En primer término, es preciso indicar que la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Héctor José Galarraga Giménez, tiene su fundamento por cuanto a su decir se “…viol[ó] [su] derecho constitucional de petición, previsto y regulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB), debido a que no h[a] obtenido respuesta oportuna y adecuada, a ninguna de las Dos (sic) (2) solicitudes que le h[a] formulado, sobre asuntos que son de su exclusiva competencia, como máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos Universitarios de la referida Universidad”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, el demandante alegó que el mencionado Rector no emitió respuesta de la “Solicitud formal, firmada de mi puño y letra de fecha Veintidós (sic) (22) de junio de Dos Mil Dieciséis (2.016) (…) en el cual solicito su pronunciamiento sobre el caso del Ciudadano Cabo 1º (B) TEM Feliz Wladimir Sierralta Enriquez, quien solicito (sic) su baja simple del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Santa María y el Ciudadano (sic) Primer Comandante de esa Institución en Atención de Emergencias, el hoy Capitán (B) Octavio Martínez le respondió por correo electrónico, que le niega su solicitud de baja simple por cuanto tiene un expediente disciplinario abierto por (sic) ante la Inspectoría General y la Asesoría Jurídica del mencionado Cuerpo de Bomberos…”.
De igual forma, señaló que no obtuvo respuesta oportuna a la “…Comunicación dirigida al mencionado Rector-Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Santa María, contentiva de solicitud formal, firmada de mi puño y letra, (…) en la cual solicit[ó] (…) [que le] expida los recaudos que especifico en dicha comunicación, ante mi decisión de solicitar mi baja simple como bombero voluntario der (sic) la referida Institución…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la argumentos transcritos se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ante la presunta violación de su derecho de petición, al no obtener respuesta frente a las dos solicitudes realizadas ante el rector de la Universidad Santa María (U.S.M.). Ante ello, es evidente que en el presente caso existe un medio ordinario mediante el cual el hoy accionante puede satisfacer dicha pretensión, esto es, la acción por abstención o carencia la cual es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 00547 de fecha 6 de abril de 2004, caso Ana Beatriz Madrid).
A tal efecto, es necesario señalar que para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada o puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. De lo contrario, la acción de amparo constitucional deberá declararse inadmisible, al contar la parte con un vehículo procesal ordinario para satisfacer su pretensión.
Ahora bien, indicó la parte apelante que la solicitud de amparo constitucional debe ser admitida ya que “…el interés general está involucrado al tatorse (sic) de un cuerpo de Bomberos (sic) en situación de anomia interna, de acuerdo al supuesto ‘b’ de la sentencia número 963 del 05 (sic) de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 963 de fecha 5 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue citada por la parte apelante y a tal efecto dispone que:
“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida
(…Omissis…)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos ordinarios disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, se observa que el apelante alegó en su escrito de fundamentación que el uso del medio judicial ordinario, en este caso, la acción por abstención o carencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida en virtud de la urgencia del caso concreto, por lo cual debió ser admitida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Iudex A quo.
En tal sentido, es menester acotar que tal como indica el criterio jurisprudencial citado frente a determinadas circunstancias, es posible ejercer la acción de amparo constitucional sin que la parte haya agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, esto es, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, verbigracia, cuando la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional o en los casos en que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. En estos casos excepcionales, el supuesto agraviado debe fundamentar suficientemente el motivo de la escogencia del amparo como vía más idónea para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.
No obstante, de una revisión exhaustiva del expediente judicial, no se desprende que el ciudadano Héctor José Galarraga Giménez haya hilvanado argumentos suficientes ni incorporado elementos de prueba, que creen la convicción en este Juzgador de la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la interposición de la acción de amparo constitucional sin haber agotado los vehículos procesales ordinarios para la protección de sus derechos.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que de existir el perjuicio alegado, el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones. Existiendo entonces vías ordinarias idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, por lo que mal podría el accionante de amparo interponer éste en contra de dicha sentencia, más aún cuando la pretensión va dirigida fundamentalmente a obtener respuesta oportuna a las solicitudes hechas al ciudadano Rector de la Universidad Santa María (U.S.M.), para que emita pronunciamiento sobre el caso del ciudadano Felix Wladimir Sierralta Enriquez, sobre su solicitud de baja simple del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la mencionada casa de estudios y la solicitud de expedir los recaudos especificados por el ciudadano recurrente. Por ello, cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo. En consecuencia se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción y así se decide.
En vista de la falta elementos de convicción que justifiquen la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, este Órgano jurisdiccional debe desestimar los argumentos esgrimidos por la parte querellante. En razón de lo anterior, dado que no se incorporaron al proceso elementos probatorios que permitan justificar la admisión de la acción de amparo constitucional solicitada y por cuanto existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la presunta abstención configurada al no haber obtenido respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes formuladas al Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA (U.S.M.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-O-2018-000017
FVB/42
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018- _____________.
El Secretario.
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