JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000554
En 20 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro.17-413 de fecha 30 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de multa interpuesta por el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.137; actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, contra los ciudadanos PABLO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ y YUSI VÍCTOR FUENMAYOR CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.192.628 y V-8.867.812, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 1 de junio de 2017, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 30 de mayo de 2017, por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yusi Víctor Fuenmayor Carrillo, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado, el 22 de mayo de 2017, que desestimó los alegatos formulados por dicho ciudadano en la diligencia presentada el 17 de mayo de 2017.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, por lo cual, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, a los fines de que practicara las respectivas notificaciones. En esa misma fecha se libraron los oficios y boletas de notificación correspondiente. Recibiéndose en fecha 17 de enero de 2018, los resultados de la referida comisión.
En fecha 18 de enero de 2017, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2018, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo, en fecha 6 de marzo de 2018.
En fecha 7 de marzo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de junio de 2016, el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Heres del estado Bolívar, interpuso demanda por cobro de multa contra los ciudadanos Pablo José Gil Rodríguez y Yusi Víctor Fuenmayor Carrillo, señalando que los referidos ciudadanos desempeñaron los cargos de Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos y Alcalde del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar. Asimismo, indicó que en el año 2011 tras haberse determinado la responsabilidad de los referidos ciudadanos conforme a lo previsto en el “artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 90 de su Reglamento”; se les impuso una medida sancionatoria de multa, correspondiendo al ciudadano Pablo José Gil Rodríguez una multa equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y al ciudadano Yusi Víctor Fuenmayor Carrillo una multa equivalente a cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T.); sin que hasta la fecha de interposición de la demanda los referidos ciudadanos hayan cancelado la misma; por lo cual, la representación judicial del actor, los demandó invocando “[…] el procedimiento instituido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y del 563 siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables […]”; a los fines de que los demandados convinieran o en caso de negativa, se les condenara a pagar la cantidad que cada uno adeuda al Fisco Municipal, al valor vigente de la unidad tributaria para la fecha en se dicte el fallo “[…] de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario […]”; así como los conceptos por costos y costas del proceso “[…] calculados al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual desestimó los alegatos formulados en la diligencia presentada el 17 de mayo de 2017, por la representación judicial del ciudadano Yusi Víctor Fuenmayor Carrillo, bajo los términos siguientes:
“[…] procede este Juzgado a pronunciarse sobre la diligencia presentada […] mediante la cual la representación judicial del codemandado Yusi Víctor Fuenmayor Carrillo consignó instrumento poder dándose consecuencialmente por citado en el presente juicio, realizando una serie de consideraciones a los fines de solicitar que se vuelvan a citar las partes procesales, e igualmente realizando señalamientos sobre la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa […].
[…Omissis...]
[…] se obtiene que la representación judicial del codemandado Yusi Víctor Fuenmayor Carrillo requiere que se libre nuevamente la citación de las partes intervinientes en el presente proceso alegando que el codemandado, ciudadano Pablo José Gil Rodríguez fue citado hace mas de 60 días […].
[…Omissis...]
Del cómputo realizado se desprende que desde la fecha de citación del ciudadano Pablo José Gil Rodríguez, el quince (15) de marzo de 2017 hasta la fecha de la primera publicación del cartel de emplazamiento, es decir, el treinta (30) de marzo de 2017 transcurrieron 11 días de despacho, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la solicitud realiza por la representación judicial del codemandado Yusi Víctor Fuenmayor Carrillo, que se vuelvan a citar a las partes intervinientes en el presente proceso. Así se establece.
Por otra parte, la representación judicial del codemandado Yusi Víctor Fuenmayor Carrillo, manifiesta que la pretensión no tiene su base en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino que su base está tanto en el Código Orgánica [sic] Tributario como en el Código de Procedimiento Civil ya que se trata de la Ejecución de Crédito Fiscal, para la cual alega que no es competente este Tribunal y que falta el documento fundamental que sería la planilla de Liquidación de Hacienda Municipal quien a través de la Oficina de Atención al Contribuyente no ha emitido la referida Planilla y sin dicha Planilla, la vía administrativa de ejecución no ha sido agotada resultando inadmisible la demanda propuesta.
Conforme a los antes señalado, este Tribunal para establecer su competencia tuvo presente que la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, sino que se trata de una demanda por ejecución de créditos fiscales causada por la declaratoria de responsabilidad administrativa de funcionarios públicos, la cual acarreó como consecuencia una sanción de multa, lo cual conlleva a que dicha materia sea estrictamente administrativa […] y cuyo pago que se intima mediante la demanda incoada por el apoderado judicial del Municipio Heres del Estado [sic] Bolívar, no proviene de un tributo municipal, ni del cumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino de que dicha obligación se deriva de la responsabilidad administrativa determinada por la Contraloría del Municipio Heres del Estado [sic] Bolívar, por lo que se encuentra fuera del ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios.
En este sentido considera pertinente este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica en Sala Especial Segunda, reglando la competencia en un caso similar de autos, en la sentencia N°42 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, la cual […]:
[…Omissis...]
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que este Juzgador comparte, es por lo que este Tribunal desestima el planteamiento del apoderado de la parte demandad de que la presente pretensión no tiene su base en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia en ninguno de los procedimientos dispuestos en la misma. Así se declara.
Señalado lo anterior, se observa que el apoderado de la parte demandada Yusi Víctor Fuenmayor Carillo señala igualmente que con la demanda no se acompañó la Planilla de Liquidación de Hacienda Municipal como documento fundamental […]. A tales efectos se observa que con el libelo de la demanda, el apoderado judicial del municipio acompañó una serie de documentales, dentro de las cuales se encuentra la decisión de fecha 06 [sic] de octubre de 2014 recaída en el expediente N° PA-DRA-001-2014 emanada de la Contraloría del Municipio Heres del Estado [sic] Bolívar mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de los demandados de autos, e igualmente acompañó Auto de fecha 03 [sic] de noviembre de 2014 suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal mediante la cual declaró firme en vía administrativa la referida decisión. En este sentido se observa que el demandante acompañó instrumento que justifica el referido crédito, razones por las cuales no le queda otra alternativa a este Tribunal que desestimar el referido alegato de la parte demandada en este sentido. Así se declara.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial del ciudadano Yusi Víctor Fuenmayor Carrillo, apeló del aludido auto, y en esa misma oportunidad presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, denunciando que el a quo violentó su derecho a la defensa y debido proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
De la apelación
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Yusi Víctor Fuenmayor contra el fallo dictado el 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual desestimó los alegatos que formulara en la diligencia presentada el 17 de mayo de 2017, en la demanda por de cobro de multa interpuesta por el Municipio Heres del estado Bolívar en su contra.
Ello así, tenemos que la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación solicitó que se declare nulo el auto impugnado, al considerar que el Juzgador de instancia violó su derecho a la defensa y debido proceso.
Del derecho a la defensa y al debido proceso
Respecto a ello, la representación judicial del apelante alegó que el 17 de mayo de 2015, mediante diligencia presentada ante el a quo manifestó la inadmisibilidad de la causa, al haberse demandó a su representado por vía de intimación de crédito fiscal; por lo cual, indicó que el juez natural debió ser “uno contencioso tributario y no uno contencioso administrativo”, y por lo tanto, el a quo erró al haber admitido la causa por vía de contenido patrimonial.
Asimismo, señaló que con posterioridad a la diligencia interpuesta, el Juzgado a quo dictó el auto hoy apelado, mediante el cual reiteró la admisión realizada en aplicación del principio iura novit curia, indicando que con ello se admitió la “pretensión [por lo] que se debía demandar […] haciéndose un análisis anticipado de lo que se demandó”; por lo cual, a su decir se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, pues expresó que se debió dictar un despacho saneador, a los fines de que su representado contestara la demanda planteada de una sola manera y no “de dos formas, una por la que se demandó (intimación de crédito fiscal) y otra por lo que entendió el juez que se demandó y del cual era para él el documento fundamental”.
Por último, solicitó la nulidad del auto apelado, para que se ordene el saneamiento de la causa con la corrección del libelo, pues su representado se merece una demanda procesalmente saneada.
Visto los términos en que fue expuesta la denuncia de marras, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional, primeramente, que el derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.
Ello así, adentrándonos al análisis de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“[…] La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una Providencia Administrativa de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material […]”.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuales son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Precisado lo anterior, y visto que la representación judicial del apelante denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso, indicando que el Juzgado a quo erró al haber admitido la demanda incoada por una vía distinta a la formulada por el demandante, pasa esta Corte a revisar el auto impugnado; y a tal efecto observa que el a quo declaró:
“[…] Pues bien, una vez recibida la demanda este Juzgado Superior, en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce del derecho), mediante el cual el juez está en principio ligado a la ley una a los errores de planteo o invocación de los litigantes, procedió a darle entrada y admitirla de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 56, 57 y sgtes [sic] de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, para las demandas de contenido patrimonial por contener la misma pretensiones de condena, teniendo presente igualmente para ello lo indicado en el artículo 9 numeral 9 de dicha Ley, referida a las demandas que ejerzan entre otros, los municipios, si es de contenido administrativo, no obstante que la parte demandante demandó, como se señaló antes, el pago de tales créditos fiscales mediante la aplicación del procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, y en relación a la incompetencia planteada por el apoderado judicial del demandado Yusi Víctor Fuenmayor Carrillo […] este Tribunal observa, que el artículo 1 […]. Por su parte el artículo 12 ejusdem […]. En cuanto a las relaciones jurídicas derivadas de los tributos, las cuales se rigen por la normas de dicho Código se trata sin lugar a dudas la obligación principal y de las obligaciones accesorias, es decir, el pago del tributo y de los intereses, recargos y multas, de los deberes formales y de todo el conjunto de relaciones previstas en el Código y las leyes especiales creadoras de tributos y en sus respectivos reglamentos. También se observa que la aplicación del referido Código es plena respecto a los tributos nacionales y, en relación a los tributos de los Estados [sic] y los Municipios [sic], el mencionado Artículo 1° [sic] dispone que estarán también regidos por sus disposiciones, pero con carácter supletorio y en cuanto les sean aplicables.-
Conforme a los antes señalado, este Tribunal para establecer su competencia tuvo presente que la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, sino que se trata de una demanda por ejecución de créditos fiscales causada por la declaratoria de responsabilidad administrativa de funcionarios públicos, la cual acarreó como consecuencia una sanción de multa, lo cual conlleva a que dicha materia sea estrictamente administrativa […] y cuyo pago que se intima mediante la demanda incoada por el apoderado judicial del Municipio Heres del Estado [sic] Bolívar, no proviene de un tributo municipal, ni del cumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino de que dicha obligación se deriva de la responsabilidad administrativa determinada por la Contraloría del Municipio Heres del Estado [sic] Bolívar, por lo que se encuentra fuera del ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios.
En este sentido considera pertinente este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica en Sala Especial Segunda, reglando la competencia en un caso similar de autos, en la sentencia N°42 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, la cual […]:
[…Omissis...]
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que este Juzgador comparte, es por lo que este Tribunal desestima el planteamiento del apoderado de la parte demandad de que la presente pretensión no tiene su base en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia en ninguno de los procedimientos dispuestos en la misma. Así se declara.
Citado el auto apelado, se observa que el a quo ratificó la admisión de la demanda interpuesta por la representación judicial del Municipio Heres del estado Bolívar, mediante la vía de las demandas de contenido patrimonial, en aplicación al principio iura novit curia y considerando que el hecho generador no derivó de una obligación tributaria sino que se derivó de la responsabilidad administrativa determinada por la Contraloría del Municipio Heres del estado Bolívar contra el hoy apelante.
Ello así, y del estudio de las actas procesales, se considera oportuno precisar que la presente causa inició con la demanda que por ejecución de crédito fiscal interpuso la representación judicial del Municipio Heres del estado Bolívar de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y los artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa, que la representación judicial del Municipio Heres del estado Bolívar, indicó que la Contraloría del referido municipio impuso sanción de multa por la cantidad de cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (450 UT) al demandado, en virtud de la irregularidad administrativa en la que incurrió cuando fungió como Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar; señalando como objeto de la demanda interpuesta el convenimiento o en caso de negativa el demandado fuese condenado a pagar la cantidad adeudada (vid., folios 1 al 5 del expediente judicial).
De igual modo, se observa que el a quo admitió la demanda interpuesta mediante la vía de las demandas de contenido patrimonial previstas en el artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y posterior a dicha admisión, la representación judicial del apelante consignó diligencia mediante la cual manifestó la inadmisibilidad de la causa, al haberse demandó a su representado por vía de intimación de crédito fiscal; indicando que el juez natural debió ser “uno contencioso tributario y no uno contencioso administrativo”, y por lo tanto, el a quo erró al haber admitido la causa por vía de contenido patrimonial; asimismo, se observa que posteriormente el a quo se pronunció sobre la referida diligencia, en el auto hoy impugnado mediante el cual ratificó la admisión de la demanda realizada en atención al principio iura novit curia y considerando que el hecho generador no derivó de una obligación tributaria sino que se derivó de la responsabilidad administrativa determinada por la Contraloría del Municipio Heres del estado Bolívar contra el hoy apelante.
Así las cosas, considera oportuno para esta Corte precisar que la expresión "iura novit curia" constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir. El principio iura novit curia autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto.
Así las cosas, considera oportuno para esta Corte precisar que la expresión "iura novit curia" constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir. El principio iura novit curia autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto.
Ello así, se considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 01990 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2007, caso: Gobernación del estado Táchira vs los ciudadanos Ramón de Jesús Sánchez y Jorge Alexander Utrera Serrano, por ejecución de crédito fiscal:
“[…] Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio ejecutivo interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra los ciudadanos Ramón de Jesús Sánchez y Jorge Alexander Utrera Serrano, en virtud de que no han cumplido con su obligación de pagar la multa impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira, contenida en la Resolución N° 146 de fecha 11 de agosto de 2006, derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa.
[…Omissis…]
Corresponde determinar el tribunal competente para conocer la presente causa y al respecto, la Sala observa:
En el presente caso se ha intentado una demanda ‘de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales’, pautado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago de la multa exigido a los ciudadanos declarados responsables y cuyo pago se intima mediante la demanda incoada por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada, que comprendió además la sanción de multa impuesta a los referidos funcionarios; por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los tribunales contencioso tributarios. Así se declara. […]”.
De lo anterior, se aprecia que cuando se trata de una demanda por ejecución de crédito fiscal, originada de la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios públicos, la cual devino en la sanción de multa que se pretende hacer efectiva, la misma es materia estrictamente administrativa por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad (Criterio reiterado por la referida Sala en sentencia Nro. 25 del 10 de enero de 2008, y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda, sentencia Nro. 43del 4 de noviembre de 2010).
En el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago de multa exigido al demandado (hoy apelante), y cuyo pago se intima mediante la demanda incoada por la representación judicial de la Municipio Heres del estado Bolívar, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicha obligación se deriva de la responsabilidad administrativa determinada por la Contraloría del Municipio Heres del estado Bolívar, por lo que se encuentra fuera del ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Alzada que si bien la demanda ejercida por la representación judicial del Municipio Heres del estado Bolívar contra el ciudadano Yusi Víctor Fuenmayor Carrillo se interpuso como una demanda por cobro de bolívares y fundamentándose en una normativa distinta a la cual el Juzgado a quo procedió a admitirla, no es menos cierto que el Juez en su labor hermenéutica se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes, ello en atención al principio de exhaustividad y economía procesal, tal como lo ha realizado el Máximo Tribunal de la República en casos análogos.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio aplicado en la sentencia Nro. 43 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de noviembre de 2010:
“[…] En el caso bajo estudio, se insiste, lo que se demanda es el pago de una multa derivada de una sanción impuesta al demandado por parte de la Contraloría General del estado Lara, por haber sido declarado responsable de irregularidades administrativas en el ejercicio de las funciones públicas que le fueron asignadas, por lo que, en el marco de la doctrina referida, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en causas como la presente, donde figura como sujeto pasivo un ente público.
Se observa también que para el momento en que fue interpuesta la demanda no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y que estableciera, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, razón por la cual dicha competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa ha desarrollado, de manera transitoria, hasta tanto fuese dictada la referida Ley.
Así, a juicio de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, a fin de determinar a cuál de los órganos de conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer del caso planteado en autos, resulta aplicable el criterio erigido por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante sentencia número 01900 del 27 de octubre de 2004, en virtud del cual delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, precisando la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
‘Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…) 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) (resaltado de la Sala).
Ello así y visto que en el caso de autos la parte demandante es un ente público, FISCALÍA VISÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en definitiva, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente al Tribunal superior en lo Contencioso Administrativo regional que corresponde según el territorio, en atención a que la acción fue estimada en la cantidad de nueve millones cuatrocientos ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.408.000,00), hoy nueve mil cuatrocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs F. 9.408,00), equivalentes para el momento en que se presentó la demanda a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 UT)’
Con base en las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que la demanda interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Lara contra el ciudadano Rubén Pereira Macuara, debe ser conocida y decidida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide. […]”.
De la sentencia citada, se aprecia que la referida Sala equiparó la demanda interpuesta a las demandas de contenido patrimonial reguladas en Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinando que su conocimiento correspondía a al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo en razón de la cuantía.
Por lo cual, al tratarse el caso de autos de una demanda interpuesta con el objeto del pago de una multa derivada de la sanción impuesta al demandado por parte del Municipio Heres del Estado Bolívar, como consecuencia de las irregularidades en el ejercicio de sus funciones, dicho criterio resulta aplicable al caso de autos; debiendo desecharse el vicio alegado. Así se declara.
Expuesto los razonamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente; CONFIRMA el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPENTENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano YUSI VÍCTOR FUENMAYOR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.867.812, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que desestimó los alegatos que formulara en la diligencia presentada el 17 de mayo de 2017, en el marco de la demanda por cobro de multa interpuesta por el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en su contra.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). ). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en funciones de Presidente Encargado


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,


MARVELYS SEVILLA

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2017-00554
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.