JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000797
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N°0/198-17 de fecha 30 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDOZA MURGUEY, titular de la cédula de identidad N° V-5.480.192, debidamente asistido por la abogada Leydis Diana Mata Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.517; contra las presuntas vías de hecho materializadas por el MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPATA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 30 de octubre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 27 de octubre de 2017 por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el día 20 del mismo mes y año que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; se concedió un lapso de cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 23 de enero de 2018, venció el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, y el 24 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, se dejó constancia que en día 18 de junio de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 25 de mayo de 2017, el ciudadano Pedro Antonio Mendoza Murguey, debidamente asistido por la abogada Leydis Diana Mata Farías, ut supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, alegando en síntesis que, “[h]e venido laborando en la Alcaldía de Maneiro desde 01 [sic] de enero de 1994 […] de forma ininterrumpida […] ocupando el cargo de Coordinador de Contabilidad durante todo ese tiempo. En fecha 01/10/2015 [sic] los Coordinares pasaron a ganar de Bs.15.518, 00 a Bs.17.070, 00. En ese aumento no fui tomado en cuenta; en fecha 21/09/2015 [sic] emiten una constancia de trabajos [sic] donde se puede visualizar que fui cambiado del cargos [sic] de Coordinador a Contador 1 […]; situación que ha ido desmejorando al pasar el tiempo haciendo caso omiso a mis múltiples reclamos, actuando en modo írrito contraviniendo tanto el derecho como la ley […]”; hecho que denota acorde a sus dichos, la configuración de los vicios de abuso de poder, violación del principio de legalidad y violación del debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual solicita “[…] se declare CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial [interpuesto] contra las vías de hecho, arriba señalada [sic] y [en consecuencia] se deje sin efecto el acto transgresor, [se ordene a la Administración Pública Municipal] Restituir [sic] el Estado de Derecho; […] la asignación [a] mi cargo original, [y] me sea cancelado la [sic] diferencia de salarios y demás beneficios de ley dejados de percibir hasta la presente fecha”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial incoada por el ciudadano Pedro Antonio Mendoza Murguey, dado que a su decir transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; configurándose la causal de inadmisibilidad establecida el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2017, los abogados Leydis Diana Farías, anteriormente identificada, y Ulises José López Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.518, ambos actuando en representación del ciudadano Pedro Antonio Mendoza Murguey, presentaron ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito de fundamentación de la apelación, argumentando en síntesis lo siguiente: “[s]e incurre en error en la sentencia impugnada […] [dado que] [e]l juez actuó de oficio en la presente causa asumiendo un lapso de caducidad inexistente por cuanto ha sido reiterado, incluso hasta la presente fecha las desmejoras que viene siendo objeto el ciudadano Pedro Antonio Mendoza Murguey, sin ser notificado sobre sus responsabilidades laborales, incluso nos extraña porque la parte querellada nunca argumento [sic] dicha caducidad”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Precisado como ha sido lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a conocer la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20 de octubre de 2017, que declaró inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción; previó a lo cual estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de suposición falsa, al aseverar que “[e]l juez actuó de oficio en la presente causa asumiendo un lapso de caducidad inexistente por cuanto ha sido reiterado, incluso hasta la presente fecha las desmejoras que viene siendo objeto el ciudadano Pedro Antonio Mendoza Murguey, sin ser notificado sobre sus responsabilidades laborales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006 [caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA], señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].

De lo antes expuesto esta Corte constata, que el falso supuesto de la sentencia representa en tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Hechas las anteriores precisiones, observa esta Corte que el juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2017, declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta, por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que “[…] el querellante en su libelo de demanda manifiesta que […] en fecha 21 de septiembre de 2015, le fue emitida una constancia de trabajo donde se podía visualizar que fue cambiado de cargo de Coordinador, constancia emitida por la Oficina de Recursos Humanos, y que en fecha 01 [sic] de octubre de 2015, hubo un aumento a los Coordinadores para lo cual no fue tomado en cuenta, situación que ha ido desmejorando al pasar del tiempo […]. Así las cosas, el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública), es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el acto que da lugar al recurso […]. De manera tal que, el lapso fatal de caducidad de tres (03) [sic] meses para interponer la presente acción culminó en fecha 21 de diciembre de 2015, en virtud de lo cual, para el 24 de mayo de 2017 fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, ya había fenecido con creces el referido lapso de caducidad […] [por lo que] resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declarará en l dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE la Querella Funcionarial incoada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte recurrente señaló en su escrito libelar que, “[e]n fecha 01/10/2015 [sic] los Coordinadores pasaron a ganar de Bs.15.518,00 a Bs.17.017,00. En este aumento no fui tomado en cuenta. En fecha 21/09/2015 [sic] emiten una constancia de trabajos [sic] donde se puede visualizar que fui cambiado de cargos [sic] de Coordinador a Contador 1 […]. En fecha 01/10/2015 [sic] los Coordinadores pasaron a ganar de Bs. 17.017,00 a Bs.22.190,00, nuevamente fui ignorado y no tuve el beneficio correspondiente. En el mes de septiembre hubo una homologación a los Profesionales [sic] y técnicos quedando mi sueldo en bs. [sic] 18.147,00. A partir de Enero de 2016 los coordinadores siguen ganando el salario de Bs. 22.190, 00, quedando yo con un salario de Bs. 18.147,00 el cual corresponde a los profesionales y técnicos, Mi cargo fue cambiado nuevamente de Coordinador 1 a Contador […]. Nuevamente fue solicitados los [sic] servicios de un nuevo profesional del derecho, pero nunca se pudo llegar a un acuerdo con la directora [sic] de recursos humanos [sic]”.
Partiendo de esta premisa, resulta acertado para esta Corte efectuar un análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente judicial, y en tal sentido se advierte que:
• Corre inserto al folio 16, constancia de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual certifica que el ciudadano Pedro Antonio Mendoza Murguey “[…] presta sus servicios en esta alcaldía cómo: COORDINADOR DE CONTABILIDAD, desde el, 01 [sic] de Enero [sic] de 1994 […]”.
• Cursa también al folio 18 del expediente judicial, constancia de fecha 21 de septiembre 2015, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual certifica que el ciudadano Pedro Antonio Mendoza Murguey, “[…] presta sus servicios en esta Municipalidad desde el 01/01/1993 [sic] y actualmente se desempeña como CONTADOR 1 […]”.
• Riela inserto al folio 28, constancia de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual certifica que el ciudadano Pedro Antonio Mendoza Murguey, “[…] presta sus servicios en esta Municipalidad desde el 01/01/1993 [sic] y actualmente se desempeña como CONTADOR […]”.
• Finalmente, corre inserto del folio 170 al 171 del expediente administrativo, escrito rubricado por el actor en juicio y recibido el 27 de agosto de 2013 en el despacho de la Alcaldesa de Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual el hoy querellante manifestó, que “[…] el salario que devengo no se ajusta al cargo tipificado en el organigrama estructural de esta alcaldía del año 2010 […]. En vista de lo antes expuesto, solicito sea tomado en consideración la [sic] aclaratoria y se ajuste mi sueldo el cual me corresponde como máxima autoridad de la oficina de Contabilidad donde laboro”.
Ahora bien, como quiera que no se evidencia de los autos la existencia de alguna Resolución o acto administrativo expreso dirigido al hoy querellante, donde la Administración Pública manifestó su decisión de efectuar un cambio de cargo -entiéndase, de Coordinador a Contador 1, o, de Contador 1 a Contador- en detrimento del ciudadano Pedro Antonio Mendoza Murguey, y por cuanto se constata de la revisión del escrito libelar que el accionante narró que en enero de 2016 se produjo un último cambio en su denominación nominal, hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso; y siendo además, que no se desprenden de los elementos que conforman el expediente administrativo que el actor en juicio haya ejercido algún otro recurso de forma posterior en Sede Administrativa; es por lo que esta Corte determina que es a partir del 18 de enero de 2016 -fecha en la cual, la Directora de Recursos Humanos del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta profirió la constancia donde se expresa que el ciudadano Pedro Antonio Mendoza Murguey desempeña el cargo de Contador adscrito a la referida entidad municipal- que le estaba dado al querellante acudir a la vía contencioso administrativa, y no el 1 de octubre de 2015 como lo estableciera el Juzgado de Primera Instancia en su decisión del 20 de octubre de 2017. Así se establece.
Hechas las anteriores precisiones, es menester para este Órgano Jurisdiccional verificar, si en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, y en tal sentido se advierte que la Ley Especial que rige la materia funcionarial, estipula un lapso de caducidad tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; lapso el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. [Negritas de esta Corte].
Ahora bien, en el caso sub judice la Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dejó constancia a través del sello impreso en la parte superior del primer folio del escrito libelar, de la presentación del referido escrito el día 24 de mayo de 2017, es decir, cuatro (4) meses y seis (6) días después de que se produjera el hecho que generó la interposición del mismo -esto es, el cambio nominal del querellante del cargo de Contador 1 a Contador-, operando el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional, que pese a que el Juzgado a quo incurrió en un error al delimitar la fecha en la que le estaba dado a la parte querellante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, el mismo resultaba irrelevante a los efectos de cambiar el dispositivo del fallo, dado que como se expreso en los párrafos que anteceden la parte querellante ejerció la presente acción de manera tardía, siendo el único resultado posible la declaratoria de caducidad y consecuentemente la inadmisibilidad del recurso, motivo por el cual esta Corte concluye, que no se configuró el vicio de suposición falsa delatado por la parte accionante. Así se establece.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20 de octubre de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2017, por la representación judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO MENDOZA MURGUEY, previamente identificado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 20 de octubre de 2017, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Juez Suplente,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2017-000797
VMDS/29
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario