JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000829
En fecha 1 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº- 1054/2017 de fecha 15 de noviembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO RAMÓN ABOIN CRESPO titular de la cédula de identidad N° V- 12.853.342, debidamente asistido por el abogado Allender José Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.799, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 23 de octubre de 2017, por la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de enero 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, asimismo ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de Enero de 2018, compareció la abogada Yivis Peral, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 170.549, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Policía del estado Aragua (INPOARAGUA) a los fines consignar escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El día, 25 de enero de 2018, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. El cual venció el día 6 de febrero de del mismo año.
En fecha 7 de febrero de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2018, se dejo constancia que el fecha 18 de junio de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asímismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Por tanto, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de febrero de 2017, el ciudadano Jairo Ramón Daboin Crespo, debidamente asistido por el abogado Allender José Betancourt, ya identificados interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA), con base en la siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “Comen[zó] a prestar [sus] servicios para el cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) desde 01/04/2003,(sic) desempeñando[se] como oficial agregado” [Corchetes de esta corte].
Infirió que “… [Se] encontraba en el servicio (…) Sali[eron]de comisión aproximadamente a la 1:00 p.m., a realizar un recorrido de vigilancia y patrullaje junto con [sus] compañeros de turno, en la unidad tipo patrulla con las siglas URP201, (…) se escucharon unas detonaciones supuestamente por arma de fuego, nos dirigimos en dirección del sonido, exactamente en el callejón Camoruco, (…) ocurriendo de esta manera un enfrentamiento, donde result[ó] herido…”. [Corchetes de esta corte].
Manifestó que una vez realizada la notificación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del accidente de trabajo, se apertura una investigación por parte de una inspectora del referido ente, la cual concluyó que los hechos ocurridos se trataban de un accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo que originó una Discapacidad Total Permanente Para El Trabajo Habitual.
Añadió que “En fecha 29/07/2014 [Le] emiten informe del cálculo de indemnización para la determinación del monto mínimo que [le] debe [su] empleador por la discapacidad ocasionada, siendo fijado una cantidad de 309.744,16 Bolívares (sic).” [Corchetes de esta corte].
Narró que al dirigirse al la consultoría jurídica de (INPO-ARAGUA), le informaron que el instituto no contaba con los recursos económicos para los pedimentos que requería.
Finalmente solicitó “…(309.3774, 16 Bs.) (Sic) Por concepto de INDEMNIZACION (sic) DE ACCIDENTE DE TRABAJO (…) INDEMNIZACION (sic) POR DAÑO MORAL) (…) TERCERO: INDEMNIZACION (sic) POR SECUELAS (…) CUARTO: INDEMNIZACION (sic) POR DAÑOS BIOLOGICOS (…) CORRECCION MONETARIA O INDEXACION (sic) JUDUCIAL…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de Enero del año 2017, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado, conforme a las siguientes consideraciones:
“PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
1.1 PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
1.2 PROCEDENTE la indemnización por daño moral.
1.3 PROCEDENTE la indemnización por secuela.
1.4 IMPROCEDENTE la indemnización por daño biológico o corporal.
2. NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costa solicitado por el querellante, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.
3. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. (Omissis)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de enero del 2018, se recibió de la representación judicial del Instituto de Policía del estado Aragua (INPOARAGUA), escrito de fundamento del recurso de apelación, fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “…la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, cuando la juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda y en el INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DEL ACCIDENTE, emanado del INPSASEL…”. (Sic.)
Indicó que “… existe el VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES; el supuesto de incerteza entre las disposiciones legales aplicables al caso…”
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo hoy apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 30 de enero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido se observa que denunció el vicio de incongruencia y el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales.
-Del Vicio de incongruencia:
El apelante alegó que “…la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, cuando la juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda y en el INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DEL ACCIDENTE, emanado del INPSASEL…”. (Sic.) (Negritas y mayúsculas del texto).
En torno al lo denunciado, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de los criterios antes señalados al caso de autos, esta Corte observa que la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que “…la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, cuando la juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda y en el INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DEL ACCIDENTE, emanado del INPSASEL, llegando a la conclusión que la administración, incumplió con las normas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT)…” .
Tal denuncia puede verse enmarcada en el supuesto de incongruencia positiva tal como ya quedó explicado en el presente fallo, siendo que al parecer de la parte apelante, el juzgado A quo, se pronunció sobre algo no pedido por la parte querellante en el escrito de la querella, sin embargo, debe resaltar quien aquí decide que de una exhaustiva revisión del fallo se evidenció que el fondo de la presente causa se circunscribe a la reclamación por daños materiales y morales causados en el accidente laboral que denuncia haber sufrido el querellante, razón por la cual la determinación de la existencia de accidente laboral resultaba una Conditio sine qua non, para poder pronunciarse acerca de la reclamación hecha por el querellante, visto de esta forma es importante precisar que el juzgador A quo estableció en su sentencia que “Del análisis realizado a la parcialmente transcrita copia fotostática simple de la declaración de accidente acaecido al recurrente, se desprende que ciertamente el ciudadano Jairo Ramón Daboin Crespo sufrió un accidente en fecha 14 de diciembre de 2013, que ocasionó fracturas en el ojo izquierdo, por lo que [esa] juzgadora constata que [a su criterio] ocurrió un hecho que pudo ocasionar daños morales y materiales por el accidente sufrido por el recurrente” [Corchetes de esta corte].
De allí pues, siendo que el A quo al determina la efectiva existencia de un accidente laboral acaecido al recurrente, fue indispensable la determinación de la responsabilidad del citado accidente, cuestión en la que el A quo estableció “…el hecho de la víctima se produce en razón de que el afectado no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, por lo que representa una causal eximente de la responsabilidad del estado, siempre que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño, por lo que la responsabilidad de la administración se verá atenuada en la medida en que la victima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño.
Ahora bien, en el caso de auto como la administración nada aportó al proceso prueba alguna que permitiera demostrar el hecho de la víctima, [esa] juzgadora desestima dicha eximente de responsabilidad”. [Corchetes de esta corte].
Por consiguiente, queda verificado que el juzgado A quo al deliberar en el fallo apelado, no incurrió en el vicio denunciado ya que sus conclusiones, surgen del estudio y valoración de lo alegado y probado en autos por las partes, no apartándose de los hechos alegados como lo denuncia el apelante, por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denuncia del vicio incongruencia formulada por la parte apelante. Así se decide.
-Del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales.
En relación a la denuncia como lo es el vicio de Quebrantamiento de formas sustanciales el apelante en su fundamentación señaló que, “...la incerteza entre las disposiciones legales aplicables al caso, reguladas en el Estatuto De La Función Pública, fue preferida la interpretación que más perjudicó a la administración…”
En tal sentido, pasa esta Corte a conocer del presunto vicio de vicio de Quebrantamiento de formas sustanciales denunciado, y en este contexto resulta preciso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha manifestado sobre la aludida denuncia, que es entendida en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, incurre en error al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabletel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A contra el Fisco Nacional).
De lo anteriormente citado esta Instancia decisoria, infiere que el vicio denunciado y entendido por esta Corte como error de derecho, se configura cuando el Juez habiendo reconocido o no la existencia de una norma aplicable a un caso determinado, incurre en error al aplicarla o interpretarla, es decir, cuando no se le atribuye el sentido con el que el legislador dicto dicha ley, en tal sentido resulta importante para esta Corte revisar si en el presente fallo se incurrió en dicho lo vicio, para lo cual observa esta Alzada que la denuncia del ya mencionado vicio, está motivado por la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este particular caso materia funcionarial.
Ahora bien considera esta Instancia que el análisis realizado por el juzgado A quo con relación a los artículos 53, 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde dimana de manera precisa los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, y los deberes de los empleadoras a adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, seguridad e higiene laboral en los términos que prevé la ley, así como las convenciones laborales, fueron realizados de forma oportuna, toda vez que, el caso objeto de estudio se trata del siniestro en el que se vio involucrado el ciudadano Jairo Ramón Aboin Crespo, ya identificado, en fecha 14 de Diciembre de 2013, en el ejercicio de sus funciones dentro la jornada laboral correspondiente, por lo que si bien es cierto que se aplicaron normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la verificación de determinadas situaciones en el Instituto de la Policía del estado Aragua, no menos cierto es que dicha verificación era indispensable a los fines de dictar la resolución correspondiente en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte recurrente, siendo ello así esta alzada debe de manera forzosa desestimar el vicio de Quebrantamiento de formas sustanciales o de error de derecho alegado por la parte recurrida. Así se decide.
Con fundamento en todo lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de enero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo Ramón Daboin Crespo, asistido por el abogado Allender José Betancourt, ya identificados, contra el Instituto de Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la presidencia.
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000829
MSS/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-_______________.
El Secretario Accidental.
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